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Ley Foral 18/2019, de 4 de abril, sobre acceso y ejercicio de las profesiones del deporte en Navarra

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8 de mayo de 2019·19 de julio de 2024·Comunidad Foral de Navarra·BOE-A-2019-6778
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula los requisitos y títulos necesarios para trabajar como profesional del deporte en Navarra, garantizando la seguridad de los usuarios.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación

    Esta ley regula el acceso y ejercicio de profesiones del deporte en Navarra. Excluye actividades no deportivas (buceo, salvamento, paracaidismo, conducción, gestión de instalaciones sin funciones deportivas, tiempo libre). El voluntariado queda excluido.

  2. Artículo 2 — Profesiones propias del deporte, ámbito funcional general y cualificaciones

    Se reconocen como profesiones propias del deporte: Profesor/a de Educación Física, Monitor/a Deportivo/a, Entrenador/a, Director/a Deportivo/a y Preparador/a Físico/a. La cualificación se acredita mediante títulos, certificados o experiencia reconocida oficialmente.

  3. Artículo 3 — Profesión de Profesor o Profesora de Educación Física

    El profesor de Educación Física imparte clases y realiza funciones instrumentales. Es obligatorio su presencia física durante las clases impartidas a los alumnos.

  4. Artículo 4 — Profesión de Monitor Deportivo o Monitora Deportiva

    El Monitor Deportivo realiza funciones de enseñanza y acondicionamiento sin fin competitivo. Se requieren títulos específicos según la actividad: multideportivo (Grado CAFyD, Técnico Superior), unidisciplinar básico (Técnico Deportivo), riesgo (Grado CAFyD, Técnico Medio Natural), discapacidad (Grdo

  5. Artículo 5 — Profesión de Entrenador o Entrenadora

    El artículo 5 de la Ley Foral 18/2019 regula la profesión de Entrenador en Navarra. Exige títulos específicos (Técnico Deportivo, Grado en Ciencias del Deporte) según el nivel de competición (básico, medio o rendimiento). Incluye excepciones para entrenadores de otras comunidades en competiciones ocasionales y exige presencia física con menores o en actividades de riesgo.

  6. Artículo 6 — Profesión de Director Deportivo o Directora Deportiva

    El Director Deportivo dirige actividades deportivas. Requiere Grado en Ciencias del Deporte. Para iniciación, formación específica. Para nivel medio, Técnico Deportivo o formación específica. Para alto rendimiento, Técnico Superior o Grado con experiencia. También pueden ejercer Profesores de Ed. F.

  7. Artículo 7 — Preparador Físico o Preparadora Física

    El Preparador Físico asesora y diseña actividades para mejorar la salud y condición física. Tiene especialidades en rendimiento o readaptación. Requiere presencia física con menores o colectivos especiales. Se exige el Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

  8. Artículo 8 — Requisitos de cualificación en supuestos especiales

    Solo se exigen cualificaciones de esta ley foral si la entidad tiene domicilio en Navarra o el ejercicio es habitual allí. No se exigen a profesionales de otras comunidades o países que presten servicios ocasionales o puntuales en Navarra dirigidos a usuarios residentes fuera de la Comunidad Foral.

  9. Artículo 9 — Adaptación a nuevas cualificaciones

    El Gobierno de Navarra adapta las referencias a cualificaciones y títulos de esta ley foral a las nuevas cualificaciones profesionales. Mientras no se adapten, resultan válidas las declaradas equivalentes a nivel profesional en la normativa vigente.

  10. Artículo 10 — Reserva de denominaciones

    Solo pueden usarse las denominaciones reguladas si se ajusta a la ley. Queda prohibido el uso de nombres similares que induzcan a error. Las denominaciones de Monitor, Entrenador, Director y Preparador Físico también pueden emplearse en régimen de voluntariado.

  11. Artículo 11 — Registro del Deporte de Navarra y colegiación

    Es requisito indispensable la colegiación si lo dispone la legislación estatal. Otros profesionales deben presentar declaración responsable ante el Registro del Deporte de Navarra. La inexactitud determina la imposibilidad de continuar el ejercicio profesional.

  12. Artículo 12 — Declaración responsable y protección de menores

    Para ejercer como monitor, entrenador, director o preparador físico, se exige acreditar no tener condena firme por delitos sexuales. Esto se acredita mediante declaración responsable con consentimiento para consultar el Registro Central de Delincuentes Sexuales o aportando certificación negativa.

  13. Artículo 13 — Deberes en el ejercicio profesional

    Los profesionales del deporte deben prestar servicios adecuados, velar por la salud y seguridad, actuar con presencia física, colaborar en controles de dopaje, respetar la dignidad, informar, identificarse, promover la igualdad, evitar violencia y racismo, proteger a menores y cuidar el medioambient

  14. Artículo 14 — Ejercicio a través de sociedades profesionales

    El ejercicio profesional puede realizarse a través de sociedades profesionales, cumpliendo la Ley 2/2007 y garantizando la presencia física de cualificados. Estas sociedades asumen las mismas obligaciones que los profesionales individuales, salvo en acceso al empleo público o educación.

  15. Artículo 15 — Aseguramiento de la responsabilidad civil

    Es obligatorio tener seguro de responsabilidad civil para ejercer, salvo si se trabaja exclusivamente para una Administración Pública, si el cliente ya tiene cobertura, o si se es colegiado con título oficial y el colegio tiene seguro colectivo. Las condiciones se determinarán en el desarrollo de la

  16. Artículo 16 — Otros requisitos

    Se mantienen los requisitos adicionales de la legislación vigente. No se exige licencia federativa si la actividad es al margen de competiciones federadas. Las federaciones deportivas pueden exigir formaciones específicas además de las cualificaciones de esta ley foral.

  17. Artículo 17 — Competencia en primeros auxilios

    Quienes ejerzan profesiones deportivas con presencia física, incluidos voluntarios, deben acreditar formación en primeros auxilios y participar en cursos de actualización. Los departamentos competentes establecen reglamentariamente el procedimiento.

  18. Artículo 18 — Ejercicio de las profesiones sin amparo en la ley foral

    Ejercer profesiones deportivas sin cumplir la ley foral, especialmente sin la cualificación profesional requerida, genera responsabilidades administrativas, disciplinarias y penales según el ordenamiento jurídico aplicable.

  19. Artículo 19 — Marco normativo común. Libre competencia

    Las profesiones deportivas se rigen por el marco normativo común estatal y autonómico no establecido en esta ley. Se aplican leyes de Defensa de la Competencia. Las federaciones deben respetar los requisitos de cualificación y no discriminar formaciones no federativas.

  20. Artículo 20 — Reconocimiento de cualificaciones profesionales obtenidas en otros estados. Medidas compensatorias

    El reconocimiento de cualificaciones de la UE sigue normas comunitarias y estatales. Para otros estados, se aplican convenios y leyes aplicables. Se pueden exigir medidas compensatorias por riesgo, basadas en necesidad y proporcionalidad.

  21. Artículo 21 — Protección de la salud y seguridad de las personas consumidoras y usuarias

    El Gobierno de Navarra garantiza la salud y seguridad mediante sistemas de declaración e inspección. La publicidad debe ser veraz y no sexista. Los centros deben informar sobre cualificaciones. Los contratos deben ser por escrito con acreditación. La Inspección Deportiva controla el cumplimiento.

  22. Artículo 22 — Ejercicio profesional a través de plataformas virtuales o de las tecnologías de la información y la comunicación

    Los monitores pueden ejercer online si tienen cualificación. Las webs deben identificar a los profesionales y su cualificación. Los centros navarros deben supervisar online con un profesional cualificado. La Administración vigila la salud y seguridad en estas plataformas.

  23. Artículo 23 — Definición y procedimiento

    Las infracciones son acciones u omisiones contrarias a la ley. Se sancionan mediante expediente sancionador conforme a la legislación vigente. El régimen sancionador no aplica al profesorado de Educación Física en el sector público.

  24. Artículo 24 — Competencia

    La iniciación de expedientes corresponde al director general competente en deportes. La resolución de sanciones leves y graves corresponde al director general. Las sanciones por infracciones muy graves corresponden al consejero competente en materia de deportes.

  25. Artículo 25 — Infracciones

    Las infracciones son muy graves (perjuicio grave, falta seguro), graves (sin cualificación, sin colegiación, publicidad incorrecta, voluntarios sin cualificación) y leves (otras obligaciones). El incumplimiento de deberes profesionales con perjuicio grave es muy grave.

  26. Artículo 26 — Sanciones

    Infracciones muy graves: inhabilitación (1 año 1 día a 2 años) o multa (3.001-30.001€). Graves: inhabilitación (hasta 1 año) o multa (1.001-3.000€). Leves: multa (hasta 1.000€) o amonestación.

  27. Disposición adicional primera — Mecanismos de colaboración con la organización colegial correspondiente, con las federaciones deportivas y con otras entidades deportivas

    El Gobierno de Navarra promueve la colaboración con administraciones, colegios, federaciones y entidades deportivas para fomentar prácticas saludables, seguras y de calidad.

  28. Disposición adicional segunda — Políticas de igualdad en las profesiones del deporte

    El Gobierno de Navarra promoverá políticas de igualdad de trato y oportunidades en las profesiones deportivas, colaborando con otras administraciones y federaciones. Adoptará medidas para corregir la infrarrepresentación femenina.

  29. Disposición adicional tercera — Actividades realizadas en régimen de voluntariado o análogas

    El voluntariado debe tener cualificaciones profesionales idénticas a las de los profesionales para garantizar la seguridad. Se eximen de registro y seguro. El departamento competente puede dispensar requisitos o habilitar cualificaciones diferentes.

  30. Disposición adicional cuarta — Acreditación de cualificaciones para el acceso y ejercicio de las profesiones

    El acceso y ejercicio de las profesiones deportivas se realiza mediante títulos académicos y certificados de esta ley. Los departamentos del Gobierno de Navarra determinarán los procedimientos para acreditar cualificaciones adquiridas por otras vías.

  31. Disposición adicional quinta — Formación específica y experiencia

    La formación específica se acredita mediante títulos oficiales. Se reconocen formaciones oficiales incompletas. Solo ante inexistencia de ofertas oficiales, se reconocen formaciones no oficiales con calidad mínima. El departamento competente especifica niveles y procedimientos.

  32. Disposición adicional sexta — Niveles de las actividades

    Se definen niveles: iniciación/básico (primeras fases aprendizaje), perfeccionamiento/medio (dominio técnico) y alto nivel/rendimiento (según Decreto Foral 9/2012). Estas definiciones aplican independientemente de la edad de los practicantes.

  33. Disposición adicional séptima — Formación en actividades con deportistas en edad escolar

    Si faltan títulos oficiales para monitores de deporte escolar, el Gobierno de Navarra promoverá formaciones específicas. Su superación otorga certificación oficial para ejercer como monitor o entrenador en deporte escolar multideportivo, de iniciación o nivel básico (no alto riesgo).

  34. Disposición adicional octava — Formaciones en modalidades deportivas no reconocidas por el Estado y formaciones en modalidades deportivas sin plan formativo aprobado por el Estado

    El departamento competente del Gobierno de Navarra promoverá y certificará oficialmente acciones formativas para profesionales de modalidades deportivas no reconocidas por el Estado o sin plan formativo estatal aprobado.

  35. Disposición adicional novena — Contratos para la formación y aprendizaje y análogos

    Las cualificaciones profesionales no son exigibles para trabajadores con contratos de formación y aprendizaje en el ámbito deportivo. Deben presentar declaración responsable en el Registro del Deporte de Navarra.

  36. Disposición adicional décima — Cualificaciones equivalentes a las titulaciones de Técnico Deportivo o Técnica Deportiva y de Técnico Deportivo o Técnica Deportiva Superior

    Se reconocen titulaciones equivalentes (transitorias, federativas). Las titulaciones federativas previas a la ley solo valen en el ámbito federativo. Las posteriores no facultan para ejercer la profesión.

  37. Disposición adicional undécima — Equivalencia del Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte

    A efectos de esta ley, se consideran equivalentes al Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte la Licenciatura en Educación Física y la Licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

  38. Disposición adicional duodécima — Prohibición de discriminación en la exigencia de cualificaciones profesionales en las competiciones masculinas y femeninas

    Se prohíbe a las federaciones exigir cualificaciones diferentes entre competiciones masculinas y femeninas de la misma categoría. Se exige la misma cualificación profesional para ambos sexos.

  39. Disposición adicional decimotercera — Potestad sancionadora

    El departamento del Gobierno de Navarra competente en materia deportiva ejerce la potestad sancionadora por las infracciones de esta ley foral.

  40. Disposición adicional decimocuarta — Derechos lingüísticos

    El Gobierno de Navarra garantiza los derechos lingüísticos en profesiones deportivas, especialmente en edad escolar, y permite cursar formaciones oficiales en lenguas propias de Navarra, con voluntariedad y gradualidad.

  41. Disposición adicional decimoquinta — Formación y protocolos en materia de acoso y abusos con menores

    El Gobierno de Navarra crea protocolos para prevenir y actuar ante acoso y abuso sexual de menores en servicios deportivos, e incorpora contenidos formativos sobre estos fenómenos en las formaciones oficiales.

  42. Disposición adicional decimosexta — Participación de las organizaciones sindicales en el procedimiento de elaboración de los reglamentos

    En reglamentos que afecten a cualificaciones de profesionales del deporte ya ejercientes, se consulta a organizaciones sindicales más representativas en Navarra, sin perjuicio de la información pública.

  43. Disposición adicional decimoséptima — Oferta pública de Formación Profesional de la familia de la Actividad Física del Deporte que garantice el principio de igualdad

    Se garantiza oferta pública de Formación Profesional de Actividad Física y Deporte en la capital navarra y comarca, con igualdad de oportunidades y vertebración territorial para asegurar personal cualificado.

  44. Disposición adicional decimoctava — Doble grado de Ciencias de la Actividad Física y del Deporte y Fisioterapia

    El Gobierno de Navarra, con la Universidad Pública de Navarra, elabora un informe sobre la viabilidad del doble Grado de Ciencias de la Actividad Física y del Deporte y Fisioterapia, garantizando calidad europea.

  45. Disposición transitoria primera — Ejercicio profesional sin la cualificación requerida en la ley foral

    Se habilita provisionalmente a quienes acrediten experiencia mediante declaración responsable, hasta que se implanten los procedimientos de acreditación reglamentaria (plazo máx. 2 años). La habilitación se ceñirá a la tarea desarrollada y no opera en federaciones que exijan cualificación. El incum-

  46. Disposición transitoria segunda — Aplicación progresiva de la ley foral para las profesiones de Monitor Deportivo o Monitora Deportiva, Entrenador o Entrenadora, Director Deportivo o Directora Deportiva y Preparador Físico o Preparadora Física

    Se habilita provisionalmente a personas con otra formación o experiencia en ámbitos donde falten profesionales cualificados. Estas habilitaciones son provisionales, independientes de la acreditación oficial y no validan procesos formativos.

  47. Disposición transitoria tercera — Obligación de colegiación

    La colegiación obligatoria solo es exigible cuando la profesión disponga de su organización colegial.

  48. Disposición transitoria cuarta — Incumplimiento del deber de obtener la cualificación en primeros auxilios

    Quienes no tengan cualificación en primeros auxilios pueden ejercer hasta el 1 de septiembre de 2022. El incumplimiento puede considerarse ineptitud sobrevenida según el artículo 52 a) del Estatuto de los Trabajadores.

  49. Disposición transitoria quinta — Voluntariado

    Las habilitaciones provisionales y reconocimientos de competencias aplicables a profesionales también se aplican a quienes realicen actividades en régimen de voluntariado.

  50. Disposición transitoria sexta — Reglamentaciones federativas

    Las federaciones deportivas navarras deben adaptar su reglamentación a esta ley foral antes del 1 de enero de 2024.

  51. Disposición transitoria séptima — Aseguramiento de la responsabilidad civil

    Es obligatorio contratar seguro de responsabilidad civil mientras no se desarrolle la normativa. El capital mínimo y condiciones los determina libremente el tomador.

  52. Disposición transitoria octava — Plazos de presentación de la declaración responsable

    Quienes ejerzan antes del 1 sept 2025 deben presentar declaración responsable antes de esa fecha. Quienes inicien ejercicio a partir del 1 sept 2025 deben presentarla antes de comenzar la actividad profesional.

  53. Disposición transitoria novena — Mantenimiento de las denominaciones actuales

    Se mantienen las denominaciones actuales de puestos con funciones de profesiones deportivas, adaptándolas a los requisitos de cualificación profesional según su contenido funcional.

  54. Disposición derogatoria única

    Se derogan disposiciones de igual o inferior rango contrarias a esta ley. Quedan derogados expresamente los artículos 5.2 y 9 del Decreto Foral 9/2012 sobre Deporte de Rendimiento y Deportistas de Alto Nivel.

  55. Disposición final primera — Modificación del capítulo VI del título IV de la Ley Foral 15/2001, de 5 de julio, del Deporte de Navarra

    El Registro del Deporte de Navarra tiene secciones de Entidades y Profesionales. La inscripción es pública, requisito para beneficios y ayudas, y obliga a conservar requisitos y comunicar cambios. Su incumplimiento puede llevar a la cancelación.

  56. Disposición final segunda — Nueva denominación del Registro del Deporte de Navarra

    Las referencias al Registro de Entidades Deportivas de Navarra se entienden hechas al nuevo Registro del Deporte de Navarra desde la entrada en vigor de la ley.

  57. Disposición final tercera — Habilitación general para el desarrollo y aplicación de la ley foral

    El Gobierno de Navarra dicta disposiciones para desarrollar la ley, salvo cuando se habilita expresamente al titular del departamento de deportes.

  58. Disposición final cuarta — Entrada en vigor

    La ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra». Las cualificaciones profesionales son exigibles desde el 1 de septiembre de 2025.

Información general

Tipo de ley
Otro
Vigencia
En vigor
Publicación
8 de mayo de 2019
Departamento
Comunidad Foral de Navarra

Notas oficiales

Entrada en vigor:, en la forma indicada, el 12 de abril de 2019.

Publicada en el BON núm. 71, de 11 de abril de 2019.

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • las disposiciones transitorias 4.1, 6 y 8, por Decreto-ley Foral 6/2020, de 17 de junio BOE-A-2020-9675
  • la disposición transitoria 4.1, por Ley Foral 18/2021, de 29 de diciembre BOE-A-2022-2066
  • las disposiciones transitorias 6 y 8, y la final 4, por Ley Foral 35/2022, de 28 de diciembre BOE-A-2023-1406
  • las disposiciones transitoria 8 y final 4.2, por Ley Foral 11/2024, de 5 de julio BOE-A-2024-15433
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