Orden de 15 de septiembre de 1978 sobre régimen de precios y reservas en los alojamientos turísticos
Esta norma regula cómo deben mostrarse los precios en hoteles y apartamentos, y las condiciones para realizar y cancelar reservas turísticas.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
2 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 17 de agosto de 1982Reforma BOE-A-1982-20926Ver qué cambió →
- 18 de octubre de 1979Reforma BOE-A-1979-24578Ver qué cambió →
- 20 de septiembre de 1978Versión original BOE-A-1978-24045
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (20 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1
Todos los alojamientos turísticos, de cualquier clase o categoría, fijan sus precios libremente. Su única obligación es notificar dichos precios a la Administración Turística.
Artículo 2
El cliente debe recibir antes una hoja con precio, categoría, fechas y firma. El hotel conserva la copia un año para la Inspección.
Artículo 3
Los precios no se alteran durante el año de vigencia. Son globales: arriendo/servicio + % personal + impuestos autorizados.
Artículo 4
El año de vigencia es el natural. En Canarias: 1 nov a 31 oct. En estaciones de alta montaña: 1 dic a 30 nov.
Artículo 5
Precios por alojamiento y prestaciones. La pensión alimenticia no supera el 85% de desayuno+almuerzo+cena. La completa suma habitación y pensión.
Artículo 6
No se obliga a pensión completa. Se factura si la estancia supera 48 horas. El pago es obligatorio aunque no se usen todos los servicios.
Artículo 7
El hospedaje incluye servicios comunes sin suplemento: piscinas, mobiliario exterior y aparcamientos exteriores.
Artículo 8
Si no hay hab. individuales, el cargo por doble no supera el 80%. Se puede ofrecer cambio; si se rechaza, se cobra el 100% si se advierte. No aplica a suites o con salón privado.
Artículo 9
Cama supletoria: máx. 60% (sencilla) o 35% (doble). Segunda cama: 40% o 25%. Requiere autorización previa y petición expresa. Cuna <2 años es gratuita.
Artículo 10
El precio se cuenta por días. La jornada termina a las 12h; si no se sale, se cobra otro día. La duración debe constar en la notificación de admisión.
Artículo 11
El titular puede exigir anticipo máximo: 1 día/hotel (<10 días) o 1 día/10 días (>10 días). Si anula sin 7 días de antelación, se retiene la señal. En apartamentos: 40% (<1 mes), 25% (1 mes), 15% (>1 mes). Anulación: 5% (>30 días), 50% (7-30 días), 100% (<7 días).
Artículo 12
El pago se realiza donde y cuando se acuerde. La factura debe desglosar servicios (alojamiento, extras). Los extras requieren vale firmado por el cliente.
Artículo 13
Las facturas tienen numeración correlativa. Los establecimientos deben conservar duplicados durante un año para comprobación de organismos competentes.
Artículo 14
La factura debe incluir: nombre, clase, modalidad y categoría del establecimiento; nombre del cliente; número de alojamiento; personas por unidad; indicación «servicios e impuestos incluidos»; fechas de entrada, salida y emisión.
Artículo 15
Las declaraciones de precios siguen instrucciones de la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas. Si no se realiza la declaración, se mantienen los precios del ejercicio anterior.
Artículo 16
Los precios deben tener máxima publicidad. Deben constar en impresos oficiales de la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas, fijados en lugar destacado en recepción y unidades de alojamiento.
Artículo 17
Los establecimientos que inicien funcionamiento tras la entrada en vigor de la orden deben formular declaraciones de precios previas a su apertura.
Artículo 18
Las infracciones a esta Orden generan responsabilidad administrativa, efectiva según artículos 23 y siguientes del Estatuto Ordenador de las Empresas y Actividades Turísticas Privadas (Decreto 231/1965).
Artículo 19
El Director General dicta circulares para aplicar la orden. Esta entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE.
Disposición derogatoria
Se derogan Órdenes de 1963, 1966, 1957, 1967, 1968 y 1974 en sus artículos específicos, y cuantas normas se opongan a esta orden.
Información general
Notas oficiales
Entrada en vigor: 21 de septiembre de 1978.
Leyes en las que se basa
- Orden de 20 de febrero de 1963 BOE-A-1963-7000
- la disposición final segunda del Estatuto aprobado por Decreto 231/1965, de 14 de enero BOE-A-1965-3989
- Orden de 28 de marzo de 1966 BOE-A-1966-6956
- arts. 30, 31, 32, 33 y 34 de la Orden de 17 de enero de 1967 BOE-A-1967-1520
- arts. 46, apartado A), 76, número 4 y 77, números 2 y 3 de la Orden de 19 de julio de 1968 BOE-A-1968-963
- arts. 1, 2 y 3 de la Orden de 19 de junio de 1974 BOE-A-1974-971
- el Real Decreto 2677/1977, de 6 de octubre BOE-A-1977-25936
- Orden de 27 de julio de 1978 BOE-A-1978-19246
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 244, de 12 de octubre de 1978 BOE-A-1978-25635
- el art. 1, por Orden de 4 de octubre de 1979 BOE-A-1979-24578
- el art. 12, por Orden de 22 de junio de 1982 BOE-A-1982-20926
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