Real Decreto 1801/2008, de 3 de noviembre, por el que se establecen normas relativas a las cantidades nominales para productos envasados y al control de su contenido efectivo
También conocida como: RD 1801/2008, RD 1801/08Esta norma asegura que el peso o volumen que indica la etiqueta de un producto envasado sea real y coincida con lo que realmente compras.
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Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
El real decreto establece normas para cantidades nominales en envases, fija tolerancias de contenido, errores máximos permitidos, modalidades de control estadístico y la responsabilidad de quienes envasan productos.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
Se aplica a productos envasados para el consumidor, excepto tiendas libres de impuestos. Controla envases de 5g/ml a 10kg/litro, con cantidades nominales prefijadas en fábricas o almacenes.
Artículo 3 — Definiciones
Define envase, cantidad nominal, contenido efectivo, errores tolerados, envase deficiente, lote (máx. 10.000 unidades) y tipos de control (destructivo/no destructivo).
Artículo 4 — Comercialización y libre circulación de determinados productos
Los productos envasados se comercializan libremente en España, salvo excepciones. Para productos específicos, solo se permiten cantidades nominales indicadas en intervalos concretos; fuera de ellos, la elección de envases es libre.
Artículo 5 — Generadores aerosoles
Los generadores aerosoles deben indicar la capacidad nominal total sin confundirla con el contenido. Pueden no llevar indicado el contenido en peso nominal, salvo lo dispuesto en la Instrucción Técnica MIE-AP3.
Artículo 6 — Envases múltiples formados por dos o más envases individuales no destinados a ser vendidos por separado
En envases múltiples no vendidos por separado, las cantidades nominales del anexo I se aplican a cada envase individual si forman un conjunto, o al envase múltiple completo si no se venden por separado.
Artículo 7 — Principios generales del control del contenido de los productos envasados
El envasado debe garantizar que la media del contenido no sea inferior a la nominal, que pocos envases tengan error por defecto superior al tolerado y que ninguno supere el doble de ese error máximo.
Artículo 8 — Tolerancias
El error máximo por defecto tolerado se fija según el cuadro 1: 9% (5-50g/ml), 4,5% (51-200g/ml), 3% (301-1000g/ml) y 1,5% (1001-10000g/ml). Los valores se redondean por exceso a la décima.
Artículo 9 — Inscripciones y marcado
Los envases deben llevar indicaciones indelebles: cantidad nominal (kg, g, l, cl, ml) con altura de letra de 6, 4, 3 o 2 mm según el tamaño; identificación del envasador/importador; y signo CE «℮» (mín. 3 mm) si cumple control estadístico.
Artículo 10 — Modalidades en el control estadístico de lotes
Los controles de lotes se hacen por muestreo (contenido individual y media). Se usan planes no destructivo o destructivo (este último solo si no hay otro). Se toman muestras al azar y se marcan antes de medir.
Artículo 11 — Control del contenido efectivo
Control no destructivo: muestreo según cuadro 2. Lotes <100 se controlan todos. Control destructivo: muestra de 20 envases (lotes ≥100). Aceptación si deficientes ≤1, rechazo si ≥2. No destructivo usa criterios de aceptación/rechazo variables según tamaño de lote y muestras acumuladas
Artículo 12 — Control de la media del contenido efectivo del lote de envases
Un lote se acepta si la media de contenidos cumple fórmulas según tamaño de muestra: 30 (lotes 100-500) o 50 (>500) para no destructivo; 20 para destructivo. Se usan criterios de aceptación y rechazo específicos.
Artículo 13 — Medición del contenido efectivo de los envases
El contenido efectivo se mide por masa/volumen o densidad. El error máximo debe ser como máximo la quinta parte del error tolerado para la cantidad nominal.
Artículo 14 — Responsabilidades
Responsable: titular de la etiqueta o importador UE. Deben medir/controlar con instrumentos oficiales. Plazos conservación documentos: 1 año (hasta 3 meses duración), 3 años (3-18 meses), 5 años (>18 meses). No prescriben si hay expediente. Importadores pueden presentar garantías
Artículo 15 — Controles a efectuar por los servicios de inspección competentes
Los controles se realizan por muestreo ante el responsable. Los planes de muestreo alternativos son comparables si sus curvas de eficacia se desvían menos de 0,15 o 0,05 veces según el criterio.
Artículo 16 — Prohibiciones, infracciones y sanciones
Se prohíbe la comercialización de lotes rechazados hasta subsanar el error. El control de inspección es prueba concluyente. Las infracciones se sancionan conforme a la normativa de consumo y metrología.
Disposición adicional primera — Símbolo CE «℮»
El uso del símbolo CE «℮» puede autorizarse con métodos de control de eficacia comparable a la norma, siempre que sean aprobados mediante disposición de desarrollo de este real decreto.
Disposición adicional segunda — Modificación del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida
La referencia en el Real Decreto 889/2006 a los requisitos del Real Decreto 723/1988 sobre control de contenido efectivo de productos alimenticios se entiende realizada a este real decreto.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan el Real Decreto 1472/1989, el 707/1990, el 723/1988 y otras disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este real decreto.
Disposición final primera — Título competencial
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.12.ª y 13.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado competencia exclusiva en pesas y medidas y planificación económica.
Disposición final segunda — Incorporación del derecho comunitario al derecho español
Se incorpora la Directiva 2007/45/CE sobre cantidades nominales en productos preenvasados. Se derogan las Directivas 75/106/CEE y 80/232/CEE, y se modifica la 76/211/CEE.
Disposición final tercera — Modificación del Real Decreto 1424/1983, de 27 de abril, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la obtención de la sal y salmueras comestibles
Se modifica el artículo 14.3 del Real Decreto 1424/1983. Los envases de sal yodada para uso directo deben ser impermeables.
Disposición final cuarta — Entrada en vigor
El Real Decreto 1801/2008, de 3 de noviembre, sobre cantidades nominales para productos envasados, entra en vigor el 11 de abril de 2009.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- con efectos desde el 11 de abril de 2009, el art. 14.3 del Real Decreto 1424/1983, de 27 de abril BOE-A-1983-15544
- con efectos desde el 11 de abril de 2009, el Real Decreto 723/1988, de 24 de junio BOE-A-1988-17064
- con efectos desde el 11 de abril de 2009, el Real Decreto 1472/1989, de 1 de diciembre BOE-A-1989-29131
- con efectos desde el 11 de abril de 2009, el Real Decreto 707/1990, de 1 de junio BOE-A-1990-12932
- con efectos desde el 11 de abril de 2009, lo indicado del anexo X del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio BOE-A-2006-14017
- la Directiva 2007/45/CE, de 5 de septiembre DOUE-L-2007-81659
Leyes que la modifican
- en BOE num. 105 de 30 de abril de 2009 BOE-A-2009-7195
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