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Orden de 19 de julio de 1968 por la que se dictan normas sobre clasificación de los establecimientos hoteleros

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7 de agosto de 1968·20 de septiembre de 1978·Ministerio de Información y Turismo·BOE-A-1968-963
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma establece los requisitos y categorías por estrellas que deben cumplir los hoteles para garantizar la calidad de sus servicios.

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  1. Artículo 1

    Los establecimientos hoteleros se clasifican en: Grupo 1 (Hoteles 1-5 estrellas), Grupo 2 (Hostales y Pensiones 1-3 estrellas), Grupo 3 (Fondas) y Grupo 4 (Hoteles-Apartamentos 1-4 estrellas).

  2. Artículo 2

    Se consideran establecimientos hoteleros especiales: los situados en playa, alta montaña, de temporada, en estaciones termales, moteles, y aquellos sin servicio de comedor (Hoteles-Residencias, etc.).

  3. Artículo 3

    Es obligatorio exhibir junto a la entrada principal una placa con el grupo, categoría y modalidad del establecimiento hotelero.

  4. Artículo 4

    La placa es un rectángulo metálico azul con letras blancas y estrellas doradas (Hoteles/Apartamentos) o plateadas (Hostales/Pensiones).

  5. Artículo 5

    Las clases de establecimientos son: Hoteles, Hostales, Pensiones, Fondas, Hoteles-Apartamentos, Hoteles-Residencias, Hostales-Residencias, Casas de Huéspedes, Residencias-Apartamentos y Moteles.

  6. Artículo 6

    En publicidad, correspondencia y facturas debe indicarse claramente el grupo, categoría y modalidad del establecimiento hotelero.

  7. Artículo 7

    Prohibido usar nombres o categorías distintas a las asignadas. Solo Hoteles y Hoteles-Apartamentos usan 'Hotel'. Prohibido 'Albergue', 'Parador', 'Turismo'. 'Lujo' solo para 5 estrellas; 'Gran lujo' requiere autorización.

  8. Artículo 8

    La Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas clasifica el establecimiento hotelero en grupo, categoría y modalidad al conceder la autorización de apertura.

  9. Artículo 9

    La solicitud de clasificación hotelera requiere planos (situación, edificaciones, fachadas, distribución, habitaciones) o memoria para hostales. Se presenta en la Delegación de Turismo. La autorización provisional se emite en un mes. Tras un año sin resolución, se confirma definitivamente.

  10. Artículo 10

    Para hoteles proyectados, se solicita clasificación indicativa al Ministerio presentando memoria. La clasificación definitiva coincide si la construcción se ajusta a lo especificado.

  11. Artículo 11

    Las modificaciones sustanciales de estructura, características o explotación que afecten a la clasificación deben notificarse previamente a la Dirección General a través de la Delegación Provincial.

  12. Artículo 12

    La Dirección General puede dispensar condiciones mínimas por características especiales o en edificios histórico-artísticos. La decisión es discrecional.

  13. Artículo 13

    Los titulares pueden solicitar cambiar a categoría superior o inferior ante la Dirección General, justificando las razones, a través de la Delegación Provincial.

  14. Artículo 14

    La Dirección General puede revisar de oficio la categoría hotelera, asignando una inferior si el estado, servicios o instalaciones no la justifican, tras oír al interesado y al Sindicato.

  15. Artículo 15

    Los Hoteles deben ocupar un edificio o parte independizada con uso exclusivo, ofrecer alojamiento y comidas (excepto Hoteles-Residencias) y tener al menos un 10% de habitaciones individuales.

  16. Artículo 16 — Hoteles de cinco estrellas

    Hoteles 5 estrellas: lujo, óptima calidad, climatización, suites y 5% habitaciones con salón. Entrada principal, vestíbulo, 2 ascensores, pasillos 1,75m, salones 3,25m²/hab, comedor 2,25m²/hab, garaje 40%. Habitaciones: 17m² doble, 10m² individual, baño 5m². Servicios: personal bilingüe, centralita,

  17. Artículo 17 — Hoteles de cuatro estrellas

    Hoteles 4★: edificios calidad alta, climatización, vestíbulo con recepción/conserjería, ascensores, salones (2,75m²/hab), bar, comedor (2m²/hab), garaje (25% hab). Habitaciones: 75% baño completo (1,60m bañera), 25% aseo. Dormitorio ≥16m² doble, ≥9m² individual, ≥2,70m altura. Servicios: personal bilingüe (inglés/francés), centralita, lavandería.

  18. Artículo 18 — Hoteles de tres estrellas

    Hoteles 3 estrellas: edificios confortables, decoración calidad 1, calefacción fija. Vestíbulo con recepción, ascensor si hay +2 pisos, escaleras ≥1,30m. Salones ≥2,25m²/hab, comedor ≥1,75m²/hab. Habitaciones: 50% baño completo (4m²), 50% aseo (2,75m²). Dormitorio ≥15m² (dobles) o 8m² (individuales). Servicios: recepción bilingüe (francés/inglés), comedor con menú variado, lavandería.

  19. Artículo 19 — Hoteles de dos estrellas

    Hoteles 2 estrellas: confort básico, calefacción, entrada personal/cliente, ascensor si hay 3+ pisos, pasillos 1,30m, salón 1,75m/hab, comedor 1,50m/hab. Habitaciones: 15% baño completo, 45% aseo, 40% ducha/lavabo. Servicio: recepción bilingüe, comedor con menú variado, lavandería.

  20. Artículo 20 — Hoteles de una estrella

    Hoteles 1 estrella: locales sencillos, calefacción fija. Vestíbulo con recepción. Ascensor si hay 4+ plantas. Pasillos 1,20m. Salón y comedor: 1m²/hab. Habitaciones: 13m² (dobles), 7m² (individuales), 2,60m altura. 25% baño completo, 25% ducha/lavabo, 50% lavabo. Servicios: recepción bilingüe, menú

  21. Artículo 21

    Los Hostales ofrecen alojamiento y comidas (excepto Hostales-Residencias). Las Pensiones tienen máximo 12 habitaciones y ofrecen hospedaje habitual en régimen de pensión completa.

  22. Artículo 22 — Hostales y pensiones de tres estrellas

    Hostales/Pensiones 3 estrellas: edificios buenos, calefacción fija, ascensor si planta >2. Escaleras/pasillos alfombrados. Salón 1,5m²/hab, comedor 1,4m²/hab. Habitaciones: 14m² (dobles), 7,5m² (individuales). 5% baño completo, 10% aseo, 85% ducha/lavabo. Servicios: recepción bilingüe, menú variado,

  23. Artículo 23 — Hostales y pensiones de dos estrellas

    Hostales/Pensiones 2 estrellas: comodidad básica, ascensor si planta >3, calefacción. Vestíbulo si >12 hab. Pasillos/escaleras 1m. Salón/comedor 1m²/hab. Habitaciones: 12m² (dobles), 6m² (individuales), 2,50m altura. Todas con lavabo. Baño general por cada 10 hab. Servicios: recepción, menú con sust

  24. Artículo 24 — Hostales y pensiones de una estrella

    Hostales y pensiones de 1 estrella: instalaciones sencillas, vestíbulo, teléfono, habitaciones con lavabo (mín. 11m2 dobles, 6m2 individuales, 2,50m altura), baños generales por cada 12 hab. y cocina alicatada.

  25. Artículo 25

    Las Fondas requieren: habitaciones de mín. 10m2 (dobles) o 6m2 (individuales) con altura 2,50m; cuarto de aseo con ducha, lavabo e inodoro; y comedor de mín. 1m2 por habitación.

  26. Artículo 26

    Los Hoteles-Apartamentos se clasifican en 4 estrellas (lujo), 3 (primera), 2 (segunda) y 1 (tercera), según la Ordenación de 1967.

  27. Artículo 27

    Requisitos: recepción con personal bilingüe (español + inglés/francés); teléfono en todos los apartamentos; limpieza diaria (excluye cocina); baños 4m² y aseos 2,75m²; comedores de 0,50 a 1m²/huésped según categoría.

  28. Artículo 28

    Se consideran hoteleros en playa los situados en primera línea o a menos de 250 metros. La Dirección General puede ampliar esta distancia discrecionalmente para establecimientos próximos al litoral fuera de núcleos urbanos.

  29. Artículo 29

    Terrazas/zonas verdes computan al 20% para salones sociales (mínimo 75% de la superficie exigida). No es obligatorio alfombrar dependencias generales. Las habitaciones pueden reducirse 1,50m² (dobles) o 1m² (individuales) si tienen terraza ≥4m².

  30. Artículo 30

    Los hoteles en playa deben indicar en publicidad, facturas y documentación si están en primera línea o la distancia exacta a la playa más próxima.

  31. Artículo 31

    Se consideran incluidos en esta sección los establecimientos situados en estaciones de nieve o de alta montaña cuya altitud sea superior a los 1.000 metros.

  32. Artículo 32

    Hoteles 5-3 y Hostales 3 estrellas: +1 m²/salón por hab. Restantes: +0,50 m². Habitaciones dobles (-2 m²) e individuales (-1 m²); altura -0,20 m. Alta montaña: máx. 25% literas (3 m²/litera). Calefacción obligatoria; aire acondicionado no.

  33. Artículo 33

    Se consideran establecimientos de temporada aquellos cuyo funcionamiento se limite a determinada época o épocas, siempre que su duración no exceda en conjunto de siete meses al año.

  34. Artículo 34

    Los establecimientos de temporada deben reunir las condiciones mínimas de su grupo y categoría. Excepcionalmente, podrá dispensarse la instalación de calefacción o refrigeración si la temperatura ambiente no lo requiere durante la temporada.

  35. Artículo 35

    Sin servicio de comedor: «Hoteles-Residencias» (grupo 1), «Hostales-Residencias» (grupo 2), «Casas de Huéspedes» (grupo 3) o «Residencias-Apartamentos» (grupo 4), según el artículo 1 de esta Orden.

  36. Artículo 36

    Estos establecimientos pueden facilitar desayunos o servicios de cafetería. En este último caso, deben facturarse independientemente del alojamiento, prohibiéndose precios de «pensión completa» o «pensión alimenticia».

  37. Artículo 37

    Los establecimientos deben cumplir las condiciones mínimas de su grupo y categoría, excepto en comedor y cocina.

  38. Artículo 38

    Se consideran hoteleros los situados en estaciones termales o balneoterápicas declaradas por la Dirección General de Sanidad. Las empresas deben adjuntar el certificado correspondiente a las solicitudes de apertura y clasificación.

  39. Artículo 39

    Los establecimientos hoteleros deben cumplir las condiciones mínimas exigidas para su grupo y categoría, con las particularidades que se detallan en los artículos siguientes de esta orden.

  40. Artículo 40

    Cada establecimiento hotelero tendrá un Director con las condiciones del Estatuto de 10 de junio de 1967. En una misma estación o balneario, bastará un solo Director para dos o más establecimientos.

  41. Artículo 41

    Los precios de alojamiento y servicios complementarios deben estar claramente diferenciados en publicidad y facturación de los del tratamiento hidroterápico.

  42. Artículo 42

    La admisión no puede condicionar el uso de servicios hidroterápicos. No obstante, puede limitarse la estancia a más de siete días de huéspedes que no usen dichos servicios, si se notificó al contratar.

  43. Artículo 43

    La superficie de salones sociales exige 1 m²/habitación en hoteles de 3-5 estrellas y hostales/pensiones de 3 estrellas; 0,5 m² en el resto. Si hay terraza/zona verde apta, el 20% de su superficie cuenta para el salón, pero este nunca será inferior al 85% del mínimo exigido.

  44. Artículo 44

    Los Moteles son establecimientos fuera de núcleos urbanos, cerca de carreteras, con alojamientos de máximo 24 horas en departamentos independientes con entrada exterior, dormitorio, aseo y garaje contiguo o próximo.

  45. Artículo 45

    Los Moteles se clasifican en el grupo de Hoteles con 3, 2 y 1 estrella. No se les aplican las condiciones mínimas de los artículos 15, 18, 19 y 20 de esta Orden, sino las específicas de los artículos siguientes.

  46. Artículo 46

    Prescripciones comunes para Moteles: departamentos independientes o en bloques de máx. 2 plantas con entrada exterior; 75% de los departamentos de 1-2 plazas (6 m²/cama individual, 10 m²/doble, 4 m² convertible/litera); cartel luminoso exterior indicando plazas libres.

  47. Artículo 47

    Moteles 3 estrellas: materiales primera clase, confort, calefacción. Vestíbulo con recepción 24h (inglés/francés), centralita, garajes individuales, cafetería 24h. Departamentos: dormitorio min. 2,60m altura (14 m² 2 plazas, 7,5 m² 1 plaza); aseo min. 2,75 m² con agua caliente/fría.

  48. Artículo 48

    Moteles 2 estrellas: vestíbulo, recepción 24h (inglés/francés), garaje individual. Dormitorio min. 13m² (2 plazas) o 7m² (individual), altura 2,60m. Aseo min. 2,50m², alicatado 1,80m, agua caliente/fría.

  49. Artículo 49

    Moteles 1 estrella: vestíbulo, recepción 24h (inglés/francés), garaje. Dormitorio min. 12m² (2 plazas) o 6m² (individual), altura 2,60m. Aseo min. 2,50m², alicatado 1,60m, agua caliente/fría.

  50. Artículo 50

    Las normas de este capítulo se aplican a todos los establecimientos hoteleros, salvo que se limiten expresamente a algunos grupos, modalidades o categorías.

  51. Artículo 51

    La superficie de los vestíbulos debe ser suficiente para evitar aglomeraciones y facilitar el acceso a las dependencias, en relación con la capacidad receptiva del establecimiento.

  52. Artículo 52

    En hoteles de 3, 4 o 5 estrellas, los vestíbulos y salones sociales deben cubrir gran parte de su superficie con alfombras o moquetas de calidad adecuada.

  53. Artículo 53

    En establecimientos hoteleros de localidades con más de 250.000 habitantes, la superficie mínima exigida a los comedores por esta Orden puede reducirse en un 20 por 100.

  54. Artículo 54

    Los ascensores deben ser silenciosos. El tiempo de subida de planta baja a última planta (vacío) no supera 40s en hoteles de 3-5 estrellas ni 60s en otros. La capacidad mínima es de 4 personas.

  55. Artículo 55

    Se permiten tiendas o stands en vestíbulos o pasillos si respetan las dimensiones mínimas de estas dependencias y su instalación es adecuada y coherente con la categoría del establecimiento.

  56. Artículo 56

    Los bares con música deben estar aislados e insonorizados. En 5 estrellas, el bar independiente en salón social debe estar diferenciado. El Primer Barman de 3-5 estrellas debe saber francés o inglés además del español.

  57. Artículo 57

    Los comedores deben tener ventilación directa al exterior o dispositivos de renovación de aire. Deben contar con servicios auxiliares adecuados y comunicación rápida con la cocina.

  58. Artículo 58

    Los salones para banquetes deben tener vestíbulo con guardarropas, aseos y al menos una cabina telefónica insonorizada. La superficie es 1 m² por persona y no cuenta para la mínima de salones sociales generales.

  59. Artículo 59

    Las anchuras mínimas exigidas a los pasillos de los establecimientos hoteleros pueden reducirse en un 15 por 100 cuando únicamente existan habitaciones a un lado de dichos pasillos.

  60. Artículo 60

    Los aseos deben tener ventilación directa o forzada. Paredes y suelos de fácil limpieza. En hoteles de 4-5 estrellas, los aseos generales requieren doble puerta con vestíbulo. Deben existir en plantas con salones o comedores.

  61. Artículo 61

    El aire acondicionado debe garantizar buen funcionamiento con mandos independientes por dependencia. Se mantendrá la humedad necesaria del aire en todo momento.

  62. Artículo 62

    La calefacción debe tener radiadores con mando graduable en todas las dependencias. Debe funcionar según la temperatura ambiente, manteniendo una mínima entre 20 y 22 grados.

  63. Artículo 63

    El suministro de agua es de 300 litros/persona/día en hoteles de 3-5 estrellas, y 200 en otros. El 20% debe ser agua caliente a 55 grados, disponible en menos de un minuto al abrir el grifo.

  64. Artículo 64

    Las habitaciones deben llevar un número en el exterior de la puerta. Si están en varias plantas, la primera cifra indica la planta y las restantes el número de orden de la habitación.

  65. Artículo 65

    Los dormitorios deben tener ventilación directa al exterior con huecos de ventana de al menos 1,20 m². Deben contar con contraventanas o persianas para bloquear la luz, y protección con tela metálica si la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas lo ordena por mosquitos.

  66. Artículo 66

    Salvo Hostales/Pensiones 1 estrella y Fondas, los dormitorios deben incluir: cama (1,35x1,85 m doble o 0,90x1,85 m individual), mesillas, sillón/silla y mesita por huésped, portamaletas, armario con perchas, alfombrillas, lámparas de cabecera y pulsador de llamada al servicio.

  67. Artículo 67

    Los cuartos de baño deben tener ventilación directa o forzada. Los desagües deben tener diámetros mínimos: 47 mm (baños/duchas), 40 mm (lavabos), 35 mm (bidés) y 100 mm (inodoros). La presión del agua en los grifos no será inferior a una atmósfera.

  68. Artículo 68

    Los baños deben tener: luz y espejo sobre lavabo, soporte tocador, toma corriente doble, cortinas bañera/ducha, alfombrilla, juego de toallas por huésped (finas en 4-5 estrellas), jabón (en 3-5 estrellas) y banqueta de baño.

  69. Artículo 69

    Se consideran suites: conjuntos de dos o más habitaciones con baño y salón, o departamentos con dormitorio, baño y dos o más salones. Se aplican las condiciones mínimas de la sección a sus dormitorios y cuartos de baño.

  70. Artículo 70

    En hoteles y hoteles-apartamentos, las zonas de servicios deben estar totalmente separadas de las destinadas a los clientes.

  71. Artículo 71

    La cocina debe tener superficie no inferior a 2/3 de la de los comedores, con ventilación directa o forzada, materiales de fácil limpieza y montaplatos si no está en el mismo plano.

  72. Artículo 72

    Las paredes de los offices de pisos deben estar alicatadas o revestidas de material de fácil lavado. Deben incluir cuadros de señales para llamadas de habitaciones.

  73. Artículo 73

    La Recepción gestiona reservas, hospedaje, identidad, registro, reclamaciones y facturas. La Conserjería custodia llaves, gestiona correspondencia, equipajes y encargos, incluyendo el servicio de despertador nocturno.

  74. Artículo 74

    El servicio de pisos debe mantener las habitaciones limpias y preparadas. En hoteles de 3, 4 y 5 estrellas, se repasan a última hora de la tarde para la noche.

  75. Artículo 75

    El servicio de comedor debe tener un horario de al menos 2,5 horas por comida principal. Los alimentos deben estar en buen estado. En hoteles de 5 estrellas, se usa mesa auxiliar, buffet frío visible y sumiller para vinos.

  76. Artículo 76

    Los desayunos deben durar al menos 3 horas y ofrecerse en comedor o habitación. La calidad depende de la categoría. Hoteles de 3, 4 y 5 estrellas deben ofrecer dos o más variedades de desayuno.

  77. Artículo 77

    El personal telefónico debe anotar y comunicar inmediatamente a los huéspedes las llamadas recibidas, directamente o a través de Conserjería.

  78. Artículo 78

    El hotel responde de objetos depositados bajo recibo. En 4 y 5 estrellas hay cajas fuertes (1 por 20 habitaciones). Se debe avisar en 4 idiomas que el hotel no responde si no se depositan los objetos.

  79. Artículo 79

    El servicio de lavandería puede ser externo, pero el hotel responde de él. La ropa debe devolverse en máximo 48 horas, o 24 horas si es servicio urgente.

  80. Artículo 80

    Los establecimientos hoteleros deben contar con botiquín de primeros auxilios y servicios concertados de asistencia médica y practicante, facilitados a cuenta de los clientes.

  81. Artículo 81

    El personal debe vestir uniforme adecuado, presentarse correctamente y atender con amabilidad. El personal de cocina debe cuidar la limpieza de su atuendo y cubrirse tradicionalmente.

  82. Artículo 82

    Las instalaciones técnicas (cocina, climatización, ascensores, etc.) deben reunir condiciones de seguridad vigentes. Se evitará que ruidos o vibraciones molesten a los huéspedes mediante aislamientos.

  83. Artículo 83

    Debe existir sistema de protección contra incendios con dispositivos en perfectas condiciones y revisiones periódicas. El personal debe estar instruido en su manejo y medidas ante siniestros.

  84. Artículo 84

    Las dependencias deben cumplir normas de higiene y sanidad. El agua debe ser potable, con filtros y registros para limpieza. Las aguas residuales se eliminan por alcantarillado municipal o sistema certificado.

  85. Artículo 85

    Los locales, instalaciones, mobiliario y enseres deben mantener condiciones de presentación, funcionamiento y limpieza, reparándose inmediatamente los desperfectos.

  86. Artículo 86

    El incumplimiento de condiciones mínimas genera responsabilidad administrativa con sanciones. Se sanciona especialmente contratar servicios inferiores a la categoría.

  87. Disposición transitoria primera

    Antes del 1 de enero de 1970, la Dirección General clasificará los establecimientos existentes. Conservarán su clasificación vigente hasta esa fecha.

  88. Disposición transitoria segunda

    En tres meses desde la entrada en vigor, los titulares pueden solicitar clasificación en modalidad específica. La resolución favorable permite usar dicha clasificación.

  89. Disposición transitoria tercera

    Hasta el 31 de diciembre de 1969, los nuevos establecimientos usarán indicativos de grupo y categoría según tablas de equiparación (ej. 5 estrellas = Lujo).

  90. Disposición final primera

    Los artículos 6 al 48 de la Reglamentación de 1957 quedan sin aplicación al entrar en vigor esta Orden, aunque la Reglamentación continúa vigente con carácter transitorio.

  91. Disposición final segunda

    Las referencias a clases de establecimientos hoteleros en disposiciones vigentes se entienden sustituidas por las nuevas denominaciones de la disposición transitoria tercera.

  92. Disposición final tercera

    Los Paradores y Albergues Nacionales y Colaboradores del Estado se integran en el grupo, categoría y modalidad que les corresponda según esta Orden.

  93. Disposición final cuarta

    El Director general de Empresas y Actividades Turísticas queda facultado para dictar circulares y adoptar medidas para el desarrollo e interpretación de esta Orden.

Información general

Tipo de ley
Orden
Vigencia
En vigor
Publicación
7 de agosto de 1968
Departamento
Ministerio de Información y Turismo

Leyes en las que se basa

  • Código Civil de 24 de julio de 1889 (Gazeta) BOE-A-1889-4763
  • Orden de 8 de abril de 1939 (Gazeta) BOE-A-1939-6291
  • la disposición final segunda del Estatuto aprobado por Decreto 231/1965, de 14 de enero BOE-A-1965-3989
  • ordenación Turística de Cafeterías, aprobada por Orden de 18 de marzo de 1965 BOE-A-1965-6263
  • Estatuto aprobado por Orden de 10 de junio de 1967 BOE-A-1967-10740
  • Orden de 17 de enero de 1967 BOE-A-1967-1520

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 226, de 19 de septiembre de 1968 BOE-A-1968-1089
  • el párrafo Cuarto del art. 7, por Orden de 24 de septiembre de 1969 BOE-A-1969-1166
  • el párrafo Cuarto del art. 7, por Orden de 16 de febrero de 1970 BOE-A-1970-197
  • el art. 77, por Orden de 14 de septiembre de 1971 BOE-A-1971-1232
  • determinados preceptos , por Orden de 19 de junio de 1974 BOE-A-1974-971
  • los arts. 46, apartado A), 76, número 4 y 77, números 2 y 3, por Orden de 15 de septiembre de 1978 BOE-A-1978-24045
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