Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de turismo de Castilla y León
También conocida como: L 14/2010, L 14/10Esta ley regula cómo funcionan los hoteles, casas rurales y otros alojamientos en Castilla y León para garantizar la calidad y proteger al viajero.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y fines
La ley regula el turismo en Castilla y León. Sus fines incluyen impulsar el sector estratégico, promover la identidad, equilibrar el territorio, proteger derechos, erradicar clandestinidad, garantizar accesibilidad, competitividad, sostenibilidad e igualdad.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
La ley aplica a administraciones, turistas, empresas turísticas (lucro) y entidades no empresariales. También a profesiones turísticas, alojamientos, restauración, intermediación y turismo activo.
Artículo 3 — Competencias de la Comunidad Autónoma
Castilla y León gestiona la política turística, planificación, fomento, formación, estadísticas, premios, inspección y promoción. La Junta y sus órganos ejercen estas funciones. Las empresas públicas de turismo se adscriben a la Consejería sin potestades públicas.
Artículo 4 — Competencias de las provincias
Las provincias de Castilla y León promueven el turismo, coordinan municipios, desarrollan infraestructuras, asesoran técnicamente, impulsan consorcios, aprueban planes provinciales y colaboran con la Comunidad. También ejercen competencias transferidas.
Artículo 5 — Competencias de las comarcas
Las Comarcas de Castilla y León ejercen competencias en turismo: promoción turística con municipios, coordinación de acciones municipales, desarrollo de infraestructuras turísticas, impulso de Consorcios/Patronatos, aprobación de planes de desarrollo comarcal y otras atribuidas por ley.
Artículo 6 — Competencias de los municipios
Los municipios tienen competencias en turismo: protección de recursos, promoción turística, fomento de la actividad, colaboración con la administración autonómica, aprobación de planes de desarrollo y otras atribuidas por ley.
Artículo 7 — Consorcios o Patronatos de Turismo
Los Consorcios o Patronatos de Turismo son entes públicos con personalidad jurídica propia, dependientes de una provincia o comarca, para promover el turismo. En cada territorio solo existe uno, actuando como interlocutor único con la Consejería.
Artículo 8 — Coordinación y cooperación administrativa
Las administraciones con competencias en turismo ajustan sus relaciones mediante información mutua, colaboración, coordinación, respeto competencial y ponderación de intereses públicos.
Artículo 9 — Comunidades Castellanas y Leonesas en el exterior
La administración autonómica colabora con las Comunidades Castellanas y Leonesas en el exterior para reforzar la presencia turística, coordinándose con la Consejería competente para difundir la marca «Castilla y León».
Artículo 10 — Consejo Autonómico de Turismo de Castilla y León
Se crea el Consejo Autonómico de Turismo, asesor de la administración, con representación de locales, consumidores, sindicatos, empresas y asociaciones. Cuenta con comisiones de análisis, productos y formación. Informa leyes, evalúa planes y propone mejoras.
Artículo 12 — Derechos de los turistas
Los turistas tienen derecho a información veraz, no discriminación, seguridad, servicios acordes a la categoría pactada, tranquilidad y a formular quejas mediante hojas disponibles.
Artículo 13 — Deberes de los turistas
Los turistas deben respetar normas de establecimientos y lugares, cumplir reservas, proteger el entorno, abonar el precio, observar convivencia y respetar la dignidad del personal.
Artículo 14 — Resolución de conflictos
La administración fomenta la resolución de conflictos entre empresas turísticas y turistas a través del arbitraje de consumo.
Artículo 15 — Derechos de las empresas turísticas
Las empresas tienen derecho a recibir información, acceder electrónicamente, estar representadas, ser informadas, promocionarse, participar en programas y ejercer admisión.
Artículo 16 — Deberes de las empresas turísticas
Las empresas deben declarar su actividad, facilitar documentación, mantener seguros, exhibir distintivos, permitir entrada, no sobrecargar alojamientos y gestionar hojas de reclamación.
Artículo 17 — Precios
Los precios turísticos son libres y accesibles. Se deben cumplir las normas de facturación y anulación de servicios según la normativa aplicable.
Artículo 18 — Sobrecontratación
En sobrecontratación, el titular debe alojar al cliente en otro establecimiento similar de la misma zona, asumiendo gastos de desplazamiento y diferencias de precio. Si el nuevo alojamiento es más barato, se devuelve la diferencia al cliente.
Artículo 19 — Libertad de establecimiento y libre prestación de servicios de la actividad turística
Cualquier prestador puede establecerse o prestar servicios en Castilla y León, cumpliendo la ley. Los órganos competentes verifican que prestadores de otras regiones o la UE cumplen los requisitos de su lugar de origen.
Artículo 20 — Actividad clandestina
Realizar actividad turística sin declaración o habilitación es actividad clandestina, sancionable. Prohibido usar denominaciones que induzcan a error sobre clasificación o características.
Artículo 21 — Declaración responsable de establecimientos y actividades turísticas
Los titulares de establecimientos y actividades turísticas en Castilla y León deben presentar declaración responsable antes de iniciar la actividad. Quienes ya operen legalmente en España o la UE la presentan por cada establecimiento físico. La presentación habilita el ejercicio indefinido desde el día de su presentación, asumiendo el cumplimiento de la normativa.
Artículo 22 — Dispensas
La Consejería de Turismo puede dispensar el cumplimiento de requisitos reglamentarios excepcionalmente, a petición del titular y previo expediente, si las circunstancias compensan el incumplimiento. Esto aplica especialmente a inmuebles del Patrimonio Cultural de Castilla y León para fomentar el tur
Artículo 23 — Modificación, cese y cambios de titularidad
Los titulares deben comunicar modificaciones de datos, reformas sustanciales que afecten a clasificación o categoría, y el cese de la actividad. Asimismo, deben notificar los cambios de titularidad, sin perjuicio de que el nuevo titular presente la declaración responsable correspondiente.
Artículo 24 — Actuación administrativa de comprobación
Los órganos competentes comprobarán el cumplimiento de requisitos tras la presentación de la declaración. La inexactitud, falsedad, omisión esencial o incumplimiento determinan la imposibilidad de continuar la actividad desde que se tenga constancia, previa resolución, sin perjuicio de responsabil
Artículo 25 — Guías de Turismo
Ejercer como guía de turismo en Castilla y León requiere habilitación de la Consejería de Turismo. Los guías españoles establecidos en otras comunidades pueden ejercer libremente, informando sus datos si es temporal. Los guías de la UE se establecen conforme a la normativa de reconocimiento
Artículo 26 — Declaración responsable de las actividades turísticas no vinculadas a un establecimiento físico
Los prestadores de la UE pueden ofrecer servicios turísticos sin establecimiento físico en Castilla y León libremente. Solo se pueden exigir requisitos excepcionales por orden público, seguridad, salud o medio ambiente, si son proporcionados y no discriminatorios.
Artículo 27 — Ejercicio de la actividad de guía de turismo en régimen de libre prestación de servicios
Los guías turísticos de la UE pueden prestar servicios en Castilla y León libremente. Deben presentar una declaración previa ante los órganos competentes en turismo, si no se hubiera presentado en otra comunidad autónoma.
Artículo 28 — Registro de Turismo de Castilla y León
Se crea el Registro de Turismo de Castilla y León, público y adscrito a la Consejería. Inscriben establecimientos, intermediación, turismo activo y guías. La inscripción es de oficio tras declaraciones responsables o habilitaciones.
Artículo 29 — Servicio de alojamiento turístico
El alojamiento turístico es hospedaje temporal con pago. Quedan excluidos fines institucionales, sociales o asistenciales. Los establecimientos deben usar solo las categorías legales establecidas.
Artículo 30 — Tipos de establecimientos de alojamiento turístico
El alojamiento turístico se ejerce en: hotelero, rural, apartamento, camping, albergue turístico u otros determinados reglamentariamente.
Artículo 31 — Concepto
Los alojamientos hoteleros son establecimientos que, cumpliendo requisitos legales, ocupan edificios dedicados al hospedaje público.
Artículo 32 — Clasificación y categorías
Los alojamientos hoteleros se clasifican en: hotel, hotel apartamento, motel, hostal y pensión. Existen categorías según instalaciones y servicios.
Artículo 33 — Especialización
Los hoteles pueden especializarse en: familiar, gastronómico, balneario o con historia, cumpliendo requisitos específicos de desarrollo normativo.
Artículo 34 — Concepto
El alojamiento rural se ubica en inmuebles del medio rural, con características de construcción y tipicidad, publicitados como tales.
Artículo 35 — Clasificación y categorías
El turismo rural clasifica en Hotel rural, Posada (valor arquitectónico) y Casa rural (máx. 3 plantas). Existen 5 categorías por tipo. Las casas no gestionadas por el titular requieren personal responsable disponible 24 horas. La Consejería promueve la marca «Posada Real».
Artículo 36 — Concepto
Los apartamentos turísticos son bloques de pisos, casas o bungalós con mobiliario y servicios listos para uso inmediato. Incluyen instalaciones comunes del conjunto. Deben cumplir exigencias reglamentarias y publicitarse como alojamiento turístico.
Artículo 37 — Categorías
Los apartamentos turísticos tienen cuatro categorías, establecidas reglamentariamente según instalaciones, equipamiento y servicios ofertados.
Artículo 38 — Concepto
Los campings son establecimientos delimitados con instalaciones para tiendas, autocaravanas o cabañas, cumpliendo requisitos reglamentarios. No se permiten unidades de acampada distintas a las normativas ni superar los porcentajes establecidos.
Artículo 39 — Categorías
Los campings se clasifican en cinco categorías, establecidas reglamentariamente en función de sus instalaciones, equipamiento y servicios ofertados.
Artículo 40 — Concepto
Los albergues turísticos ofrecen alojamiento en habitaciones múltiples al público general, con o sin manutención, ocio, educación o contacto con la naturaleza.
Artículo 41 — Clasificación
Los albergues se clasifican en turísticos y de los Caminos a Santiago (estancia máx. 1 noche). Existen 2 categorías para los primeros y 3 para los segundos.
Artículo 42 — Servicio turístico de restauración
El servicio de restauración suministra comida/bebida en local. Se excluyen: gratuito, colectivos privados, hotel interno, domicilio, transporte, máquinas, ambulante y ferias.
Artículo 43 — Clasificación y categorías
La restauración incluye restaurantes (5 cat.), salones de banquetes (2 cat.), cafeterías (2 cat.) y bares (1 cat.). No se permiten otras clasificaciones.
Artículo 44 — Especialidades
Los establecimientos de restauración pueden especializarse en productos o servicios, cumpliendo requisitos normativos. Entre las especialidades de restaurantes se incluyen: Asador (basado en asados de carnes) y Mesón (ambientación rústica y cocina tradicional de Castilla y León).
Artículo 45 — Concepto
El turismo activo son actividades recreativas, deportivas o de aventura en la naturaleza, con cierto grado de destreza. No se consideran tales: actividades de clubes/asociaciones para sus asociados, senderismo educativo en senderos balizados, y actividades juveniles de tiempo libre con más de 9 y 4+
Artículo 46 — Requisitos
Las actividades de turismo activo deben cumplir requisitos legales y reglamentarios. Sus titulares deben suscribir y mantener vigentes un seguro obligatorio de responsabilidad civil y otro de asistencia o accidentes, con la cobertura exigida.
Artículo 47 — Organización de actividades de turismo activo
Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que organicen actividades de turismo activo deben hacerlo mediante empresas de turismo activo que cumplan las condiciones exigidas para el acceso y ejercicio de dicha actividad.
Artículo 48 — Concepto
La intermediación turística es la mediación y organización profesional de servicios turísticos mediante venta presencial o a distancia.
Artículo 49 — Clasificación
La intermediación turística se realiza mediante agencias de viajes (mediación, organización, garantías) o centrales de reserva (reservas individuales, sin viajes combinados ni cobro anticipado).
Artículo 50 — Concepto
Son guías profesionales que prestan información cultural y turística. Ejercer sin condiciones es actividad clandestina. No requiere habilitación la información en museos o archivos públicos de la Comunidad.
Artículo 51 — Organización de actividades de información o asistencia
Las personas físicas o jurídicas que organicen actividades de guía deben hacerlo mediante personal que cumpla las condiciones exigidas para el acceso y ejercicio de dicha profesión.
Artículo 52 — Desarrollo turístico sostenible
El turismo se desarrolla bajo desarrollo sostenible para preservar recursos, conservar el legado cultural, natural y social y contribuir al crecimiento económico y bienestar de los ciudadanos.
Artículo 53 — Castilla y León accesible
La administración coordina iniciativas para garantizar la accesibilidad turística a todas las personas, especialmente con discapacidad física, intelectual o sensorial.
Artículo 54 — Recursos turísticos estratégicos
Son recursos estratégicos: lengua, gastronomía, bienes culturales, espacios naturales protegidos, Red Natura 2000, Patrimonio Mundial/UNESCO. Se incluyen en un inventario.
Artículo 55 — Ordenación territorial de los recursos turísticos
La ordenación territorial sigue las Directrices Autonómicas. La Consejería de Turismo aprueba los planes. Se busca el desarrollo rural y fijar población.
Artículo 56 — Espacio turístico saturado
Se puede declarar espacio saturado por problemas medioambientales. Se limitan actividades necesarias y proporcionadas, sin prohibiciones genéricas, hasta resolver el problema.
Artículo 57 — Planificación turística
Se aprueban Planes Estratégicos plurianuales para definir estrategia, diversificar oferta, reducir estacionalidad y proteger el entorno. Se revisan si cambia el sector.
Artículo 58 — Calidad turística
La Consejería estimula la calidad turística mediante: impulso del Sistema Español, apoyo a destinos, implantación de controles, mejora de servicios, manuales, distintivos, inspecciones y acciones de excelencia. También puede crear marcas de calidad.
Artículo 59 — Medidas de fomento
La administración puede establecer ayudas para empresas turísticas, entidades locales y asociaciones para promoción y desarrollo socioeconómico. También puede crear premios o distinciones por acciones positivas en el sector.
Artículo 60 — Fomento del asociacionismo
La Consejería competente fomenta el asociacionismo profesional y empresarial que repercuta positivamente en el sector. Se promueve la colaboración con asociaciones sin ánimo de lucro, especialmente con los Centros de Iniciativas Turísticas.
Artículo 61 — Fomento de la formación en turismo
La administración autonómica promueve la adaptación de la formación turística reglada y práctica a las necesidades del sector. Impulsa planes de formación para profesionalizar servicios y cualificar a los trabajadores.
Artículo 62 — Concepto y competencias
La promoción turística es actuación material para favorecer la demanda. La Consejería facilita la participación de otras administraciones y agentes del sector.
Artículo 63 — «Castilla y León» como marca turística
Castilla y León tiene una marca turística global ajustada a la 'Marca Territorio'. Es obligatoria su inclusión en campañas financiadas con fondos autonómicos.
Artículo 64 — Medidas de promoción turística
La Consejería adopta medidas de promoción: planes, campañas, gestión info, ferias, publicaciones, patrocinio, tecnología, colaboración con Estado/UE/Portugal, UNESCO, redes, Casas Regionales y Comunidades en el exterior.
Artículo 65 — Censo de promoción de la actividad turística de Castilla y León
Se crea el Censo de promoción como base de datos. Reúne establecimientos, actividades y guías inscritos en el Registro de Turismo, y actividades complementarias a solicitud.
Artículo 66 — Actividades turísticas complementarias y clasificación
Actividades complementarias incluyen recreativas, culturales, deportivas, etc. Específicas: complejos esquí/golf, transporte/alquiler, congresos, termas, enoturismo, catering, escuelas español, áreas autocaravanas, parques temáticos y patrimonio.
Artículo 67 — Declaraciones de interés turístico de Castilla y León
La Consejería declara de interés turístico eventos o bienes culturales, artísticos, deportivos, gastronómicos o festivos que reflejen la tradición local y tengan importancia turística. Su promoción y renovación siguen el procedimiento reglamentario.
Artículo 68 — Información turística
La Consejería de turismo y empresas públicas autonómicas dispondrán de medios de información para ofrecer la oferta turística y atender peticiones. Se potenciará el uso de tecnologías de la información y comunicación.
Artículo 69 — Red de Oficinas de Turismo de Castilla y León
La Red de Oficinas de Turismo incluye oficinas y puntos de titularidad autonómica, local o de patronatos, y oficinas de gestión conjunta (Integradas, Supramunicipales). Deben cumplir requisitos reglamentarios de servicios e imagen.
Artículo 70 — Señalización turística
La Consejería establece una señalización turística homogénea mediante un manual obligatorio para todas las administraciones públicas, facilitando la accesibilidad. Asimismo, promueve acuerdos con la Administración General del Estado para la señalización de vías estatales en la comunidad.
Artículo 71 — Ejercicio de la inspección de turismo
La Consejería competente en turismo ejerce el control y verificación del cumplimiento de la ley a través de la inspección de turismo, conforme a esta ley y sus normas de desarrollo.
Artículo 72 — Funciones de la inspección de turismo
La inspección turística vigila el cumplimiento normativo, protege derechos de turistas, investiga denuncias, persigue actuaciones clandestinas, emite informes, levanta actas, interviene en clausuras, informa a operadores y comprueba servicios de otros estados de la UE.
Artículo 73 — Condición de inspector de turismo
La Consejería atribuye la condición de inspector a funcionarios de órganos con competencias turísticas. La administración garantiza su formación continua y específica en materias relacionadas con sus funciones.
Artículo 74 — Facultades de los inspectores de turismo
Los inspectores son agentes de la autoridad. Pueden requerir auxilio policial, acceder libremente a establecimientos turísticos y requerir motivadamente la comparecencia de interesados en dependencias administrativas.
Artículo 75 — Deberes de los inspectores de turismo
Los inspectores deben exhibir acreditación, mantener confidencialidad, actuar con celeridad y discreción, e informar a los interesados sobre sus derechos y deberes a solicitud de estos.
Artículo 76 — Deberes del titular de la actividad turística y del personal a su servicio
El titular, representante o responsable debe facilitar a los inspectores acceso a instalaciones, documentos, copias y datos necesarios para la inspección turística.
Artículo 77 — Coordinación interadministrativa
Las deficiencias e infracciones detectadas en la inspección que afecten a otras administraciones se comunican a estos órganos. Igualmente, se informan de infracciones turísticas detectadas.
Artículo 78 — Actas de inspección
El resultado de la inspección se recoge en un acta oficial con datos de identificación, hechos y posibles infracciones. Debe ser firmada por el inspector y el titular o representante; la firma acredita conocimiento, no aceptación. La negativa se consigna. El acta tiene valor probatorio.
Artículo 79 — Concepto y clasificación
Se consideran infracciones administrativas en materia de turismo las acciones u omisiones tipificadas en la ley. Dichas infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 80 — Personas responsables
La responsabilidad administrativa recae en titulares, guías o quien ejerza la actividad sin habilitación. Los titulares responden por infracciones del personal si no se les imputa directamente.
Artículo 81 — Infracciones leves
Infracciones leves: retrasos en información, no exhibir distintivos o precios, deficiencias en limpieza/atención, no facilitar hoja de reclamaciones, incumplir plazos de estancia/apertura o reservas sin perjuicio.
Artículo 82 — Infracciones graves
Infracciones graves: inexactitudes en documentación, usar categorías no autorizadas, publicidad sin habilitación, no expedir justificantes, causar perjuicio a clientes, no tener hojas de reclamación o obstaculizar inspección.
Artículo 83 — Infracciones muy graves
Infracciones muy graves: ejercer sin declaración/habilitación, inexactitudes esenciales, causar perjuicio grave a clientes, discriminación, impedir inspección o exceder unidades de acampada permitidas.
Artículo 84 — Prescripción de las infracciones
Las infracciones prescriben en: 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 1 año (leves). El plazo cuenta desde la comisión, o desde el último hecho en continuadas, o al eliminar la situación en permanentes.
Artículo 85 — Sanciones
Las sanciones son multas: leves, 100-900€; graves, 901-9.000€; muy graves, 9.001-90.000€. Cada categoría tiene grados mínimo, medio y máximo con rangos específicos.
Artículo 86 — Sanciones accesorias
Infracciones graves o muy graves pueden acarrear suspensión de declaraciones responsables o habilitaciones (hasta 1 año). Muy graves incluyen clausura (1-2 años), inhabilitación de guías (8 meses-2 años) o privación de declaraciones.
Artículo 87 — Criterios para la graduación de las sanciones
Las sanciones se gradúan considerando subsanación, perjuicios, número de afectados, beneficio ilícito, volumen económico, categoría del establecimiento, trascendencia turística y reincidencia. La subsanación puede atenuar la sanción.
Artículo 88 — Prescripción de las sanciones
Las sanciones prescriben en: 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 1 año (leves).
Artículo 89 — Procedimiento sancionador
La potestad sancionadora se ejerce conforme a los principios de la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a la normativa de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 90 — Medidas provisionales
Medidas provisionales: suspensión de declaraciones, clausura, suspensión de actividades o habilitaciones. Las adopta el órgano competente o inspectores. Hay audiencia previa de 10 días para alegaciones.
Artículo 91 — Órganos competentes
La competencia para sancionar corresponde al titular del Servicio Territorial (leves), de la Dirección General (graves) o de la Consejería (muy graves).
Artículo 92 — Registro de infractores en materia de turismo de la Comunidad de Castilla y León
Se crea el Registro de Infractores. Se cancelan los antecedentes tras 3 años (muy graves), 2 años (graves) o 1 año (leves), o si la resolución se anula.
Disposición transitoria primera — Régimen transitorio del Consejo Autonómico de Turismo de Castilla y León
Hasta crear el nuevo Consejo Autonómico, el Consejo de Turismo de Castilla y León (Decreto 78/1998) asumirá sus funciones. Los vocales nombrados según dicho decreto se mantendrán en su mandato.
Disposición transitoria segunda — Régimen transitorio del Registro de Turismo de Castilla y León
Hasta el nuevo decreto, las inscripciones se hacen en el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas. Las ya practicadas se incorporarán al Registro de Turismo de Castilla y León en el plazo que se determine.
Disposición transitoria tercera — Régimen transitorio de los centros de turismo rural existentes
Los titulares de centros de turismo rural existentes deben adaptar sus establecimientos. Deben presentar declaración responsable en 6 meses, salvo si se clasifican como hotel rural, cuyo plazo se regulará en la norma específica.
Disposición transitoria cuarta — Régimen transitorio para el salón de banquetes
Los titulares de establecimientos de restauración clasificados como salón de banquetes deben presentar la declaración responsable en el plazo que se fije en la norma que regule dichos establecimientos.
Disposición transitoria quinta — Régimen transitorio del Censo de promoción de la actividad turística de Castilla y León
Hasta crear el Censo de promoción, las inscripciones se realizan en el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas. Las ya practicadas se incorporarán al Censo en un mes desde su creación, si se solicitó voluntariamente.
Disposición transitoria sexta — Régimen sancionador
A las infracciones cometidas antes de la entrada en vigor de esta ley se aplica la Ley 10/1997, salvo que los preceptos de esta ley sean más favorables para el presunto infractor.
Disposición derogatoria — Derogación normativa
Se derogan normas contradictorias. Específicamente: Ley 10/1997, arts. 2.3, 11 y 12 del Decreto 84/1995, Orden de 20/01/1988 y arts. 13-17 de la Orden de 27/10/1995.
Disposición final primera — Organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Castilla y León
La Junta de Castilla y León establecerá las normas de organización y funcionamiento del Registro de Turismo en un plazo de tres meses desde la entrada en vigor.
Disposición final segunda — Creación del Consejo Autonómico de Turismo de Castilla y León
La Junta de Castilla y León creará el Consejo Autonómico de Turismo en un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la ley.
Disposición final cuarta — Régimen de reservas
Se regulará el régimen de reservas de actividades turísticas, incluyendo forma de reserva, señal, cancelación e indemnizaciones, sin perjuicio de la normativa sobre viajes combinados.
Disposición final quinta — Creación del Censo de promoción de la actividad turística de Castilla y León
La Consejería competente en turismo creará el Censo de promoción de la actividad turística de Castilla y León en un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la ley.
Disposición final sexta — Marca «Hostería Real de Castilla y León»
Dentro de la política de mejora de la calidad turística, se impulsará la marca «Hostería Real de Castilla y León».
Disposición final séptima — Actualización de sanciones económicas
La Junta de Castilla y León actualizará mediante decreto las cuantías de las sanciones económicas del artículo 85, atendiendo a la variación del Índice de Precios al Consumo.
Disposición final octava — Habilitación normativa
Se faculta a la Junta de Castilla y León para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de turismo de Castilla y León.
Disposición final novena — Adaptación de la normativa reguladora
La normativa reguladora de la actividad turística deberá adecuarse al régimen establecido en esta ley en un plazo de seis meses desde su entrada en vigor.
Disposición final décima — Entrada en vigor
La Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de turismo de Castilla y León, entra en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el BOCYL núm. 243, de 20 de diciembre de 2010.
Leyes en las que se basa
- Ley 10/1997, de 19 de diciembre BOE-A-1998-5712
- arts. 25.5 y 70.1.26 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre BOE-A-2007-20635
- Ley 17/2009, de 23 de noviembre BOE-A-2009-18731
Leyes que la modifican
- arts. 11, la disposición final 3, SE MODIFICA los arts. 19, 21, 23, 25 a 27, 47, 50, 51 y 56, por Ley 1/2012, de 28 de febrero BOE-A-2012-4385
- el art. 87, por Ley 11/2013, de 23 de diciembre BOE-A-2014-839
- el art. 39, por Ley 7/2015, de 30 de diciembre BOE-A-2016-1884
- el art. 49.1, por Ley 1/2021, de 22 de febrero BOE-A-2021-4321
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