Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores
También conocida como: RDL 21/2017, RDL 21/17Esta norma adapta las reglas españolas a las europeas para que invertir en bolsa sea más transparente, seguro y claro para todos los ciudadanos.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
El real decreto-ley regula los centros españoles de negociación de instrumentos financieros para homologarlos con los estándares de la Directiva 2014/65/UE de la Unión Europea.
Artículo 2 — Exigencia de autorización
Los mercados regulados necesitan autorización de la CNMV para operar. La resolución se resuelve en 6 meses; sin respuesta, se entiende desestimada.
Artículo 3 — Organismo rector
Los mercados regulados son regidos por un organismo rector. Si el mercado es una persona jurídica distinta del organismo, los requisitos se distribuyen entre ambos.
Artículo 4 — Funciones y responsabilidades de los organismos rectores
Los organismos rectores de mercados regulados deben asegurar el cumplimiento normativo y estar autorizados para ejercer sus derechos. Deben informar a la CNMV sobre modificaciones significativas relevantes para la evaluación.
Artículo 5 — Supervisión por parte de la CNMV
La CNMV supervisa a los organismos rectores de mercados regulados. Debe comprobar periódicamente el cumplimiento del título y verificar que se mantienen las condiciones de la autorización inicial.
Artículo 6 — Requisitos de organización
Los mercados regulados deben: gestionar conflictos de intereses, riesgos y contingencias; asegurar negociación justa; facilitar operaciones; tener recursos financieros suficientes; contar con comité de nombramientos no ejecutivo. Los organismos rectores no pueden ejecutar órdenes por cuenta propia.
Artículo 7 — Requisitos de funcionamiento de los sistemas de negociación
Los mercados regulados deben implantar sistemas efectivos que sean resistentes, tengan capacidad para máxima actividad, aseguren negociación ordenada en tensión, estén probados, garanticen continuidad y rechacen órdenes erróneas o fuera de umbrales.
Artículo 8 — Acuerdos y planes de creación de mercado
Los mercados regulados usan acuerdos con empresas de inversión para aportar liquidez. Se especifican obligaciones e incentivos. La CNMV supervisa el cumplimiento y recibe información.
Artículo 9 — Prevención de anomalías en las condiciones de negociación en sistemas de negociación algorítmicos
Los mercados regulados deben implantar sistemas para prevenir anomalías en la negociación algorítmica, incluyendo pruebas de algoritmos, límites de órdenes no ejecutadas, ralentización del flujo y restricción de variación de precios.
Artículo 10 — Señalización de órdenes generadas mediante negociación algorítmica
Los mercados regulados deben identificar órdenes algorítmicas, algoritmos y personas responsables. La CNMV accede a esta información previo requerimiento.
Artículo 11 — Acceso electrónico directo
Los mercados regulados controlan el acceso electrónico directo solo a entidades autorizadas, establecen criterios de idoneidad y mecanismos de suspensión por incumplimiento.
Artículo 12 — Normas sobre servicios de localización compartida
Los mercados regulados establecen normas de localización compartida que deben ser transparentes, equitativas, no discriminatorias e incluidas en sus normas internas.
Artículo 13 — Normas sobre comisiones
Las comisiones deben ser transparentes y no incentivar abusos. Se permiten tarifas más altas por órdenes canceladas o negociación algorítmica de alta frecuencia.
Artículo 14 — Variación mínima de cotización
Los mercados regulados adoptan regímenes de variación mínima de cotización calibrados según la liquidez y el diferencial de precios de cada instrumento financiero.
Artículo 15 — Sincronización de los relojes comerciales
Los mercados regulados sincronizan sus relojes comerciales para registrar fecha y hora con la exactitud exigida por la normativa europea de aplicación directa.
Artículo 16 — Mecanismos de gestión de volatilidad
Los mercados regulados pueden interrumpir o limitar la negociación ante fluctuaciones significativas de precios. Deben establecer parámetros calibrados, reglas de reanudación e informar a la CNMV y AEVM. Los mercados importantes deben notificar inmediatamente las interrupciones.
Artículo 17 — Requisitos relativos a la admisión de instrumentos financieros a negociación
Los mercados regulados deben tener normas claras para la admisión de instrumentos, asegurando equidad y liquidez. Deben comprobar obligaciones de información y requisitos periódicos. Un valor admitido en otro Estado miembro puede admitirse en España sin consentimiento del emisor, quien debe ser not.
Artículo 18 — Régimen jurídico de las negociaciones sobre instrumentos financieros en mercados regulados
Las negociaciones en mercados regulados españoles se rigen por la legislación española, sin perjuicio del Reglamento (UE) n.º 596/2014 y la Directiva 2014/57/UE.
Artículo 19 — Operaciones de un mercado regulado
Las operaciones concluidas conforme a las normas de un mercado regulado se consideran realizadas en el marco de dicho mercado.
Artículo 20 — Suspensión y exclusión de la negociación de instrumentos financieros por los organismos rectores de mercados regulados
Los organismos rectores pueden suspender o excluir instrumentos que incumplan normas, salvo perjuicio grave. Deben comunicar y publicar la decisión a la CNMV.
Artículo 21 — Suspensión y exclusión de la negociación de instrumentos financieros por la CNMV
La CNMV puede suspender o excluir instrumentos por perturbaciones o falta de requisitos (volumen, información, liquidación). Se comunican derivados vinculados.
Artículo 22 — Reglas comunes a la exclusión o suspensión por parte de los organismos rectores y la CNMV
La CNMV exige a otros centros suspender/excluir instrumentos si hay abuso de mercado, OPA o información privilegiada. La decisión se publica inmediatamente.
Artículo 23 — Supervisión del cumplimiento de las normas del mercado regulado y de otras obligaciones legales
Los mercados regulados supervisan órdenes para detectar infracciones. Informan inmediatamente a la CNMV, que a su vez notifica a la AEVM y otros Estados miembros.
Artículo 24 — Elección del sistema de compensación y liquidación o de entidad de contrapartida central
Los mercados regulados pueden usar cámaras de compensación y sistemas de liquidación de otros Estados miembros. La CNMV puede oponerse si afecta al orden del mercado.
Artículo 25 — Derecho de los miembros a designar un sistema de liquidación
Los mercados deben permitir a sus miembros elegir su sistema de liquidación, si hay vínculos técnicos y la CNMV reconoce la seguridad del sistema.
Artículo 26 — Creación
La creación de SMN y SOC requiere autorización previa de la CNMV. El plazo de resolución es de seis meses; sin resolución expresa, se entiende desestimada.
Artículo 27 — Número mínimo de miembros o usuarios
Los SMN y SOC deben tener al menos tres miembros o usuarios activos, con capacidad de interactuar entre sí para la formación de precios.
Artículo 28 — Régimen jurídico de las negociaciones sobre instrumentos financieros en SMN y SOC
Las negociaciones en SMN y SOC se rigen por la legislación española, sin perjuicio del Reglamento (UE) n.º 596/2014 y el régimen penal de abuso de mercado.
Artículo 30 — Gestión de un SMN o SOC
Los SMN y SOC son gestionados por un organismo rector (entidad autorizada, mercado regulado o entidad participada al 100%). Deben establecer normas transparentes, mecanismos de contingencia y normas internas remitidas a la CNMV.
Artículo 31 — Normas reguladoras del acceso a SMN y SOC**.**
Los organismos rectores de SMN y SOC deben establecer, publicar y aplicar normas transparentes, no discriminatorias y basadas en criterios objetivos para regular el acceso a sus sistemas.
Artículo 32 — Información pública sobre los instrumentos financieros
Los organismos rectores de SMN y SOC deben proporcionar o asegurar información pública disponible sobre los instrumentos negociados, adaptada a la naturaleza de los usuarios y tipos de instrumentos.
Artículo 33 — Conflictos de intereses
Los SMN y SOC deben adoptar medidas para detectar y afrontar conflictos de intereses entre sus intereses, accionistas, gestores y las exigencias del buen funcionamiento.
Artículo 34 — Aplicación de requisitos de funcionamiento de los mercados regulados
Los SMN y SOC deben cumplir obligaciones de resistencia, gestión de volatilidad y negociación electrónica (arts. 7-13, 16). También deben sincronizar relojes comerciales según el art. 15.
Artículo 35 — Asesor registrado
Los SMN y SOC establecen derechos y obligaciones de emisores. Pueden exigir un asesor registrado para interlocución, asesoramiento en incorporación de instrumentos y vigilancia del cumplimiento informativo.
Artículo 36 — Acceso remoto a SMN y SOC
Organismos rectores españoles pueden facilitar acceso remoto a usuarios de otros Estados miembros, comunicándolo a la CNMV. Los extranjeros pueden hacerlo en España previa comunicación de su autoridad competente.
Artículo 37 — Acuerdos de contrapartida central y de compensación y liquidación
Organismos rectores facilitan liquidación eficiente. Pueden suscribir acuerdos con contrapartidas centrales de otros Estados miembros, salvo oposición de la CNMV. Se aplican normas de liquidación y supervisión.
Artículo 38 — Suspensión y exclusión de instrumentos financieros de la negociación por organismos rectores o empresas que gestionen un SMN o un SOC
Se aplica a SMN y SOC el régimen de suspensión y exclusión de instrumentos financieros de los mercados regulados. Deben cumplir inmediatamente las instrucciones de la CNMV sobre estas medidas.
Artículo 39 — Supervisión del cumplimiento de las normas de los SMN y SOC y de otras obligaciones legales
Los SMN y SOC supervisan el cumplimiento de normas y detectan anomalías o conductas prohibidas. Deben comunicar inmediatamente a la CNMV incumplimientos significativos y colaborar en investigaciones de abuso de mercado.
Artículo 40 — Información sobre su funcionamiento
Los organismos rectores de SMN y SOC facilitan a la CNMV información detallada sobre su funcionamiento, vínculos con otros mercados y lista de miembros. La CNMV comparte esta información con la AEVM si se solicita.
Artículo 41 — Obligaciones de remisión de información
Los organismos rectores de SMN o SOC remiten trimestralmente a la CNMV información sobre prácticas de supervisión, en un mes tras el periodo. La CNMV determina el formato y puede solicitar información adicional.
Artículo 42 — Responsabilidad de la información
El emisor y su órgano de administración son responsables de la información pública fiel. La prescripción de la acción para exigir responsabilidad es de tres años desde que se pudo conocer la falta de fidelidad.
Artículo 43 — Negociación en un SMN o SOC sin consentimiento de su emisor
Si un valor se negocia en un SMN o SOC sin consentimiento del emisor, este no tiene obligación de información financiera inicial, continua o ad hoc en esos mercados.
Artículo 44 — Requisitos específicos para los SMN
Los gestores de SMN deben establecer normas no discrecionales, regular el acceso al artículo 69 de la Ley del Mercado de Valores, gestionar riesgos, garantizar ejecución puntual y tener recursos financieros suficientes. No ejecutan órdenes con capital propio.
Artículo 45 — Mercado de Pyme en expansión
La CNMV registra SMN como mercado de PYME en expansión si el 50% son PYME (<200M€). Deben tener normas de admisión, publicar folletos, remitir cuentas anuales abreviadas con auditoría, almacenar info en web y prevenir abusos. La CNMV puede cancelar el registro.
Artículo 46 — Requisitos específicos para los SOC
Los gestores de SOC deben evitar órdenes con capital propio. Solo usan cuenta propia sin riesgo con consentimiento del cliente. La CNMV supervisa la discrecionalidad y la ausencia de conflictos de interés.
Artículo 47 — Medidas preventivas
La CNMV informa a la autoridad del Estado de origen si un mercado infringe MIFID II. Si persiste el perjuicio, la CNMV adopta medidas protectoras, como impedir el acceso en España, e informa a la Comisión Europea y la AEVM. Las sanciones deben estar motivadas.
Artículo 48 — Requisitos de las entidades que desarrollen negociación algorítmica
Las empresas de inversión con negociación algorítmica o acceso electrónico directo deben cumplir los requisitos técnicos del artículo 17 de la Directiva 2014/65/UE.
Artículo 49 — Ejecución en centros de negociación
Los centros de negociación y internalizadores sistemáticos deben publicar anualmente y sin coste datos sobre la calidad de ejecución de operaciones para instrumentos sujetos a obligación de negociación.
Artículo 50 — Régimen sancionador
Se aplican las disposiciones generales de infracciones y sanciones de los capítulos IV, VII y VIII del título VIII del Real Decreto Legislativo 4/2015 (Ley del Mercado de Valores).
Artículo 51 — Infracciones por incumplimiento de la reserva de actividad y la obligación de obtener autorizaciones exigidas
Son infracciones muy graves: operar sin autorización o con falsedades; y que los gestores de SMN/SOC establezcan mecanismos remotos en otros Estados miembros sin comunicar a la CNMV.
Artículo 52 — Infracciones por incumplimiento de las obligaciones exigidas para el correcto funcionamiento del mercado primario de valores y la negociación de instrumentos financieros en los centros de negociación
Son muy graves: incumplir normas de mercados regulados (arts. 6-9, 11-12, 17, 23.1, 8.2, 13-16, 10, 23.2-4) y de SMN/SOC (arts. 30.3, 31, 32, 34, 38.1, 40.1, 27, 36, 33, 35, 39.2, 40.2, 3, 41.1, 42.1, 45, 47).
Artículo 53 — Infracciones relativas a los sistemas de compensación y liquidación y registro de valores
Son muy graves (no aisladas): que mercados regulados no den derecho a elegir liquidación (art. 25); acuerdos de compensación indirecta incumpliendo Reglamento UE 600/2014 art. 30.1; y acceso no discriminatorio a ECC/centros (arts. 35-37).
Artículo 54 — Infracciones por incumplimiento de las obligaciones de transparencia e integridad del mercado
Son muy graves incumplimientos del Reglamento UE 600/2014 que pongan en riesgo transparencia/integridad: pre/post-negociación (arts. 3, 6, 8, 10, 12, 13), internalizadores (arts. 14-22), información (arts. 26-31) y negociación/compensación (arts. 23, 28-29).
Artículo 55 — Infracciones por incumplimiento de medidas de organización interna y de las exigencias prudenciales debidas
Es infracción muy grave que empresas de servicios de inversión o gestores de centros de negociación incumplan la obligación de conservar registros de órdenes/operaciones (art. 25.1-2) y de compras de carteras (art. 31.3) del Reglamento UE 600/2014.
Artículo 56 — Infracciones por incumplimiento de la obligación de información, protección al inversor y preservación de la integridad del mercado
Es infracción muy grave que las empresas de servicios de inversión actúen sin honestidad, imparcialidad y profesionalidad, o sin fomentar la integridad del mercado, si no es ocasional o aislado.
Artículo 57 — **.** Infracciones por incumplimiento de las medidas adoptadas por la CNMV en el ejercicio de su potestad supervisora, inspectora y de control y por reiteración de infracciones graves
Es infracción muy grave comercializar o vender instrumentos financieros prohibidos o restringidos por la AEVM, EBA o CNMV, si la conducta no es ocasional o aislada.
Artículo 58 — **.** Infracciones por incumplimiento de las obligaciones exigidas para el correcto funcionamiento del mercado primario de valores y la negociación de instrumentos financieros en los centros de negociación
Son infracciones graves: 1) Inaplicación o aplicación deficiente de normas por mercados regulados; 2) Incumplimiento de obligaciones por organismos rectores de SMN o SOC; 3) Adopción deficiente de medidas específicas.
Artículo 59 — **.** Infracciones relativas a los sistemas de compensación y liquidación y registro de valores
Son infracciones graves: 1) Incumplimiento de ofrecer derecho a designar sistema de liquidación; 2) Incumplimiento de acceso no discriminatorio a entidades o índices; 3) Acuerdos de compensación indirecta que incumplan requisitos.
Artículo 60 — Infracciones por incumplimiento de las obligaciones de transparencia e integridad del mercado
Son infracciones graves el incumplimiento de obligaciones de transparencia pre/post-negociación (arts. 3, 6, 8, 10, 12.1, 13.1 Reg. 600/2014), de internalizadores sistemáticos (arts. 14-22), de comunicación de información (arts. 26-31) y de negociación/compensación (arts. 23, 28-29).
Artículo 61 — **.** Infracciones por incumplimiento de las medidas adoptadas por la CNMV en el ejercicio de su potestad supervisora, inspectora y de control y por reiteración de infracciones graves
Es infracción grave comercializar o vender instrumentos financieros prohibidos o restringidos por la AEVM, EBA o CNMV, según los arts. 40 a 42 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, cuando no constituya infracción muy grave.
Artículo 62 — Sanciones por infracciones muy graves
Por infracciones muy graves, la multa será la mayor de: 5.000.000 EUR o el 10% del volumen de negocios anual (o consolidado). Se aplican sanciones del art. 302 de la Ley del Mercado de Valores.
Artículo 63 — Sanciones por infracciones graves
Por infracciones graves, la multa será la mayor de: 2.500.000 euros o el 5% del volumen de negocios anual (o consolidado). Se aplican sanciones del art. 303 de la Ley del Mercado de Valores.
Disposición adicional primera — Definiciones
Las definiciones del real decreto-ley se determinan conforme a la Directiva 2014/65/UE y sus normas de desarrollo.
Disposición adicional segunda — Autoridades competentes
La CNMV es la autoridad competente para autorización, supervisión, inspección y sanción. Esto no perjudica las competencias autonómicas sobre mercados de ámbito exclusivamente autonómico.
Disposición adicional tercera — De los mercados regulados existentes
Las Bolsas de Madrid, Barcelona, Bilbao y Valencia, y el SIBE, se entienden autorizadas automáticamente. La CNMV verifica el cumplimiento de los requisitos exigibles.
Disposición adicional cuarta — Aplicación de la Ley del Mercado de Valores
El régimen de los centros de negociación de valores españoles se rige por este real decreto-ley. Lo no previsto se aplica el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores (Real Decreto Legislativo 4/2015).
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan las disposiciones del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores que se opongan a este real decreto-ley, incluyendo los artículos 44, 78, 79, 80, 81, 83, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 111, 112, 317, 318, 319, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330.
Disposición final primera — Modificación del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre
Se modifican artículos de la Ley del Mercado de Valores: el 69 añade normas de acceso; el 140 incluye gestión de sistemas de contratación; el 152.1.d) exige capital mínimo a agencias de valores; y el 233.1.a) excluye al Banco de España de ciertos sujetos.
Disposición final segunda — Título competencial
El real decreto-ley se dicta conforme a los artículos 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado competencia exclusiva sobre legislación mercantil, banca, seguros y planificación económica.
Disposición final tercera — Incorporación de derecho de la Unión Europea
Este real decreto-ley incorpora parcialmente la Directiva 2014/65/UE y la Directiva (UE) 2016/1034 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a los mercados de instrumentos financieros.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- determinados preceptos y MODIFICA los arts. 69, 140, 152.1.d) y 233.1.a).1 de la Ley del Mercado de Valores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre BOE-A-2015-11435
- parcialmente la Directiva 2014/65/UE, de 15 de mayo DOUE-L-2014-81285
- parcialmente la Directiva (UE) 2016/1034, de 23 de junio DOUE-L-2016-81150
Leyes que la modifican
- y SE TRANSPONE parcialmente normativa europea en materia de mercado de valores: Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre BOE-A-2018-17879
- por Resolución de 6 de febrero de 2018 BOE-A-2018-1967
- en la forma indicada, por Ley 6/2023, de 17 de marzo BOE-A-2023-7053
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