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En vigorLey

Ley 8/2023, de 29 de junio, de lugares o centros de culto y diversidad religiosa en la Comunidad Autónoma del País Vasco

También conocida como: L 8/2023, L 8/23
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1 de agosto de 2023·19 de julio de 2023·Comunidad Autónoma del País Vasco·BOE-A-2023-17646
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo se abren y funcionan los lugares de culto en el País Vasco, garantizando el derecho a la libertad religiosa y la convivencia.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Qué ha cambiado

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (22 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Objeto

    Esta ley protege la convivencia y diversidad religiosa, establece mecanismos de diálogo y garantiza el ejercicio de la libertad religiosa en la apertura de lugares de culto sin discriminación.

  2. Artículo 2 — Principios y derechos

    La ley garantiza libertad religiosa, igualdad, seguridad, laicismo y fomento de la convivencia. Define discriminación directa (trato desigual sin justificación) e indirecta (desventaja por planes o licencias sin justificación objetiva).

  3. Artículo 3 — Ámbito de aplicación

    Aplica a centros de culto en Euskadi bajo Ley Orgánica 7/1980 y espacios públicos esporádicos. Excluye hospitales, cementerios, prisiones y bienes del Patrimonio Cultural Vasco (Ley 6/2019).

  4. Artículo 4 — Definición de lugar o centro de culto

    Es edificio o local permanente para culto, reuniones o formación religiosa, reconocido por la confesión con personalidad jurídica según Ley Orgánica 7/1980, sea titularidad pública o privada.

  5. Artículo 5 — Utilización esporádica de equipamientos o espacios de titularidad pública para fines religiosos

    Las administraciones tratan igual a todas las confesiones en cesiones, uso de dominio público, ocupación de vía pública y cesión de bienes. Los ayuntamientos pueden destinar espacios pluriconfesionales con instalaciones desmontables.

  6. Artículo 6 — Determinación de los usos religiosos por los planes municipales que establecen la ordenación urbanística

    Los planes urbanísticos municipales deben reservar suelo para equipamientos religiosos según necesidades detectadas, sin discriminación. Las confesiones con personalidad jurídica participan en la asignación de espacios según legislación urbanística.

  7. Artículo 7 — Servicios funerarios

    Los ayuntamientos garantizan espacios para funerales religiosos y civiles, acondicionándolos para su celebración.

  8. Artículo 8 — Licencias urbanísticas exigibles a los lugares o centros de culto

    Los centros de culto están sujetos al régimen general de licencias urbanísticas para obras y apertura.

  9. Artículo 9 — Comunicación de apertura de lugares o centros de culto

    La apertura requiere comunicación previa al ayuntamiento con certificado del Registro de Entidades Religiosas.

  10. Artículo 10 — Intervención municipal en materia de actividades clasificadas para la apertura de lugares o centros de culto y demás equipamientos religiosos

    La apertura de lugares de culto se rige por el régimen de actividades clasificadas de la Ley 10/2021. El Gobierno Vasco regulará la integración de la comunicación previa con otros procedimientos.

  11. Artículo 11 — Acreditación para la obtención de licencias y presentación de la comunicación de apertura

    Para solicitar la licencia urbanística y presentar la comunicación de apertura, las iglesias y comunidades religiosas deben acreditar su personalidad jurídica mediante certificado del Registro de Entidades Religiosas con la ubicación del centro.

  12. Artículo 12 — Otras autorizaciones

    Las actividades distintas a las propias del culto requieren autorizaciones de la normativa sectorial aplicable.

  13. Artículo 13 — Condiciones técnicas y materiales sobre seguridad y salubridad de obligado cumplimiento para los lugares o centros de culto

    Los centros de culto deben garantizar seguridad, higiene y evitar molestias. El Gobierno Vasco regulará condiciones técnicas, aforo y evacuación.

  14. Artículo 14 — Medidas contra el incumplimiento de las condiciones de apertura de lugares y centros de culto

    El ayuntamiento exige cumplimiento técnico. Si hay incumplimiento, requiere subsanación. Si no se atiende, puede cerrar o precintar el centro por seguridad.

  15. Artículo 15 — Creación del Consejo Interreligioso Vasco como órgano consultivo

    Se crea el Consejo Interreligioso Vasco como órgano consultivo de diálogo institucional, integrado por representantes públicos y religiosos.

  16. Artículo 16 — Funciones

    El Consejo asesora sobre libertad religiosa, convivencia y no discriminación, elabora informes, asesora en aperturas y sigue el planeamiento urbanístico.

  17. Disposición adicional primera — Acuerdos con la Santa Sede y otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas

    La ley no afecta a los acuerdos con la Santa Sede ni a normas estatales de cooperación religiosa.

  18. Disposición adicional segunda — Acreditación para la obtención de licencias

    Para licencias y comunicaciones, las confesiones deben acreditar su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas.

  19. Disposición transitoria primera — Adaptación a la ley de los planes generales de ordenación urbana

    Los planes urbanísticos en tramitación se adaptan al art. 6. Municipios sin plan deben adaptarlo en la primera revisión o en 8 años. La adaptación se realiza en aprobación inicial o provisional, si es posible.

  20. Disposición transitoria segunda — Periodo de adaptación a las condiciones técnicas y materiales de los lugares o centros de culto

    Los lugares de culto que no cumplan los requisitos técnicos y materiales del artículo 13 dispondrán del periodo reglamentario para adaptarse a los mismos tras la entrada en vigor de la ley.

  21. Disposición final primera — Desarrollo reglamentario

    El Gobierno dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de esta ley, a propuesta de los órganos competentes.

  22. Disposición final segunda — Entrada en vigor

    La Ley 8/2023, de 29 de junio, sobre lugares de culto y diversidad religiosa en el País Vasco, entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
1 de agosto de 2023
Departamento
Comunidad Autónoma del País Vasco

Notas oficiales

Publicada en el BOPV núm. 137, de 19 de julio de 2023.

Leyes en las que se basa

centros de oraciónderechos religiososdiversidad religiosalibertad religiosalugares de cultomezquitas y templosnormas urbanísticaspermisos para iglesias