Orden de 26 de enero de 1989 por la que se aprueba la Norma de Calidad para los Aceites y Grasas Calentados
Esta norma establece los requisitos de calidad y seguridad que deben cumplir los aceites y grasas utilizados para cocinar en bares y restaurantes.
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Qué ha cambiado
2 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 29 de marzo de 2013Reforma BOE-A-2013-3402Ver qué cambió →
- 7 de febrero de 1991Reforma BOE-A-1991-3330Ver qué cambió →
- 31 de enero de 1989Versión original BOE-A-1989-2265
Artículo por artículo
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Artículo único
Se aprueba la Norma de Calidad para los Aceites y Grasas Calentados, que figura adjunta a la Orden de 26 de enero de 1989.
Disposición adicional
La Orden de 26 de enero de 1989, sobre calidad de aceites y grasas calentados, se considera norma básica conforme al artículo 149 de la Constitución Española.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden de 26 de enero de 1989, que aprueba la Norma de Calidad para los Aceites y Grasas Calentados.
Artículo 1 — Nombre de la Norma
El artículo 1 establece el nombre de la norma: Norma de Calidad para los Aceites y Grasas Calentados.
Artículo 2 — Objeto de la Norma
La Norma define legalmente los aceites y grasas calentados y fija el código de prácticas higiénicas y la ordenación técnico-sanitaria de estos productos.
Artículo 3 — Ámbito de aplicación
Obliga a quienes manipulen aceites calentados: catering, freidurías, bares, cocinas para llevar, establecimientos turísticos y puestos en vía pública.
Artículo 4 — Definiciones y denominaciones
Se consideran calentados los aceites usados en fritura pública. Fritura es cocinar en aceite caliente con aire. Baño de fritura es el aceite usado.
Artículo 5 — Materias primas
Solo se permiten aceites y grasas vegetales comestibles autorizados para fritura, cumpliendo su reglamentación técnico-sanitaria.
Artículo 6 — Características higiénico-sanitarias
Los aceites y grasas calentados deben estar exentos de sustancias ajenas, no alterar olor/sabor del alimento y tener componentes polares inferiores al 25%.
Artículo 9 — Manipulaciones prohibidas
Se prohíbe añadir sustancias extrañas al baño de fritura y comercializar o reutilizar aceites/grasas ya usados en alimentación humana.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Código Alimentario aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre BOE-A-1967-16485
- Decreto 2519/1974, de 9 de agosto BOE-A-1974-1482
- Real Decreto 1011/1981, de 10 de abril BOE-A-1981-12421
- el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio BOE-A-1983-19755
- Real Decreto 308/1983, de 25 de enero BOE-A-1983-5543
- los arts. 4.1, 5.1 y 39.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio BOE-A-1984-16737
- el art. 40.2 en relación con el art. 2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-10499
Leyes que la modifican
- el apartado 3 al art. 8, por Orden de 1 de febrero de 1991 BOE-A-1991-3330
- los arts. 7, 8, 10, 11 y 12, por Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo BOE-A-2013-3402
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