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En vigorOrden

Orden de 26 de enero de 1989 por la que se aprueba la Norma de Calidad para los Aceites y Grasas Calentados

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31 de enero de 1989·29 de marzo de 2013·Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno·BOE-A-1989-2265
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma establece los requisitos de calidad y seguridad que deben cumplir los aceites y grasas utilizados para cocinar en bares y restaurantes.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo único

    Se aprueba la Norma de Calidad para los Aceites y Grasas Calentados, que figura adjunta a la Orden de 26 de enero de 1989.

  2. Disposición adicional

    La Orden de 26 de enero de 1989, sobre calidad de aceites y grasas calentados, se considera norma básica conforme al artículo 149 de la Constitución Española.

  3. Disposición derogatoria

    Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden de 26 de enero de 1989, que aprueba la Norma de Calidad para los Aceites y Grasas Calentados.

  4. Artículo 1 — Nombre de la Norma

    El artículo 1 establece el nombre de la norma: Norma de Calidad para los Aceites y Grasas Calentados.

  5. Artículo 2 — Objeto de la Norma

    La Norma define legalmente los aceites y grasas calentados y fija el código de prácticas higiénicas y la ordenación técnico-sanitaria de estos productos.

  6. Artículo 3 — Ámbito de aplicación

    Obliga a quienes manipulen aceites calentados: catering, freidurías, bares, cocinas para llevar, establecimientos turísticos y puestos en vía pública.

  7. Artículo 4 — Definiciones y denominaciones

    Se consideran calentados los aceites usados en fritura pública. Fritura es cocinar en aceite caliente con aire. Baño de fritura es el aceite usado.

  8. Artículo 5 — Materias primas

    Solo se permiten aceites y grasas vegetales comestibles autorizados para fritura, cumpliendo su reglamentación técnico-sanitaria.

  9. Artículo 6 — Características higiénico-sanitarias

    Los aceites y grasas calentados deben estar exentos de sustancias ajenas, no alterar olor/sabor del alimento y tener componentes polares inferiores al 25%.

  10. Artículo 9 — Manipulaciones prohibidas

    Se prohíbe añadir sustancias extrañas al baño de fritura y comercializar o reutilizar aceites/grasas ya usados en alimentación humana.

Información general

Tipo de ley
Orden
Vigencia
En vigor
Publicación
31 de enero de 1989
Departamento
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • el apartado 3 al art. 8, por Orden de 1 de febrero de 1991 BOE-A-1991-3330
  • los arts. 7, 8, 10, 11 y 12, por Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo BOE-A-2013-3402
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