Real Decreto 1424/1983, de 27 de abril, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la obtención, circulación y venta de la sal y salmueras comestibles
También conocida como: RD 1424/1983, RD 1424/83Esta norma establece las reglas de higiene y calidad que deben cumplir la sal y las salmueras para que sean seguras al consumirlas.
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- 1 de junio de 1983Versión original BOE-A-1983-15544
Artículo por artículo
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Artículo único
Se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria que regula la obtención, circulación y venta de sal y salmueras comestibles.
Disposición transitoria primera
Las adaptaciones de instalaciones existentes, no exigidas por leyes vigentes, se realizarán en un plazo de un año desde la publicación de la reglamentación.
Disposición transitoria segunda
El artículo 15 de la Reglamentación Técnico-Sanitaria no será exigible hasta las fechas de entrada en vigor fijadas por las Disposiciones Transitorias del Real Decreto 2058/1982.
Disposición derogatoria
Se deroga el Decreto 704/1976 sobre sal comestible y salmueras, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Real Decreto, salvo lo dispuesto en las normas transitorias.
Artículo 1
La reglamentación define sal y salmueras comestibles, fijando normas técnicas, sanitarias e higiénicas para su fabricación, envasado, almacenamiento y transporte. Es de aplicación a productos importados y obliga a quienes elaboran, envasan y comercializan estos productos con autorización oficial.
Artículo 2 — Definiciones
La sal comestible es cloruro sódico apto para alimentación. Las salmueras son disoluciones de sal en agua potable, con azúcar, vinagre, especias o sustancias autorizadas por la Dirección General de Salud Pública.
Artículo 3 — Denominaciones
Se definen tipos de sal: gema, marina (virgen, flor), manantial, refinada (vacuum), salazón, mesa, cocina y especiales (yodada, fluorada, yodofluorada, nitritada). Las sales especiales requieren autorización previa de la Dirección General de Salud Pública y adición de sustancias autorizadas.
Artículo 12 — Materias primas y otros ingredientes
Se consideran materias primas los productos definidos en los puntos 2.2, 3.1, 3.2 y 3.3 del título primero. Los apartados 12.1.2 a 12.2.2 están derogados.
Artículo 13 — Características de los productos terminados
La sal comestible debe tener cristales blancos, residuo insoluble máx. 5 g/kg y cloruro sódico mín. 97% (94% para flor de sal/sal marina virgen). Toleran sales magnésicas máx. 2% para salazón. Metales pesados máx: Cu 2, Pb 2, As 1, Cd 0.5, Hg 0.1 mg/kg. Salmueras: reacción ácida, sin patógenas, renu
Artículo 15 — Etiquetado y rotulación
El etiquetado debe cumplir la norma general de productos alimenticios. Debe incluir obligatoriamente la denominación del producto (sal refinada puede añadir origen: gema, marina o manantial). Los apartados sobre lista de ingredientes, contenido neto, identificación de empresa y lote están derogados.
Artículo 18 — Exportación e importación
Los productos para exportación se ajustan a lo dispuesto por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación. Si no cumplen la reglamentación, deben llevar impreso «Export» y no comercializarse en España salvo autorización expresa de los Ministerios competentes e
Artículo 22 — Métodos analíticos
Se aplican normas UNE para analizar masa, pérdida de masa, residuos, cloruros, sulfatos, calcio, magnesio, potasio, nitritos, yoduros, fluoruros y granulometría. Se calcula el contenido en NaCl sobre producto seco.
Disposición final única — Reconocimiento mutuo
No se aplican los requisitos de esta reglamentación a productos legalmente fabricados en la UE, países de la AELC (EEE) o con acuerdo de Asociación Aduanera con la UE.
Información general
Leyes en las que se basa
- de aplicación el capítulo IV, sección 1 y el capítulo VI del Código Alimentario aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre BOE-A-1967-1226
- Decreto 2519/1974, de 9 de agosto BOE-A-1974-1482
- con la excepción indicada el Decreto 704/1976, de 5 de marzo BOE-A-1976-7759
- Real Decreto 2825/1981, de 27 de noviembre BOE-A-1981-27855
- Real Decreto 1423/1982, de 18 de junio BOE-A-1982-16316
- Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto BOE-A-1982-21847
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 279, de 22 de noviembre de 1983 BOE-A-1983-30705
- en BOE núm. 60, de 10 de marzo de 1984 BOE-A-1984-6123
- los Puntos 2 y 3 del art. 17: por Real Decreto 1095/1987, de 10 de julio BOE-A-1987-21013
- el art. 9.1, 2 y 3, por Real Decreto 145/1997, de 31 de enero BOE-A-1997-6156
- el art. 14.3, con efectos desde el 11 de abril de 2009, por Real Decreto 1801/2008, de 3 de noviembre BOE-A-2008-17629
- art. 13.1.6, por Real Decreto 135/2010, de 12 de febrero BOE-A-2010-3032
- los arts. 3.2 y 4 y 13.1 y se añade la disposición final única, por Real Decreto 1634/2011, de 14 de noviembre BOE-A-2011-18537
- los arts. 4 a 11, 14, 16, 17, 18.2, 19, 20, 21 y lo indicado de los arts. 12, 13 y 15, por Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo BOE-A-2013-3402
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