Ley 1/1989, de 2 de marzo, por la que se establece el Régimen de Inspección y Procedimiento en Materia de Disciplina Turística
También conocida como: L 1/1989, L 1/89Esta ley regula cómo la administración de Valencia vigila y sanciona a los hoteles y apartamentos que no cumplen con las normas de calidad y servicio.
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- 31 de diciembre de 1995Reforma BOE-A-1996-5847Ver qué cambió →
- 6 de marzo de 1989Versión original BOE-A-1989-7289
Artículo por artículo
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Artículo 1
La ley regula inspección, infracciones y sanciones turísticas en la Comunidad Valenciana. Aplica a apartamentos, excluyendo estancias estables autorizadas o superiores a un año con destino familiar.
Artículo 2
Son responsables los titulares (licencia) y quienes actúen sin autorización. El titular responde por su personal, pudiendo reclamar contra los autores materiales.
Artículo 3
La Inspección de Turismo verifica el cumplimiento normativo. Los titulares deben facilitar acceso y documentación. Los inspectores, con carácter de Agentes de la autoridad, deben acreditar su identidad y guardar sigilo profesional.
Artículo 4
Los actos o hechos constatados en la inspección se reflejan en un acta, formalizada conforme al modo que se determine reglamentariamente.
Artículo 5
Las infracciones turísticas conllevan sanciones administrativas previas al expediente. No hay doble sanción por mismos hechos. Si hay proceso penal, el expediente administrativo se suspende hasta su resolución.
Artículo 6
Son infracciones las acciones u omisiones tipificadas en esta Ley y el incumplimiento de la normativa turística vigente. No es infracción negarse a continuar un servicio si el cliente se niega a pagar lo recibido.
Artículo 7
Las infracciones administrativas en materia de turismo se clasifican en tres categorías: leves, graves y muy graves.
Artículo 8
Infracciones leves: falta de anuncios obligatorios, errores en documentación/publicidad, incumplimiento requisitos publicidad, falta de diligenciar libros, notificaciones fuera de plazo, falta personal cualificado, mal trato, deficiencias en servicios/limpieza, no conservar facturas, acceso/expulsio
Artículo 9
Infracciones graves: uso indebido de rótulos, publicidad engañosa, falta de libros de reclamaciones, incumplimiento contractual, precios superiores a los exhibidos, facturación incorrecta, obstrucción a la inspección y reincidencia en faltas leves.
Artículo 10
Son muy graves: incumplir normativa de incendios/seguridad, operar clandestinamente sin título, tener instalaciones con grave riesgo para usuarios, o causar daño notorio a la imagen turística de la Comunidad Valenciana.
Artículo 11
Las disposiciones reglamentarias de Ordenación del Turismo pueden tipificar conductas contrarias a la Ley. Las sanciones y órganos competentes se determinan en los artículos siguientes.
Artículo 12
Las infracciones en materia turística dan lugar a: apercibimiento, multa, suspensión de ejercicio profesional o clausura del establecimiento, y revocación del título o autorización.
Artículo 13
Las leves se sancionan con apercibimiento o multa (hasta 100.000 ptas). Las graves hasta 1.000.000 ptas y suspensión hasta 6 meses. Las muy graves hasta 10.000.000 ptas, suspensión hasta 3 años o revocación.
Artículo 14
Las sanciones consideran perjuicios, beneficio ilícito, volumen económico, categoría, subsanación y reincidencia (2 infracciones iguales en 2 años o 3 de distinto tipo).
Artículo 15
La Agencia Valenciana de Turismo sanciona hasta 5M ptas. El Consejo de la Generalidad Valenciana, de 5M+1 a 10M ptas. Se aplican multas coercitivas del 10% diario por mora.
Artículo 16
En precios superiores, se restituye lo indebido con intereses y se abona el importe de servicios no prestados.
Artículo 17
El cierre de establecimientos sin autorización no es sanción. Lo acuerda el Director general de Turismo con audiencia previa, sin perjuicio del expediente sancionador.
Artículo 18
Las infracciones prescriben en 3 meses (leves), 6 meses (graves) y 1 año (muy graves). El plazo se interrumpe con la incoación del expediente. No prescriben si la conducta implica obligación permanente.
Artículo 19
El procedimiento sancionador caduca si la Administración no avanza en 3 meses (6 meses en resolución). La ampliación por causas no imputables requiere autorización del órgano incoador y notificación.
Artículo 20
El procedimiento sancionador en materia de disciplina turística se rige por el título VI, capítulo II, de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 21
El procedimiento sancionador turístico se inicia por actas de inspectores, comunicación de autoridades, denuncias (incluidas hojas de reclamaciones) o iniciativa propia del órgano competente.
Artículo 22
Los hechos recogidos en las actas de inspección se presumen ciertos, salvo que el conjunto de las pruebas practicadas demuestre lo contrario.
Artículo 23
Las sanciones impuestas en materia turística se ejecutan inmediatamente, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo y normativa de recaudación.
Artículo 24
Las resoluciones de los órganos de esta ley son recurribles según el régimen de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Disposición adicional primera
Si existen dos o más expedientes sancionadores con identidad de sujeto y hechos, se acumulan para resolverse en un solo acto por el órgano con competencia más específica, mediante instrumentos de coordinación reglamentarios.
Disposición adicional segunda
Por Ordenes conjuntas de las Consejerías de Industria, Comercio y Turismo y de Sanidad y Consumo se determinarán los supuestos de infracción cuya inspección y resolución corresponderá exclusivamente a los órganos de una de ellas, para evitar duplicidad.
Disposición adicional tercera
Se arbitrarán medidas para que la inspección de los distintos órganos de la Generalidad y de la Administración Local sobre empresas y establecimientos turísticos se realice coordinadamente.
Disposición adicional cuarta
Por seguridad, el Director general de Turismo puede clausurar o precintar establecimientos temporalmente para subsanar defectos, previo informe de otros organismos competentes.
Disposición transitoria
Los expedientes sancionadores iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1989 continuarán tramitándose conforme a la normativa anterior.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la Ley 1/1989, de 2 de marzo, sobre el Régimen de Inspección y Procedimiento en Materia de Disciplina Turística.
Disposición final primera
Las cuantías de las sanciones previstas en la Ley 1/1989, de 2 de marzo, sobre disciplina turística, podrán ser revisadas y actualizadas en las Leyes de Presupuestos de la Generalidad.
Disposición final segunda
El Consejo de la Generalidad queda facultado para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y aplicación de la Ley 1/1989, de 2 de marzo, sobre el Régimen de Inspección y Procedimiento en Materia de Disciplina Turística.
Disposición final tercera
El Consejo de la Generalidad debe aprobar el Reglamento de desarrollo de esta Ley en un plazo máximo de seis meses desde su publicación.
Disposición final cuarta
La Ley 1/1989, de 2 de marzo, sobre el Régimen de Inspección y Procedimiento en Materia de Disciplina Turística, entra en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el DOGV núm. 1019, de 6 de marzo de 1989.
Leyes en las que se basa
- Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-11341
- Ley de Arrendamientos Urbanos, texto refundido aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre BOE-A-1964-21865
- el art. 31.12 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio BOE-A-1982-17235
- Ley 5/1983, de 30 de diciembre BOE-A-1984-3460
Leyes que la modifican
- los apartados uno y tres del art. 15, por Ley 8/1995, de 29 de diciembre BOE-A-1996-5847
- sobre Turismo: Ley 3/1998, de 21 de mayo BOE-A-1998-14799
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