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En vigor Real Decreto

Real Decreto 2507/1983, de 4 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración y comercialización de masas fritas

También conocida como: RD 2507/1983, RD 2507/83
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20 de septiembre de 1983 · 29 de marzo de 2013 · Presidencia del Gobierno · BOE-A-1983-25248
Resumen ciudadano

Esta norma establece las reglas de higiene y calidad que deben cumplir los negocios que fabrican y venden churros, porras y otras masas fritas.

21
Artículos
3
Versiones

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
20 de septiembre de 1983
Departamento
Presidencia del Gobierno
aceites para freírcalidad de alimentosetiquetado de alimentoshigiene en churreríasnormas de fabricaciónseguridad alimentariaseguridad en masas fritasventa de churros

Real Decreto 2507/1983, de 4 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración y comercialización de masas fritas

La antigüedad de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 29 de abril de 1959 por la que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración y venta de productos de churrería aconseja proceder a una revisión de la misma, con la finalidad de adecuar la referida disposición a las circunstancias tecnológicas del momento.

El Decreto de la Presidencia del Gobierno número 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español, prevé que puedan ser objeto de reglamentación especial las materias en él reguladas.

Publicado el Decreto de la Presidencia del Gobierno número 2519/1974, de 9 de agosto, sobre entrada en vigor, aplicación y desarrollo del Código Alimentario Español, hacen preciso adaptar la Reglamentación Técnico-Sanitaria a las exigencias actuales para una mejor información del consumidor.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, Industria y Energía, Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de agosto de 1983

DISPONGO:


Artículo único.

Se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración y comercialización de masas fritas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA


Única.

Las reformas y adaptaciones de las instalaciones existentes derivadas de las exigencias incorporadas a esta Reglamentación que no sean consecuencia de disposiciones legales vigentes y, en especial de lo dispuesto en el Decreto 2519/1974, de 9 de agosto, sobre entrada en vigor, aplicación y desarrollo del Código Alimentarlo Español serán llevadas a cabo en el plazo de doce meses a contar desde la publicación de la presente Reglamentación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA


Única.

Queda derogada la Orden de la Presidencia del Gobierno, de 29 de abril de 1959 por la que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración y venta de productos de churrería y las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto a partir de su entrada en vigor.

Dado en Palma de Mallorca a 4 de agosto de 1983.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ

REGLAMENTACIÓN TÉCNICO-SANITARIA PARA LA ELABORACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE MASAS FRITAS


Artículo 1.º Ámbito de aplicación.

La presente Reglamentación tiene por objeto definir, a efectos legales, lo que entiende por masas fritas y fijar con carácter obligatorio, las normas de fabricación, elaboración, comercialización y, en general, la ordenación técnico-sanitaria de tales productos.

Esta Reglamentación obliga a los fabricantes, elaboradores y comerciantes de masas fritas que ejerzan su actividad en instalaciones fijas, establecimientos de hostelería y similares que preparen este tipo de productos para el consumo dentro de su establecimiento e instalaciones no permanentes.

Se consideran fabricantes, expendedores de masas fritas aquellas personas, naturales o jurídicas, que en uso de las autorizaciones concedidas por los Organismos oficiales competentes dedican su actividad a la fabricación, elaboración y venta de los productos definidos en el artículo 3.o

Las masas fritas con relleno y las masas fermentadas fritas quedan excluidas de la presente Reglamentación y deberán cumplir obligatoriaente la vigente Reglamentación Técnico-Sanitaria de confitería, pastelería, bollería y repostería.

TÍTULO PRIMERO. Definiciones y denominaciones


Art. 2.º

Se consideran masas fritas aquellos preparados alimenticios de consumo inmediato fabricados por una mezcla de agua potable, harina y sal, adicionados o no de gasificantes autorizados, fritos en aceite vegetal comestible autorizado para estos fines.

Se denominan churros, buñuelos o con aquellos otros nombres que correspondan al tipo y forma de presentación en sus diferentes variedades.

TÍTULO SEGUNDO. Condiciones de las Industrias, de los materiales y del personal. Manipulaciones prohíbidas


Art. 3.º Requisitos Industriales de instalaciones fijas, establecimiento de hostelería y similares.

(Derogado)


Art. 4.º Requisitos industriales de las instalaciones no permanentes.

(Derogado)


Art. 5.oRequisitos higiénico-sanitarios de las instalaciones fijas, establecimientos de hostelería y similares.

(Derogado)


Art. 6.º Requisitos higiénico-sanitarios de las instalaciones no permanentes.

(Derogado)


Art. 7.º Condiciones generales de los materiales.

(Derogado)


Art. 8.º Condiciones del personal.

(Derogado)


Art. 9.º Manipulaciones prohibidas.

Queda prohibido:

9.1**(Derogado)**

9.2**(Derogado)**

9.3**(Derogado)**

9.4**(Derogado)**

9.5**(Derogado)**

9.6 La utilización de grasas animales o vegetales solas o sus mezclas con los aceites vegetales autorizados.

9.7 El refreír los productos contemplados en el artóculo 2.º de la presente Reglamentación.


Art. 10. Aditivos autorizados.

(Derogado)

TÍTULO TERCERO. Registros administrativos


Art. 11.

TÍTULO CUARTO. Materias primas y otros ingredientes. Características de los productos terminados


Art. 12. Materias primas y otros ingredientes.

Harina de trigo.

Aceites vegetales comestibles autorizados.

Agua potable.

Sal común.

Aditivos autorizados expresamente para este tipo de productos.

Todas las materias primas que se utilicen como ingrediente de masas fritas cumplirán lo dispuesto en sus vigentes Reglamentaciones Técnico-Sanitarias y, en su defecto, el Código Alimentario Español.


Art. 13. Características de los productos terminados.

13.1**(Derogado)**

13.2 Su aspecto, textura, color, olor y sabor serán agradables y característicos del producto.

13.3**(Derogado)**

13.4**(Derogado)**

TÍTULO QUINTO. Envasado


Art. 14.

(Derogado)

TÍTULO SEXTO. Transporte y venta


Art. 15. Transporte.

(Derogado)


Art. 16. Venta.

(Derogado)

TÍTULO SÉPTIMO. Competencias y responsabilidades


Art. 17. Competencias.

(Derogado)


Art. 18. Responsabilidades.

(Derogado)