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Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades

También conocida como: D 1/2013, D 1/13
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11 de enero de 2013·6 de marzo de 2026·Comunidad Autónoma de Andalucía·BOJA-b-2013-90010
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo funcionan las universidades públicas y privadas en Andalucía, desde el acceso de los estudiantes hasta la gestión de títulos.

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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo único — Aprobación del Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades

    Se aprueba el Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades, que se inserta a continuación en el cuerpo de la norma.

  2. Disposición adicional única — Remisiones normativas

    Las referencias normativas a la Ley 15/2003 de Universidades se entienden hechas a los preceptos correspondientes del Texto Refundido aprobado por este Decreto Legislativo.

  3. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este Decreto. En particular, la Ley 15/2003, de 22 de diciembre, Andaluza de Universidades, y la Ley 12/2011, de 16 de diciembre, que la modifica.

  4. Disposición final primera — Desarrollo reglamentario

    Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en esta norma.

  5. Disposición final segunda — Entrada en vigor

    Este Decreto Legislativo y el Texto Refundido que aprueba entran en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

  6. Artículo 1 — Objeto de la ley

    La ley ordena el sistema universitario andaluz y regula la enseñanza en Andalucía, respetando la autonomía universitaria y la legislación estatal.

  7. Artículo 2 — El sistema universitario andaluz

    El sistema universitario andaluz lo componen las Universidades creadas o reconocidas por ley del Parlamento de Andalucía, según el artículo 5.

  8. Artículo 3 — Principios informadores y objetivos del sistema universitario andaluz

    Los principios del sistema universitario andaluz son: autonomía, coordinación, servicio público, igualdad, participación, formación integral, calidad, vinculación social, homologación europea, cooperación mundial y cultura emprendedora.

  9. Artículo 4 — Funciones, reserva de actividad y de denomi­nación

    Las universidades andaluzas ofrecen docencia, investigación, transferencia de conocimiento, extensión cultural y estudio. Queda prohibido a terceros ejercer estas actividades o usar denominaciones reservadas sin autorización legal.

  10. Artículo 5 — Creación, reconocimiento y reserva de deno­minación

    La creación de universidades públicas y el reconocimiento de privadas se hacen por Ley del Parlamento de Andalucía. El plazo máximo para resolver es de seis meses. Solo las entidades creadas o reconocidas por ley pueden usar la denominación 'Universidad'.

  11. Artículo 6 — Requisitos generales

    Para crear universidades en Andalucía se exigen: 10 títulos oficiales (3 máster), doctorado, ratio 1 profesor/20 alumnos, 20% doctores, personal administrativo, instalaciones y valor añadido.

  12. Artículo 7 — Requisitos específicos para las Universidades privadas

    Las universidades privadas deben garantizar la finalización de estudios, libertad académica, viabilidad financiera y destinar recursos a becas. Su profesorado no puede ser funcionario activo en universidades públicas ni profesor contratado doctor en ellas.

  13. Artículo 8 — Control del cumplimiento de los requisitos

    La Consejería de Universidades inspecciona el cumplimiento de requisitos. Las universidades, promotores privados y comunidad deben colaborar. El incumplimiento puede llevar a la revocación del reconocimiento por el Parlamento de Andalucía.

  14. Artículo 9 — Expediente de creación o reconocimiento

    La creación de universidades requiere memorias justificativas de enseñanzas, investigación, plantillas de profesorado y administración, además de la ubicación, edificios e instalaciones.

  15. Artículo 10 — Autorizaciones

    La creación de universidades requiere Decreto del Consejo de Gobierno. Los cambios en universidades privadas deben comunicarse a la Consejería, que puede denegar la conformidad en 3 meses.

  16. Artículo 11 — Centros básicos y estructuras específicas

    La creación de centros básicos se decide por Decreto del Consejo de Gobierno en 6 meses. Los departamentos los crea cada universidad según sus estatutos.

  17. Artículo 12 — Finalidad

    La adscripción de centros a Universidades públicas de Andalucía asegura la homogeneidad de títulos. Se realiza mediante convenio entre el centro y la Universidad. Los centros se rigen por la Ley Orgánica de Universidades, esta Ley, estatutos universitarios, normas propias y el convenio.

  18. Artículo 13 — Contenido del convenio de adscripción

    El convenio de adscripción debe incluir: ubicación, órganos de gobierno, enseñanzas, sistema de vinculación, plan de docencia (puestos, plantilla, financiación), compromisos económicos y de financiación, reglas de supervisión de calidad. Las normas de organización detallan órganos y participación.

  19. Artículo 14 — Autorización

    El Consejo de Gobierno de la Junta aprueba la adscripción por decreto, a propuesta de la Universidad, con informes del Consejo Social y del Consejo Andaluz de Universidades. La Conferencia General de Política Universitaria informa. El comienzo de actividades lo autoriza la Consejería competente.

  20. Artículo 15 — Suspensión de la adscripción

    La Consejería competente en materia de Universidades acuerda la suspensión provisional de la adscripción por incumplimiento manifiesto de obligaciones legales o compromisos, si no se atiende el requerimiento. Se requiere audiencia previa al titular del centro. La resolución establece efectos para el

  21. Artículo 16 — Revocación de la adscripción

    La revocación de la adscripción se produce si no se subsanan irregularidades tras la suspensión provisional. Se acuerda por decreto del Consejo de Gobierno de la Junta, a propuesta de la Consejería competente, con expediente, audiencia al titular, informes de la Universidad y del Consejo Andaluz de

  22. Artículo 17 — Publicidad

    Se prohíbe la publicidad de enseñanzas sin requisitos o extinguidas. La publicidad debe incluir clave registral, tipo de enseñanza, denominación oficial, equivalencias, origen (propio/adscrito) y validez de títulos extranjeros. La Consejería vela contra la publicidad engañosa.

  23. Artículo 18 — Inspección, restablecimiento de la legali­dad, infracciones y sanciones

    La Consejería inspecciona universidades. Infracciones muy graves (multa 25.001-500.000€): enseñanzas sin autorización, publicidad engañosa. Graves (10.001-25.000€): uso indebido de nombres. Leves (hasta 10.000€): falta autorización pendiente. Sancionan responsables.

  24. Artículo 19 — Naturaleza

    El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad. Se crea uno en cada universidad pública de Andalucía. Sus relaciones con los órganos de gobierno se rigen por coordinación, colaboración y lealtad.

  25. Artículo 20 — Funciones del Consejo Social

    El Consejo Social aprueba planes, supervisa presupuestos y cuentas, informa sobre creación de centros y enseanzas, propone líneas estratégicas, gestiona mecenazgo y auditorías, y aprueba normas de estudiantes.

  26. Artículo 21 — Composición

    El Consejo Social incluye a Presidente, Rector, Secretario y Gerente. Además, un profesor, estudiante y representante de personal elegidos por el Consejo de Gobierno. Vocales designados por el Parlamento de Andalucía (4), el Consejo de Gobierno de la Junta (4), la Universidad (4), sindicatos (2), el

  27. Artículo 22 — Presidente o Presidenta y Secretario o Secretaria

    El Presidente del Consejo Social es nombrado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta de la Consejería competente y oído el Rector, entre personalidades ajenas a la universidad. Su mandato es de 4 años, renovable una vez. El Secretario es designado por el Presidente entre los

  28. Artículo 23 — Renovación y vacantes

    Los miembros del Consejo Social cesan por finalización del mandato, renuncia, fallecimiento, incapacidad, incompatibilidades, decisión del órgano designante, pérdida de la condición que motivó su designación o incumplimiento reiterado de los deberes del cargo. Las vacantes se cubren con los mismos

  29. Artículo 24 — Reglamento

    El Consejo Social elabora su Reglamento de Organización y Funcionamiento, que requiere aprobación de la Consejería competente en materia de Universidades. Este reglamento debe establecer el número y periodicidad de sesiones ordinarias y extraordinarias, quórum para constitución y adopción de

  30. Artículo 25 — Ejecución de acuerdos

    Corresponde al Rector o la Rectora de la Universidad la ejecución de los acuerdos adoptados por el Consejo Social. Para ello, el Secretario o la Secretaria del Consejo Social comunica al Rector o la Rectora los acuerdos adoptados, con el visto bueno del Presidente o de la Presidenta del

  31. Artículo 26 — Recursos

    Los acuerdos del Consejo Social agotan la vía administrativa. Se impugnan directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, según la Ley 29/1998.

  32. Artículo 27 — Retribuciones

    Presidente y Secretario con dedicación completa reciben retribuciones fijadas por el Consejo de Gobierno, sujetos a incompatibilidades. El resto de miembros solo percibe indemnizaciones según la normativa de la Junta.

  33. Artículo 28 — Incompatibilidades

    Ser miembro del Consejo Social en representación de intereses sociales es incompatible con ser miembro de la propia comunidad universitaria.

  34. Artículo 29 — Presupuesto y medios

    El Consejo Social elabora su presupuesto en capítulo aparte dentro de los presupuestos generales de la Universidad. Dispone de organización de apoyo técnico y recursos suficientes para cumplir sus funciones.

  35. Artículo 30 — Prerrogativas y potestades

    Las universidades públicas andaluzas tienen potestades de reglamentación, planificación, investigación, ejecución forzosa, sancionadora y revisión de oficio. Sus actos son ejecutivos y sus bienes inembargables, con exención de garantías ante la Junta.

  36. Artículo 31 — Principios de gestión

    La gestión académica, administrativa y económica de las universidades andaluzas se rige por eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración, coordinación, cooperación y asistencia activa a otras instituciones.

  37. Artículo 32 — La comunidad universitaria

    La comunidad universitaria andaluza está formada por el personal docente e investigador, el personal de administración y servicios, y el alumnado del sistema universitario andaluz.

  38. Artículo 33 — Objetivos generales

    Las universidades andaluzas impulsan la formación profesional continuada, la movilidad y las relaciones interuniversitarias, integrándose en el Espacio Europeo de Educación Superior, en colaboración con la Consejería competente.

  39. Artículo 34 — Clases de personal docente e investigador

    El personal docente e investigador de las universidades públicas andaluzas incluye funcionarios de cuerpos docentes y personal contratado, indefinido o temporal, conforme a la Ley Orgánica de Universidades y esta Ley.

  40. Artículo 35 — Régimen jurídico general

    Los funcionarios docentes se rigen por la LOU, legislación general de funcionarios y estatutos universitarios. El personal contratado se rige por la LOU, esta Ley, estatutos, legislación laboral, EBEP y convenios colectivos.

  41. Artículo 36 — Gestión de plantillas

    Las universidades incluyen anualmente en su presupuesto la relación de puestos de trabajo, sin superar el coste autorizado. Se excluyen investigadores de proyectos concretos y profesorado por conciertos sanitarios del cómputo de efectivos.

  42. Artículo 37 — Obligaciones docentes e investigadoras

    El personal docente e investigador se somete a las directrices de organización de las enseñanzas adoptadas por los órganos de gobierno universitarios. Las obligaciones docentes e investigadoras se establecen por la universidad, respetando la libertad de cátedra.

  43. Artículo 38 — Régimen retributivo

    El régimen retributivo de funcionarios docentes sigue la legislación general de funcionarios. El Consejo Social, con valoración positiva de la Agencia Andaluza del Conocimiento, puede asignar complementos retributivos individuales por actividad, investigación o gestión.

  44. Artículo 39 — Formación, movilidad y licencias

    Las universidades impulsan formación, movilidad y licencias, incluyendo licencias septenales. Se establece un mecanismo específico para facilitar la movilidad del profesorado ayudante entre universidades para asegurar su formación y continuidad profesional.

  45. Artículo 40 — Modalidades de contratación

    Las universidades públicas contratan en régimen laboral: ayudante doctor, permanente laboral (con/sin vinculación clínica), asociado parcial, visitante (ordinario/extraordinario) y distinguido. También nombran eméritos jubilados con 25 años de servicio. Además, contratan investigadores para proyecto

  46. Artículo 41 — Régimen general

    El profesorado contratado se adscribe a un departamento. Los doctores tienen capacidad docente e investigadora plena. No pueden tener cargos académicos los contratos laborales temporales. La dedicación se establece por decreto.

  47. Artículo 42 — Duración de los contratos

    Los profesores doctores tienen contrato indefinido. Ayudantes: 1-5 años (máx. 8 años conjuntos). Interinidad: duración de la ausencia. Asociados: temporal, parcial, trimestral/anual. Visitantes: temporal, duración acordada. Eméritos: anual, vitalicio honorífico.

  48. Artículo 43 — Selección

    La selección es por concurso público, salvo visitantes y eméritos. Se rige por igualdad, mérito y capacidad. Las convocatorias se publican en el BOJA y se difunden con tecnología. El Consejo de Gobierno aprueba los criterios de valoración.

  49. Artículo 44 — Formalización de los contratos

    Los contratos se formalizan por escrito según modelo del Consejo de Gobierno. Los estatutos y disposiciones establecen las obligaciones docentes e investigadoras, sin perjuicio de la Ley Orgánica de Universidades.

  50. Artículo 45 — Régimen retributivo

    El Consejo de Gobierno regula el régimen retributivo. El Consejo Social puede asignar complementos por méritos. Las retribuciones son proporcionales a la dedicación y no superan a las de profesores titulares, salvo excepciones específicas.

  51. Artículo 46 — Clases de personal de administración y servicios

    El personal de administración y servicios de las Universidades está formado por funcionarios de las propias Universidades, personal laboral contratado por ellas y funcionarios de otras Administraciones Públicas.

  52. Artículo 47 — Funciones generales del personal de admi­nistración y servicios

    Las funciones decisorias, de certificación o de potestad pública son exclusivas de funcionarios. El personal laboral puede desempeñar funciones de carreras específicas si no hay funcionarios cualificados o según el convenio colectivo.

  53. Artículo 48 — Formación y movilidad del personal de admi­nistración y servicios

    Las Universidades fomentan la formación y movilidad del personal. La movilidad interna se autoriza mediante relaciones de puestos de trabajo. La movilidad externa requiere convenios de reciprocidad con otras Universidades o Administraciones.

  54. Artículo 49 — Régimen retributivo

    El régimen retributivo del personal de administración y servicios lo establece cada Universidad, dentro de los límites máximos de la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma y las bases estatales.

  55. Artículo 50 — Régimen jurídico general

    El personal funcionario se rige por la LOU, EBEP, legislación andaluza, esta Ley, estatutos universitarios y pactos colectivos.

  56. Artículo 51 — Creación de escalas y selección

    Las Universidades crean escalas y seleccionan personal por igualdad, mérito y capacidad. Las convocatorias se publican en el BOE y BOJA.

  57. Artículo 52 — Régimen jurídico

    El personal laboral se rige por la LOU, esta Ley, estatutos, legislación laboral, EBEP y convenio colectivo aplicable.

  58. Artículo 53 — Derechos y deberes de los estudiantes

    Los estudiantes tienen derecho a educación pública, becas, igualdad, libertad de estudio, instalaciones, expresión, evaluación, tecnología, reconocimiento, conciliación y formación empresarial. Deberes: aprovechamiento y cooperación.

  59. Artículo 54 — Becas, ayudas y créditos

    La Junta establece becas y créditos. Las universidades públicas ofrecen exenciones de pago, con atención a familias, víctimas y discapacidad. Hay ayudas de doctorado.

  60. Artículo 55 — Estudio, docencia, investigación y transfe­rencia de conocimiento

    Las universidades andaluzas fomentan estudio, docencia e investigación. La financiación condicionada apoya iniciativas para el desarrollo económico, sostenibilidad, energías alternativas, internacionalización, igualdad de género y atención a colectivos desfavorecidos.

  61. Artículo 56 — Espacio Europeo de Educación Superior

    Se busca la inserción en el Espacio Europeo de Educación Superior. Se facilita la movilidad estudiantil mediante becas moduladas por país y capacidad económica, acceso de estudiantes internacionales y programas conjuntos con otras universidades.

  62. Artículo 57 — Enseñanzas y planes de estudios

    Las enseñanzas se estructuran en grado, máster y doctorado. Las universidades diseñan planes de estudios, que deben ser verificados por el Consejo de Universidades e informados por la Consejería competente, garantizando conocimientos de idiomas.

  63. Artículo 58 — Títulos oficiales

    El Consejo de Gobierno autoriza títulos oficiales. Se requiere informe favorable, estudio de demanda y resolución del Consejo de Universidades. El plazo de resolución es de tres meses. Los principios incluyen adecuación a la demanda, calidad y eficiencia.

  64. Artículo 59 — Principios de calidad

    Se potencian la calidad docente e investigadora y la transferencia de conocimiento. La Consejería diseña políticas de calidad con evaluación del profesorado e incentivos económicos. Se favorece la carrera investigadora y la compatibilidad docencia-investigación.

  65. Artículo 60 — Calidad de la docencia

    Las Universidades priorizan la calidad docente, fomentando con la Consejería la investigación pedagógica para mejorar la transferencia de conocimientos mediante programas conjuntos.

  66. Artículo 61 — Transferencia del conocimiento

    La transferencia de conocimiento es función universitaria. Sus resultados se evalúan para méritos profesionales. Las Universidades pueden crear empresas tecnológicas o parques científicos.

  67. Artículo 62 — Fomento de la excelencia, el desarrollo y la innovación tecnológica en la Universidad

    Se fomenta la excelencia mediante doctorado y movilidad docente con la Consejería. La Consejería impulsa el sistema con una marca universitaria aprobada por Orden y el Consejo Andaluz.

  68. Artículo 63 — La investigación universitaria en el sistema de ciencia-tecnología de Andalucía

    Las Universidades andaluzas pueden participar en órganos de coordinación creados por la Comunidad Autónoma para coordinar su actividad con el sistema de ciencia y tecnología.

  69. Artículo 64 — Naturaleza Jurídica

    Los Institutos Universitarios de Investigación se dedican a la investigación científica, técnica o artística. Organizan doctorados y másteres, y prestan asesoramiento técnico. Se rigen por la LOU, esta Ley, estatutos y convenios.

  70. Artículo 65 — Creación, reconocimiento, modificación o supresión

    La creación o supresión de institutos se decide por decreto del Consejo de Gobierno. Requieren informes favorables de la Agencia Andaluza del Conocimiento y del Consejo Andaluz de Universidades. Se evalúan cada 5 años.

  71. Artículo 66 — Personal para proyectos concretos de inves­tigación

    El personal investigador vinculado por convenios tiene los derechos de la normativa vigente. Las Universidades andaluzas pueden contratar personal científico y técnico para obra o servicio determinado en proyectos concretos.

  72. Artículo 67 — Personal investigador en formación

    El personal investigador en formación realiza un periodo de formación para obtener el grado de doctor. Dicha formación se desarrolla bajo un sistema de vinculación que garantiza derechos, obligaciones, protección social y medios adecuados.

  73. Artículo 68 — Competencias

    La Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente en materia de Universidades, coordina las Universidades andaluzas.

  74. Artículo 69 — Objetivos y fines

    La coordinación universitaria andaluza busca planificar el sistema, mejorar la calidad, establecer criterios de creación de centros, adaptar la oferta a la sociedad, gestionar becas, facilitar la movilidad, promover la colaboración y la integración laboral.

  75. Artículo 70 — La programación docente e investiga­dora plurianual

    La programación universitaria de la Junta de Andalucía, elaborada por la Consejería con duración mínima de tres años, planifica enseñanzas e investigación. Considera demandas sociales, equilibrio territorial y recursos. Se revisa anualmente y se publica.

  76. Artículo 71 — El cuadro de mando integral del sistema universitario andaluz

    Las universidades públicas usan un cuadro de mando integral para controlar su gestión y garantizar transparencia. Presentan informes anuales de seguimiento. La Consejería define el modelo de cuadro de mando para todo el sistema universitario andaluz.

  77. Artículo 72 — La función de prospectiva

    La Consejería competente, o la Agencia Andaluza del Conocimiento, promueve la visión prospectiva del servicio público de enseñanza superior universitaria en Andalucía. Analizan tendencias a largo plazo, especialmente las nuevas demandas tecnológicas, científicas y universitarias para la Comunidad.

  78. Artículo 73 — El distrito único universitario

    Para grado y máster, las universidades públicas andaluzas forman un distrito único para evitar varias pruebas de evaluación. Una comisión técnica del Consejo Andaluz de Universidades gestiona esto. La Consejería fija plazos y procedimientos de acceso a propuesta del Consejo.

  79. Artículo 74 — Naturaleza

    El Consejo Andaluz de Universidades es el órgano colegiado de consulta, planificación y asesoramiento del Gobierno de la Comunidad Autónoma en materia de Universidades. Se adscribe orgánicamente a la Consejería competente en materia de Universidades de la Junta de Andalucía.

  80. Artículo 75 — Funcionamiento

    El Consejo Andaluz de Universidades ejerce funciones en Pleno y Comisiones. Las comisiones permanentes son: Académica, de Programación y de Fomento de la Calidad. El Pleno puede crear comisiones técnicas. Se rige por su Reglamento de Funcionamiento y la Consejería le dota de medios.

  81. Artículo 76 — Composición del Pleno

    El Pleno del Consejo Andaluz de Universidades lo integran: la Consejería (preside), Secretaría General, Dirección General, Rectores, Consejos Sociales, investigación, Consejo Escolar, 2 estudiantes, 5 designados por el Parlamento y la Secretaría del Consejo.

  82. Artículo 77 — Comisión Académica

    La Comisión Académica la preside la Consejería de Universidades, con la Secretaría General como vicepresidenta, la Dirección General, los rectores de universidades públicas y el Secretario General del Consejo.

  83. Artículo 78 — Comisión de Programación

    La Comisión de Programación incluye a la Consejería, Secretaría General, Dirección General, rectores, dos miembros del Parlamento, un representante estudiantil, el Presidente del Consejo Escolar y cinco presidentes de Consejos Sociales.

  84. Artículo 79 — Comisión de Fomento de la Calidad

    La Comisión de Fomento de la Calidad integra a la Consejería, Secretaría General, Dirección General, rectores, tres miembros del Parlamento, un representante estudiantil, cuatro presidentes de Consejos Sociales, el Director de la Agencia Andaluza del Conocimiento y el Secretario General.

  85. Artículo 80 — Funciones

    El Consejo Andaluz de Universidades asesora sobre financiación, creación de universidades, estudios, investigación, becas, tasas, admisiones y calidad. Informa sobre leyes y proyectos que afecten al sistema universitario andaluz.

  86. Artículo 81 — Desempeño de las funciones

    El Pleno, Comisiones y Comisiones Técnicas ejercen las funciones del Consejo Andaluz de Universidades. El Pleno aprueba su Reglamento. La Comisión Académica gestiona asuntos académicos. La Comisión de Programación trata financiación y planes de estudio. La Comisión de Fomento de la Calidad evalúa la

  87. Artículo 82 — Calidad de medios y fines

    La calidad universitaria se define por la capacidad de formar ciudadanos relevantes. Se manifiesta en la excelencia de la enseñanza e investigación. Se mide por los valores universitarios en la práctica cotidiana. Requiere formación permanente del personal, planes de estudio flexibles y medios adecu

  88. Artículo 83 — Evaluación de la calidad

    La Agencia Andaluza del Conocimiento establece criterios de evaluación objetiva de las universidades andaluzas. Las universidades deben tener órganos de evaluación institucional. La evaluación abarca docencia, investigación y gestión, apoyando la planificación. Sus resultados influyen en la financ

  89. Artículo 84 — Instrumentos de calidad y excelencia

    Las universidades deben someter sus sistemas de gestión de calidad a evaluación de la Agencia Andaluza del Conocimiento cada cinco años. Evaluarán procesos y resultados formativos e investigativos. Las universidades públicas intensificarán la competencia por la excelencia, fomentando redes

  90. Artículo 85 — Instrumentos de modernización

    La Consejería promueve la integración de enseñanzas virtuales y la interoperabilidad del sistema universitario. Las universidades impulsan la innovación docente, vinculación social y formación a lo largo de la vida. Adoptan modelos de gestión modernos, adaptándose al uso de nuevas tecnologías

  91. Artículo 86 — Relaciones interuniversitarias

    La Consejería crea un sistema de información universitario andaluz interoperable, con datos normalizados y red segura. Las universidades aportan datos. El sistema actúa como entidad estatal para Andalucía.

  92. Artículo 87 — Principios

    Las universidades tienen autonomía financiera. Sus ingresos incluyen precios públicos y transferencias. El modelo de financiación se revisa cada 5 años, con principios como suficiencia y transparencia. Incluye financiación básica y por resultados.

  93. Artículo 88 — Planificación estratégica y contratos pro­grama

    Cada universidad elabora un plan estratégico y operativo. Se firman contratos programa con objetivos evaluables. La financiación condicionada apoya investigación, cultura, igualdad, sostenibilidad y desarrollo social en Andalucía.

  94. Artículo 89 — Presupuestos, contabilidad y control

    La Consejería fija el régimen presupuestario. Las universidades deben incluir en sus presupuestos información sobre centros, fundaciones y entidades participadas. Deben rendir cuentas a la Cámara de Cuentas en 6 meses, enviándolas antes del 30 de septiembre. El presupuesto incluye remanentes, deuda,

  95. Artículo 90 — Endeudamiento

    Se fija un límite de endeudamiento anual para las universidades. La autorización de la Consejería de Hacienda se entiende concedida en 15 días para tesorería transitoria (máx. 15% de gastos corrientes).

  96. Artículo 91 — Administración y disposición de bienes

    La disposición de bienes universitarios sigue la normativa autonómica. Se requiere la aprobación del Consejo Social para actos de disposición cuyo valor exceda del 1% del presupuesto universitario.

  97. Artículo 92 — Expropiación

    Las universidades públicas andaluzas son beneficiarias de expropiaciones forzosas para instalación, ampliación o mejora de servicios y equipamientos, declarados de utilidad pública e interés social.

  98. Artículo 93 — Criterios para su dotación fundacional o apor­taciones al capital social

    Las dotaciones fundacionales requieren presupuesto específico, viabilidad y aprobación del Consejo Social. La creación de entidades debe comunicarse a Hacienda en 15 días y elaborar presupuesto propio.

  99. Disposición adicional primera — Reconocimiento de la Universidad privada Loyola Andalucía

    Se reconoce la Universidad Loyola Andalucía como privada del sistema andaluz, con campus en Córdoba y Sevilla. Requiere autorización del Gobierno en 6 meses, cumpliendo requisitos legales y de equipamiento. No recibe transferencias públicas ni ayudas para gasto corriente

  100. Disposición adicional segunda — Sistema universitario an­daluz

    El sistema universitario andaluz incluye las universidades públicas de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga, Sevilla, Pablo de Olavide e Internacional de Andalucía, además de la privada Loyola Andalucía.

  101. Disposición adicional tercera — Adaptación de estatutos

    Las universidades deben adaptar sus estatutos en 3 años. Si no hay resolución en 9 meses desde la presentación, se entiende aprobados. Mientras, los Consejos de Gobierno pueden aprobar normativa.

  102. Disposición adicional cuarta — Plazas de profesionales sanitarios

    Los conciertos entre universidades e instituciones sanitarias establecen plazas docentes vinculadas a asistenciales. También pueden asignar funciones de tutores clínicos a profesionales sanitarios según acuerdos en comisiones mixtas

  103. Disposición adicional quinta — Registro de centros docentes de educación superior

    Los centros de educación superior en Andalucía se inscriben en un Registro público de la Consejería competente para fines informativos. Deben asegurar la disponibilidad de información útil desde la perspectiva de género según procedimiento reglamentario

  104. Disposición adicional sexta — Defensor Universitario

    Las universidades andaluzas deben establecer la figura del Defensor Universitario para velar por los derechos del profesorado, estudiantes y personal, con independencia y autonomía.

  105. Disposición adicional séptima — Incorporación del profe­sorado de otros niveles educativos a la Universidad

    Andalucía fomenta convenios con las universidades para facilitar la incorporación de profesores de otros niveles educativos a los departamentos universitarios.

  106. Disposición adicional octava — De la atención a los miem­bros de la comunidad universitaria con discapacidad

    Las universidades andaluzas garantizan igualdad de oportunidades para personas con discapacidad, prohibiendo discriminación y estableciendo medidas de acción positiva. Se proporcionan medios, apoyos y recursos necesarios para asegurar la participación plena

  107. Disposición adicional novena — Préstamos reintegrables de carácter excepcional

    El Consejo de Gobierno puede conceder préstamos a universidades andaluzas para infraestructuras si tienen problemas de pago. Son operaciones internas sin deuda financiera. Carencia máx. 3 años, amortización máx. 21 años, interés mín. 1%. Requiere plan económico-financiero y supervisión trimestral/an

  108. Disposición transitoria primera — Profesorado colaborador

    El profesorado colaborador contratado bajo la Ley Orgánica 6/2001 continúa sus funciones. Los colaboradores indefinidos con doctorado y evaluación positiva de la Agencia Andaluza del Conocimiento o Nacional acceden a profesor contratado doctor.

  109. Disposición transitoria segunda — Profesorado asociado sanitario

    Los conciertos sanitarios pueden incluir plazas de profesores asociados cubiertas por personal asistencial, sin contar para el porcentaje de contratados universitarios. Se rigen por normas universitarias con peculiaridades reglamentarias y participación en órganos de gobierno.

Información general

Tipo de ley
Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
11 de enero de 2013
Departamento
Comunidad Autónoma de Andalucía

Leyes en las que se basa

  • Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre BOE-A-2001-24515
  • Ley 15/2003, de 22 de diciembre BOE-A-2004-886
  • el art. 53 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo de 2007 BOE-A-2007-5825
  • Ley 12/2007, de 26 de noviembre BOE-A-2008-2492
  • Ley 12/2011, de 16 de diciembre BOE-A-2012-419

Leyes que la modifican

  • el art. 89.1 y 2, por Ley 10/2016, de 27 de diciembre BOE-A-2017-658
  • el art. 89.5, por Ley 6/2019, de 19 de diciembre BOE-A-2020-1068
  • excepto la disposición adicional 1, por Ley 1/2026, de 20 de febrero BOE-A-2026-6643
  • el art. 58, por Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre BOJA-b-2021-90434
  • el art. 40.1, por Decreto-ley 8/2023, de 24 de octubre BOJA-b-2023-90287
  • los arts. 5, 18, 58, 62 y 76, por Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero BOJA-b-2024-90030
  • la disposición adicional 9, por Decreto-ley 8/2024, de 5 de diciembre BOJA-b-2024-90221
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