Ley 3/2019, de 15 de marzo, sobre acción concertada con entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro para la prestación de servicios de carácter social
También conocida como: L 3/2019, L 3/19Regula cómo el Principado de Asturias colabora con ONGs y entidades sociales para ofrecer servicios de ayuda y atención a los ciudadanos.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
Esta ley establece el régimen jurídico de la acción concertada con entidades sin ánimo de lucro para servicios sociales. Se aplica a la Administración del Principado de Asturias, entidades locales y sectores públicos.
Artículo 2 — Definiciones
Define acuerdos de acción concertada (instrumentos no contractuales), Administración concertante (Asturias o local), órgano concertante (facultado para firmar) y entidades de iniciativa social (según Ley 1/2003).
Artículo 3 — Principios rectores
Principios: financiación pública, eficiencia, no discriminación, publicidad, transparencia (Ley 8/2018), eficacia, responsabilidad y uso óptimo de recursos propios.
Artículo 4 — Principios generales de intervención
Principios: atención a necesidades específicas, arraigo y elección, calidad asistencial, atención integral, solidaridad, igualdad, promoción social/igualdad/medioambiente, innovación y participación.
Artículo 5 — Prestaciones susceptibles de acción concertada
Se aplica acción concertada a: prevención exclusión, protección menores, apoyo familiar, dependencia, discapacidad, capacidad obrar, autonomía. Incluye adicciones y sociosanitario. Excluye residenciales, día y domicilio mayores.
Artículo 6 — Servicios susceptibles de acción concertada
Los servicios concretos los determina el órgano competente (Consejo de Gobierno en Asturias). La acción concertada incluye reserva de plazas exclusivas y gestión integral de prestaciones, servicios, programas, recursos o centros.
Artículo 7 — Requisitos de las entidades
Requisitos: autorización, inscripción, al corriente tributaria/SS. El órgano añade: solvencia, experiencia, calidad, medios, inmueble (vigencia acuerdo), seguro RC, prohibiciones por sanciones, otros legales.
Artículo 8 — Selección de entidades
Selección por criterios: implantación local, valoración usuarios, calidad/experiencia, continuidad, arraigo, buenas prácticas, formación equipo, inclusión laboral, igualdad, participación usuarios, trabajo en red, voluntariado.
Artículo 9 — Planificación sobre concertación
El órgano concertante planifica prestaciones y servicios a concertar. Esta planificación debe incluir un informe justificativo sobre la carencia de medios propios para prestar dichos servicios.
Artículo 10 — Estudio de costes
El órgano concertante debe realizar un estudio de costes previo al inicio del procedimiento, calculando el importe económico del acuerdo considerando todos los costes del servicio y su fiscalidad.
Artículo 11 — Iniciación del procedimiento
El órgano concertante inicia el procedimiento de oficio, aprobando bases que determinan condiciones, requisitos, plazas, vigencia, medios, calidad, economía, evaluación, seguros, subrogación, garantías, cláusulas sociales, igualdad y resolución de litigios. La aprobación del gasto es previa o simult
Artículo 12 — Instrucción del procedimiento
La instrucción corre a cargo de las Secretarías Generales Técnicas o unidad designada. Las entidades presentan solicitudes en un plazo de 15 días a un mes. Una comisión de valoración las evalúa, pudiendo solicitarse aclaraciones.
Artículo 13 — Finalización del procedimiento
El órgano concertante resuelve el procedimiento previa propuesta de la comisión de valoración. El plazo máximo de resolución y notificación es de seis meses. Transcurrido este plazo, las entidades pueden entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.
Artículo 14 — Tramitación de urgencia
Se podrá acordar la tramitación de urgencia cuando razones de interés público lo aconsejen, en los términos previstos en la legislación de procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Artículo 15 — La comisión de valoración
La comisión de valoración evalúa requisitos y propone acuerdos. La preside un representante público, con 3 vocales y 1 secretario. Pueden añadirse hasta 4 expertos técnicos. Su composición es pública.
Artículo 16 — Documento administrativo de formalización
Los acuerdos se formalizan por escrito con condiciones exactas. Pueden agrupar múltiples prestaciones o servicios en un único documento si dependen de la misma entidad titular.
Artículo 17 — Duración
Los acuerdos pueden ser plurianuales para garantizar estabilidad. La duración inicial máxima es de cuatro años, considerando la naturaleza de las prestaciones y normas presupuestarias.
Artículo 18 — Prórroga
Los acuerdos pueden prorrogarse hasta un máximo total de ocho años. La prórroga requiere autorización de gasto, evaluación positiva y mutuo acuerdo previo para garantizar la continuidad.
Artículo 19 — Extinción
Los acuerdos se extinguen por vencimiento de plazo, incumplimiento, baja demanda o inviabilidad técnica. Se garantizan los derechos de los usuarios y el personal no pasa a la Administración.
Artículo 20 — Procedimiento para la extinción del acuerdo de acción concertada
La extinción del acuerdo se inicia a instancia de parte o de oficio, con audiencia de la entidad, si concurren causas del artículo 19. La resolución indica la causa, fecha de extinción y liquidación económica.
Artículo 21 — Evaluación
La evaluación es periódica: al menos una final y una intermedia si dura más de dos años. Incluye a usuarios, verifica calidad y cumple objetivos. Sirve para decidir prórroga, manteniendo periodicidad.
Artículo 22 — Acuerdos directos de acción concertada
Se permiten acuerdos directos por urgencia, singularidad o innovación experimental, respetando transparencia. El procedimiento motiva las circunstancias y aplica el régimen general compatible, formalizándose según artículo 16.
Artículo 23 — Obligaciones de las entidades concertadas
Las entidades deben proveer servicios, coordinarse, garantizar derechos, indemnizar daños, gestionar personal, realizar auditorías, someterse a control y elaborar proyectos técnicos. El incumplimiento conlleva sanciones o extinción.
Artículo 24 — Sistemas de información y protección de datos personales
Las entidades concertadas deben intercambiar información con la Administración usando sistemas informáticos y medidas técnicas adecuadas, cumpliendo la normativa de protección de datos.
Artículo 25 — Acceso a los servicios concertados
El órgano concertante decide el acceso considerando la elección del usuario y gestiona listas de espera. Debe garantizar igualdad y atención prioritaria a perfiles con necesidades médicas, conductuales o sociales graves.
Artículo 26 — Modificación de los acuerdos
El acuerdo puede modificarse por causas justificadas para mejorar la atención, sin alterar condiciones esenciales. El procedimiento se inicia de oficio o a instancia de la entidad, requiriendo suscripción por ambas partes.
Artículo 27 — Contratación de actuaciones con terceros
La entidad concertada mantiene responsabilidad directa al contratar terceros, cuyo importe no supera el 45% del acuerdo. No se permite contratar servicios esenciales definidos en el acuerdo sin autorización expresa.
Artículo 28 — Cesión de servicios concertados
La cesión de servicios requiere autorización expresa del órgano concertante, debidamente motivada. La nueva entidad debe acreditar cumplir los requisitos del artículo 7 y tener capacidad para prestar el servicio en las mismas condiciones.
Artículo 29 — Caracterización y delimitación de la compensación económica a las entidades
La financiación cubre gastos de personal, funcionamiento, amortización de bienes y costes variables/fijos. No incluye beneficios. Debe garantizar costes salariales y Seguridad Social. No se cobra a usuarios.
Artículo 30 — Tarifas, módulos o formas de cálculo
La compensación se calcula mediante tarifas máximas/mínimas, módulos u otras formas aprobadas anualmente por el órgano concertante y publicadas en los acuerdos.
Artículo 31 — Incompatibilidad con subvenciones
Incompatibilidad: los acuerdos de acción concertada impiden obtener subvenciones para financiar los mismos servicios concretos objeto de dicha acción.
Disposición adicional primera — Aplicación del régimen de acción concertada a las Administraciones públicas de ámbito local
Las entidades locales determinan las prestaciones sociales concertables. La comisión de valoración tiene 3 o más miembros, empleados públicos de la entidad local, el Principado u otras entidades.
Disposición adicional segunda — Continuidad en la prestación de servicios
Se garantiza la continuidad de los servicios sociales. Los acuerdos marco vigentes se prorrogan hasta formalizar la concertación, máximo 12 meses, para evitar desarraigo.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan los artículos 44 bis a nonies de la Ley 1/2003 de Servicios Sociales. También se derogan disposiciones de igual o inferior rango que contradigan esta ley.
Disposición final primera — Modificación de la Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero, de Servicios Sociales
Se modifica el artículo 44 de la Ley 1/2003. El Principado organiza servicios sociales mediante: gestión directa (preferente), colaboración local, acción concertada o gestión indirecta.
Disposición final segunda — Habilitación normativa y atribución de facultades de desarrollo
Se habilita al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.
Disposición final tercera — Régimen supletorio
Se aplica supletoriamente la normativa sectorial de servicios sociales y la legislación de procedimiento administrativo y sector público para lo no previsto en esta ley.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOPA núm. 58, de 25 de marzo de 2019.
Leyes en las que se basa
- los arts. 10.1, 11.2 y 10, 24, 25 y 31.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre BOE-A-1982-634
- los arts. 44 bis, 44 ter, 44 quáter, 44 quinquies, 44 sexties, 44 septies, 44 octies y 44 nonies y MODIFICA el art. 44.1 de la Ley 1/2003, de 24 de febrero BOE-A-2003-7404
- Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero DOUE-L-2014-80598
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