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En vigorLey

Ley 13/2016, de 28 de julio, de Turismo

También conocida como: L 13/2016, L 13/16
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10 de septiembre de 2016·29 de diciembre de 2025·Comunidad Autónoma del País Vasco·BOE-A-2016-8346
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula los servicios turísticos en el País Vasco para garantizar la calidad y proteger los derechos de quienes viajan y se alojan allí.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto de la ley

    Esta ley regula la actividad turística en Euskadi, ordena el sector y establece los principios de actuación de las administraciones turísticas.

  2. Artículo 2 — Ámbito de aplicación y definiciones

    La ley se aplica a administraciones, usuarios, empresas y profesiones turísticas en Euskadi. Define turismo, actividad, sector, servicios (alojamiento, mediación, información), producto, establecimientos y canales de oferta.

  3. Artículo 3 — Fines de la ley

    La ley coordina administraciones, clasifica recursos, impulsa accesibilidad, regula derechos de usuarios, ordena empresas turísticas, define alojamientos y prohíbe competencia desleal e ilegal.

  4. Artículo 4 — La política turística

    La política turística de Euskadi busca una oferta diversificada, sostenible y accesible. Se basa en principios como el fomento de recursos, la mejora de la calidad, la promoción de la marca Euskadi y la coordinación con territorios limítrofes. La Administración impulsa la especialización en turismo rural, cultural, gastronómico y otros, garantizando la formación profesional y la protección de derechos de usuarios y empresas.

  5. Artículo 5 — Competencias

    La Administración turística de Euskadi ordena, inspecciona, sanciona y promueve el turismo. Gestiona reclamaciones y planes territoriales. Los municipios gestionan y promueven el turismo local.

  6. Artículo 6 — Órganos consultivos o de asesoramiento

    Órganos consultivos: Mesa de Turismo de Euskadi (asesora al Gobierno Vasco). Composición reglamentaria con equilibrio de género y agentes sociales.

  7. Artículo 7 — Concepto

    Los recursos turísticos incluyen bienes materiales e inmateriales, elementos naturales, sociales, culturales e infraestructuras orientadas al turismo.

  8. Artículo 8 — Declaración e inventario

    Los recursos turísticos básicos se clasifican en un plan territorial y se declaran conforme a esta ley y sus normas reglamentarias.

  9. Artículo 9 — Deber de preservación y respeto medioambiental

    Las actividades turísticas deben respetar la normativa medioambiental y el patrimonio cultural y natural de Euskadi. Todas las personas tienen el deber de no dañar los recursos turísticos. La administración debe garantizar el cumplimiento mediante inspección.

  10. Artículo 10 — Plan territorial sectorial

    El plan territorial sectorial ordena los recursos turísticos de Euskadi. Incluye diagnóstico, prioridades, acciones y evaluación. Define el modelo de desarrollo, protege recursos, establece criterios ambientales y ratios de sostenibilidad.

  11. Artículo 11 — Destino turístico

    La Administración turística de Euskadi elabora un mapa turístico. La consideración de destino se basa en: criterios territoriales y sostenibilidad; modelos de gestión público-privados; y estudio de demanda mediante plan de marketing.

  12. Artículo 12 — Declaración de destino turístico

    La declaración de un destino turístico corresponde a la Administración turística de Euskadi.

  13. Artículo 13 — Planes directores de un destino turístico

    Cada destino turístico tiene un plan director para mejorar su competitividad. La Administración de Euskadi los impulsa con participación pública y privada. Deben pasar evaluación ambiental, de accesibilidad y contar con memoria económica.

  14. Artículo 14 — Derechos de las personas usuarias turísticas

    Los usuarios turísticos tienen derecho a información veraz previa, documentación contractual completa, calidad según categoría, acceso no discriminatorio, seguridad, intimidad, identificación de establecimientos, presentar quejas, obtener información de la Administración y protección de datos.

  15. Artículo 15 — Derecho de acceso a los establecimientos

    Los establecimientos son locales públicos de acceso libre sin discriminación, sujeto a reglamentos internos visibles. Los titulares pueden impedir la permanencia por incumplimiento de deberes o solicitar auxilio policial por alteración del orden. La entrada de perros de asistencia está garantizada.

  16. Artículo 16 — Deberes de las personas usuarias turísticas

    Las personas usuarias deben respetar normas, higiene, entorno y personal; abonar el precio (la queja no exime de pago salvo pacto); cumplir reservas y fechas de salida; no ceder el servicio a terceros salvo permiso.

  17. Artículo 17 — Arbitraje de conflictos

    Las personas usuarias pueden plantear solicitudes de arbitraje para resolver quejas o reclamaciones con empresas turísticas, conforme al vigente sistema arbitral de consumo.

  18. Artículo 18 — Libertad de establecimiento y libre ejercicio de la actividad turística

    La actividad turística es libre en Euskadi. Se requiere declaración responsable o comunicación y habilitación. La Administración turística ejerce el control.

  19. Artículo 19 — Informe potestativo previo de cumplimiento de requisitos mínimos

    Antes de iniciar obras, se puede solicitar un informe sobre requisitos y clasificación en 2 meses. Validez máxima de 1 año. Los ayuntamientos también pueden pedirlo.

  20. Artículo 20 — Inicio de la actividad turística

    Se exige declaración responsable antes de iniciar actividad turística en Euskadi. Habilita el ejercicio indefinido, salvo autorización previa. En zonas tensionadas, se suspende la inscripción. Empresas de fuera de España pueden operar comunicándolo. Se requiere póliza de responsabilidad civil si hay

  21. Artículo 21 — Comprobación administrativa

    La Administración verifica la declaración responsable. Si hay inexactitudes esenciales, se cancela la inscripción y se sanciona. Si son no esenciales, se exige subsanación en 15 días o se cesa la actividad.

  22. Artículo 22 — Modificaciones de datos esenciales y cese de la actividad

    Los titulares deben presentar nueva declaración responsable ante cambios esenciales (tipo, categoría, capacidad) o cese de actividad. Los cambios no esenciales requieren comunicación previa.

  23. Artículo 23 — Comunicación previa de cambios no esenciales

    Los cambios no esenciales (titularidad, denominación) requieren comunicación previa. Su presentación inscribe inmediatamente en el Registro. Las inexactitudes tienen los mismos efectos que en el inicio.

  24. Artículo 24 — Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi

    El Registro es público e inscribe de oficio. Es obligatorio incluir el número de registro en toda publicidad y facturas. La baja definitiva cancela la inscripción y requiere comunicación previa.

  25. Artículo 25 — Símbolos, distintivos y publicidad de los servicios turísticos

    Las empresas deben mostrar claramente los símbolos de su clasificación administrativa en toda publicidad, documentación, tarifas y facturas de servicios turísticos.

  26. Artículo 26 — Precios de los servicios turísticos

    Los precios turísticos son libres. Las tarifas deben estar visibles. Facturas y tarifas en castellano y euskera, desglosadas. El precio final, con impuestos, debe destacarse en ubicación y tamaño.

  27. Artículo 27 — Actividad clandestina, oferta ilegal e intrusismo profesional

    Sin declaración responsable es actividad clandestina u oferta ilegal. Se prohíbe publicidad de alojamientos no inscritos o sin declaración. Se vigila el intrusismo, especialmente con nuevas tecnologías.

  28. Artículo 28 — Venta ocasional

    Se permiten ventas ocasionales en establecimientos, previa comunicación al departamento del Gobierno Vasco competente en comercio y cumpliendo lo dispuesto en la Ley de Comercio del País Vasco.

  29. Artículo 29 — Clasificación de las empresas turísticas

    Las empresas turísticas se clasifican en dos tipos: de alojamiento y de mediación, según lo establecido en el artículo 29 de la Ley 13/2016, de 28 de julio, de Turismo.

  30. Artículo 30 — Derechos de las empresas turísticas

    Las empresas turísticas tienen derecho a ejercer su actividad libremente, recibir información de la Administración, participar en decisiones, mantenerse en catálogos, obtener clasificación, acceder a promoción e impulsar estudios.

  31. Artículo 31 — Deberes de las empresas turísticas

    Las empresas deben cumplir la ley, presentar declaraciones, mantener seguros, exhibir distintivos, ofrecer producto adecuado, publicar precios desglosados, expedir facturas, respetar laborales, garantizar seguridad y colaborar con el medio ambiente.

  32. Artículo 32 — Obligaciones de información

    Las empresas deben informar claramente a los usuarios sobre datos identificativos, inscripción registral, condiciones contractuales, precios, características del servicio, seguros y accesibilidad, antes del contrato o prestación del servicio.

  33. Artículo 33 — Sobrecontratación

    Prohibido sobrecontratar. Si ocurre, la empresa debe ofrecer alojamiento igual/superior en zona similar, asumiendo gastos de desplazamiento y diferencias de precio. Si no es posible, proveer otro alojamiento e indemnizar daños, incluyendo pérdida de vacaciones.

  34. Artículo 34 — Principio de unidad de explotación

    El alojamiento turístico se explota bajo unidad de explotación (único titular responsable). Se prohíbe gestión ajena a la titularidad. Se permite ofrecer servicios complementarios sin licencia individual ni intermediarios, salvo regulación expresa.

  35. Artículo 35 — Consecuencias del incumplimiento del principio de unidad de explotación

    Los alojamientos que incumplan la unidad de explotación se excluyen de la oferta turística vasca: pierden eficacia la declaración responsable, no pueden comercializarse ni incluirse en catálogos. Además, el incumplimiento constituye infracción sancionable.

  36. Artículo 36 — Clasificación de las empresas turísticas de alojamiento

    Se clasifican en: establecimientos, viviendas turísticas y habitaciones en viviendas particulares. La categoría se basa en calidad, instalaciones, accesibilidad, sostenibilidad y lenguas. Se revisa o revoca si cambian requisitos. Deben exhibir símbolos y pueden obtener sellos de excelencia.

  37. Artículo 37 — Concepto de establecimientos de alojamiento

    Son establecimientos de alojamiento los que ofrecen alojamiento temporal (menos de un año) de forma profesional y onerosa. Se excluyen fines institucionales, sociales, sanitarios, docentes o deportivos, y programas para infancia o colectivos vulnerables.

  38. Artículo 38 — Tipos de establecimientos de alojamiento

    Los alojamientos se clasifican en hoteleros, apartamentos, campings, agroturismos, albergues y otros reglamentarios. Pueden tener especialidades (rural, playa, etc.) sin usar categorías no permitidas.

  39. Artículo 39 — Compatibilidad de explotación conjunta de diferentes tipos de establecimientos

    Reglamentariamente se desarrollarán los requisitos y condiciones para la explotación conjunta de diferentes tipos de establecimientos de alojamiento turístico.

  40. Artículo 40 — Requisitos de los establecimientos de alojamiento

    Los alojamientos deben cumplir requisitos de infraestructura, seguridad, sanidad y accesibilidad. Deben conservarse en perfecto estado. La Administración puede exigir obras de mejora para mantener la categoría y calidad original.

  41. Artículo 41 — Régimen de dispensa

    La Administración puede dispensar excepcionalmente requisitos mínimos (excepto medioambientales) a alojamientos en edificios de valor arquitectónico o cascos históricos. Las dispensas requieren factores compensatorios y se solicitan antes de la declaración responsable.

  42. Artículo 42 — Concepto

    Los establecimientos hoteleros ofrecen alojamiento al público con servicios complementarios. Deben cumplir requisitos legales y reglamentarios. El reglamento determina condiciones, incluyendo obligatoriamente la limpieza diaria de todas las unidades.

  43. Artículo 43 — Clasificación

    Los hoteles se clasifican en hoteles y hoteles-apartamento (abiertos 24h, con cocina propia). Las pensiones incluyen hostales y no cumplen requisitos de hoteles. La adscripción es obligatoria. Categorías y especialidades se fijan reglamentariamente.

  44. Artículo 44 — Concepto

    Los apartamentos turísticos son establecimientos de alojamiento temporal gestionados por una única empresa. Pueden ser bloques (un edificio) o conjuntos (varios edificios). Se presume actividad habitual si hay publicidad o se alquila más de un mes al año. En propiedad horizontal, se exige certificación registral de afectación al uso turístico y contrato con la explotadora.

  45. Artículo 45 — Clasificación

    Los apartamentos turísticos se clasifican en categorías reglamentarias. Pueden tener especialidades temáticas (cultural, deportiva, gastronómica, salud) si cumplen los requisitos de la ley.

  46. Artículo 46 — Concepto

    Los campings son espacios delimitados para alojamiento temporal con medios móviles (tiendas, caravanas) o fijos (bungalós). Se excluyen los campings privados, sin ánimo de lucro o contingentes como colonias escolares, salvo que ofrezcan servicios al público general.

  47. Artículo 47 — Servicios

    Los campings deben contar con las instalaciones y servicios que se determinen reglamentariamente, conforme a la Ley 13/2016, de 28 de julio, de Turismo.

  48. Artículo 48 — Categorización y requisitos

    Se reglamentan categorías de campings. El plan territorial fija superficie, plazas y criterios. Se exige preservación de valores naturales y evaluación de impacto ambiental. Prohíbe venta o arrendamiento >11 meses de parcelas.

  49. Artículo 49 — Concepto

    El agroturismo es alojamiento con restauración en caseríos de explotaciones agrarias. Las casas rurales ofrecen alojamiento en edificios de arquitectura rural característica, con equipos listos para usar, incluyendo bordas.

  50. Artículo 50 — Requisitos

    El régimen de funcionamiento y requisitos de estos establecimientos se desarrollará reglamentariamente, según sus características. No se consideran casas rurales los pisos en edificios de propiedad horizontal destinados a alojamiento.

  51. Artículo. 51. Concepto y ámbito de aplicación

    Albergues: alojamiento plural (4+ plazas) a precio. Incluyen 'hostel'. Excluidos: uso reservado, sin pago. Reglamentariamente se fijan categorías y capacidad máxima particular.

  52. Artículo 52 — Ámbito de aplicación

    Las residencias de estudiantes se rigen por su normativa, salvo actividad turística abierta al público. La ley aplica a alojamientos en carros, cabañas en árboles y hospederías en santuarios o monasterios que ofrezcan alojamiento al público.

  53. Artículo 53 — Las viviendas para uso turístico: concepto y ámbito de aplicación

    Son viviendas turísticas las cedidas temporalmente a cambio de dinero. Requieren declaración responsable ante la Administración turística de Euskadi. Deben cumplir requisitos de seguridad y sanidad. Se excluyen los arrendamientos urbanos regulares.

  54. Artículo 54 — El alojamiento en habitaciones de viviendas particulares para uso turístico

    El alojamiento en habitaciones de viviendas particulares requiere declaración responsable ante la Administración turística de Euskadi. La titularidad debe ser única por persona. Se excluyen arrendamientos urbanos regulares y se exigen requisitos de seguridad.

  55. Artículo 55 — Concepto

    Empresas de mediación: agencias, agrupaciones, centrales de reservas, mediadoras y operadores. Comercializan ofertas en Euskadi sin constituir viaje combinado.

  56. Artículo 56 — Agencias de viajes

    Agencia de viajes: persona física/jurídica que comercializa/organiza viajes combinados. Solo ellas usan términos como 'viaje combinado' o 'paquete turístico'.

  57. Artículo 57 — Requisitos de las agencias de viajes

    Agencias en Euskadi: declaración responsable presencial/virtual, garantías, cumplimiento normativo, seguro RC, permisos y compromiso de mantenimiento.

  58. Artículo 58 — Clasificación de las agencias de viajes

    La clasificación de las agencias de viajes y las posibles limitaciones a su actividad se establecerán reglamentariamente.

  59. Artículo 59 — Centrales de reservas y mediadoras turísticas

    Las centrales de reserva reservan servicios turísticos individualizados sin organizar viajes combinados ni cobrar comisión. Las mediadoras turísticas organizan excursiones o visitas guiadas, también sin considerarlas viajes combinados.

  60. Artículo 60 — Operador turístico

    El operador turístico es la empresa que ofrece servicios integrados como transporte, alojamiento, traslados o excursiones. Se clasifica en mayorista (solo agencias) o mayorista-minorista (también al público general).

  61. Artículo 61 — Garantías

    Las empresas de mediación deben constituir una garantía para responder de obligaciones, reembolso y repatriación. No se exige a sucursales de otras CCAA. Las agencias de la UE deben aportar garantía complementaria si la existente es insuficiente.

  62. Artículo 62 — Identificación

    En toda publicidad, documentación y correspondencia de una agencia de viajes debe indicarse su código de identificación otorgado por la Administración turística de Euskadi, su nombre, marca comercial (si la hay) y dirección.

  63. Artículo 63 — Otras empresas turísticas de mediación

    Se podrán regular reglamentariamente otras empresas turísticas de mediación distintas a las ya consideradas, así como atribuir actividades complementarias de mediación a otras empresas turísticas.

  64. Artículo 64 — Guías de turismo

    El guía turístico informa sobre patrimonio en Euskadi. Es libre en espacios públicos, pero requiere habilitación en bienes culturales. Se exigen dos lenguas oficiales.

  65. Artículo 65 — Formación

    La Administración turística de Euskadi adopta medidas para mejorar la formación profesional y reglada de las profesiones turísticas.

  66. Artículo 66 — Ámbito de aplicación

    La ley aplica a acampada libre y áreas para autocaravanas. Si afecta a Natura 2000, requiere evaluación según Directiva 92/43/CEE.

  67. Artículo 67 — Acampada libre

    Se prohíbe la acampada libre en general. Los ayuntamientos autorizan excepciones en medio natural. En espacios protegidos, se exigen permisos medioambientales.

  68. Artículo 68 — Áreas naturales de acampada

    Áreas naturales de acampada: espacios para ocio/vacacional menos intenso que campings. En Natura 2000 requieren evaluación impacto ambiental específica.

  69. Artículo 69 — Zonas de acampada de titularidad pública

    Las zonas de acampada públicas son áreas equipadas por el ayuntamiento para estancia breve y esporádica. No pueden promocionarse ni ser permanentes. El ayuntamiento debe presentar declaración responsable y garantizar seguridad, sanidad y respeto al entorno.

  70. Artículo 70 — Acampada provisional para eventos

    Los ayuntamientos pueden autorizar acampadas provisionales para eventos con gran afluencia, comunicando a la Administración turística de Euskadi la afluencia, límites espaciales/temporales y servicios necesarios, conforme a la normativa de espectáculos.

  71. Artículo 71 — Áreas especiales de acogida para autocaravanas

    Las áreas especiales para autocaravanas son espacios delimitados, abiertos al público transitorio a precio, exclusivos para autocaravanas y vehículos análogos. Prohibido instalar tiendas, caravanas, albergues móviles o fijos. Está prohibida la venta y subarriendo de parcelas.

  72. Artículo 72 — Concepto y ámbito de aplicación

    Son actividades de interés turístico las que dinamizan el turismo en Euskadi. Incluyen: restauración; servicios culturales, deportivos y de aventura; congresos e incentivos; transportes turísticos; divulgación patrimonial; centros recreativos; y otras reglamentarias.

  73. Artículo 73 — Categorización y distinción turística

    Los establecimientos y actividades turísticas pueden optar a procesos de categorización y distinción de sus servicios, en la forma y alcance que se determine reglamentariamente.

  74. Artículo 74 — Ordenación de empresas que realizan actividades de interés turístico

    La autoridad turística potenciará la elaboración de normativa específica para sectores como el turismo activo que carezcan de cobertura regulatoria, junto con otros departamentos del Gobierno.

  75. Artículo 75 — Objeto y ámbito de aplicación

    La disciplina turística regula la actuación inspectora, tipificación de infracciones, sanciones administrativas y procedimiento sancionador en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  76. Artículo 76 — Sujeción a la disciplina turística

    Están sujetos a la disciplina turística las personas físicas o jurídicas titulares de empresas turísticas, así como quienes ejerzan una profesión turística.

  77. Artículo 77 — Sujeción a otros regímenes

    Lo dispuesto en este título es sin perjuicio de las sanciones y facultades de autoridades competentes en fiscalidad, consumo, incendios, sanidad, laboral y prevención de riesgos laborales.

  78. Artículo 78 — La potestad de comprobación

    La Administración turística de Euskadi puede verificar, constatar, comprobar e inspeccionar hechos, actos, negocios jurídicos, circunstancias, datos o documentos relevantes para asegurar el cumplimiento de esta ley y su normativa de desarrollo.

  79. Artículo 79 — Titularidad de la función inspectora

    Las actividades de inspección, control y verificación del cumplimiento de la Ley 13/2016 y sus normas de desarrollo corresponden exclusivamente a la Administración turística de Euskadi.

  80. Artículo 80 — Funciones de la Inspección de Turismo

    La Inspección vigila el cumplimiento normativo, derechos de usuarios, preservación de recursos, inversiones subvencionadas, emite informes y aplica medidas cautelares.

  81. Artículo 81 — Facultades

    El inspector accede a locales (con autorización judicial si es domicilio y no hay consentimiento), realiza comprobaciones materiales/documentales, entrevista usuarios y propone medidas cautelares.

  82. Artículo 82 — Acreditación y habilitación

    El personal inspector debe llevar un título que acredite su condición y exhibirlo al ejercer funciones. El Gobierno Vasco puede habilitar a funcionarios propios o de otras administraciones, quienes también deben acreditar y exhibir su condición.

  83. Artículo 83 — Derechos del personal inspector

    El personal inspector actúa como agente de la autoridad, con la protección y facultades de la normativa vigente. Puede solicitar cooperación a otras administraciones y organismos públicos si lo considera necesario para cumplir sus funciones.

  84. Artículo 84 — Deberes del personal inspector

    El inspector debe identificarse, informar del objeto y derechos, respetar intimidad, guardar secreto profesional y confidencialidad, actuar con objetividad, minimizar afectación a la actividad y comunicar hechos delictivos a autoridades competentes.

  85. Artículo 85 — La actuación inspectora

    La actuación inspectora es confidencial. El inspector debe abstenerse si concurren causas legales. Se realiza en el lugar de actividad, donde haya pruebas o en oficinas administrativas. Se documenta en comunicaciones, diligencias, informes y actas.

  86. Artículo 86 — Las comunicaciones, diligencias e informes

    Las comunicaciones notifican el inicio de la inspección. Las diligencias son documentos públicos que prueban hechos y manifestaciones, presumiéndose ciertos salvo error. La Inspección emite informes de oficio o a petición para aplicar la ley.

  87. Artículo 87 — Las actas de inspección

    El acta de inspección turística es bilingüe (euskera/castellano), recoge datos, hechos y calificación. Debe firmarse por inspector y responsable. La firma acredita conocimiento, no aceptación. Se entrega copia. Tienen valor de documento público.

  88. Artículo 88 — Deberes de las empresas turísticas y de las personas profesionales del turismo y obligaciones de información

    Empresas, intermediarios, bancos y autoridades deben colaborar con la Inspección, facilitando acceso, datos y justificantes turísticos reglamentariamente.

  89. Artículo 89 — La denuncia, las quejas y reclamaciones

    Las denuncias, quejas y reclamaciones se remiten al órgano competente para actuaciones inspectoras o archivo si son infundadas.

  90. Artículo 90 — Concepto

    Son infracciones administrativas turísticas las acciones u omisiones dolosas o culposas tipificadas en la ley. El reglamento puede concretar su especificación o graduación, pero no crear nuevas infracciones ni alterar sus límites.

  91. Artículo 91 — Infracciones constitutivas de infracción penal

    Si la infracción es penal, la Administración traslada al Ministerio Fiscal y suspende el procedimiento sancionador hasta que la autoridad judicial se pronuncie. La sanción penal excluye la administrativa. Si no se estima la infracción penal, la Administración puede continuar el expediente sancion.

  92. Artículo 92 — Clases de infracciones

    Las infracciones administrativas en materia de turismo se clasifican en tres categorías: leves, graves y muy graves.

  93. Artículo 93 — Infracciones leves

    La Ley 13/2016 tipifica 11 infracciones leves turísticas: falta de documentación tras declaración responsable, deficiencias en servicios o limpieza, trato descortés, ausencia de distintivos, incumplimiento de información en viajes combinados, publicidad de precios, sobrecontratación, datos inexactos, falta de registros y otros incumplimientos no graves.

  94. Artículo 94 — Infracciones graves

    Son infracciones graves: servicios clandestinos, mediación en ellos, grave desconsideración, falsedad en declaraciones, alteración de clasificación, incumplimiento de requisitos, negativa a prestar servicio pactado, uso indebido de símbolos, publicidad engañosa, negativa a facilitar documentación, y

  95. Artículo 95 — Infracciones muy graves

    Son muy graves: discriminación, obstrucción a Inspección, venta de parcelas campamentos, incumplimiento unidad explotación, reincidencia, perjuicio grave a Euskadi y vulneración derechos fundamentales.

  96. Artículo 96 — Responsabilidad

    Son responsables las empresas y titulares. Si hay varias responsables, son solidarias. Los titulares responden solidariamente si no previenen infracciones de su personal.

  97. Artículo 97 — Potestad sancionadora

    La potestad sancionadora se ejerce según la Ley 2/1998 de Euskadi y las especificidades de esta Ley de Turismo.

  98. Artículo 98 — Clases de sanciones

    Las infracciones contra la Ley de Turismo se sancionan con apercibimiento o multa. Las sanciones graves y muy graves pueden ir acompañadas de otras medidas establecidas en el artículo 101.

  99. Artículo 99 — Criterios para la graduación de las sanciones

    Las sanciones se gradúan considerando perjuicios, beneficio ilícito, volumen económico, reincidencia (1 año) o reiteración (2 años). La sanción no debe ser más beneficiosa que cumplir la norma. El plazo comienza desde la comisión de la infracción.

  100. Artículo 100 — Cuantificación de las sanciones

    Sanciones: leves (hasta 10.000€), graves (10.001-100.000€), muy graves (100.001-600.000€). Reincidencia incrementa sanción un 100%; reiteración aplica muy grave +100%.

  101. Artículo 101 — Sanciones accesorias

    En infracciones graves o muy graves se imponen sanciones accesorias: revisión de categoría, revocación de títulos, suspensión de 1 año (reiteración grave) o 2 años (muy grave). En reincidencia muy grave con lesión a intereses turísticos de Euskadi, clausura y prohibición de actividad de 2 a 5 años o definitiva. También se suspenden subvenciones de la Comunidad Autónoma.

  102. Artículo 102 — Constancia y publicidad de las sanciones

    Existe un registro de sanciones firmes. Las resoluciones firmes por infracciones graves/muy graves se inscriben en el Registro de Empresas en 10 días. La cancelación se solicita a los 2 años. En infracciones muy graves, la autoridad puede publicar la sanción firme.

  103. Artículo 103 — Devolución de las cantidades percibidas indebidamente

    Si se han cobrado precios superiores a los declarados o a los servicios prestados, el órgano competente ordena la devolución de lo indebido más indemnización por daños. Se notifica al infractor para su cumplimiento, habiéndose expedito la vía correspondiente si no se satisface.

  104. Artículo 104 — Medidas cautelares

    Como medidas cautelares (no sanción), el órgano competente puede ordenar el cierre o suspensión del funcionamiento de empresas, establecimientos y viviendas turísticas que no cumplan requisitos legales, hasta que se subsanen los defectos observados.

  105. Artículo 105 — Multas coercitivas

    Tras requerimiento, si no se cumple, se imponen multas coercitivas hasta el 20% de la sanción. Son independientes de otras sanciones. Si persiste el incumplimiento, se reiteran las multas en períodos suficientes para el cumplimiento, no inferiores al primer requerimiento.

  106. Artículo 106 — Órganos competentes

    Los órganos del Gobierno Vasco, determinados reglamentariamente, instruyen y resuelven expedientes por infracciones turísticas. La fase instructora y la sancionadora deben corresponder a órganos distintos.

  107. Artículo 107 — La prescripción

    Las infracciones prescriben en: 1 año (leves), 2 años (graves) y 3 años (muy graves). El plazo cuenta desde el hecho o la firmeza de la sanción. Se interrumpe al incoar expediente. No prescriben si la obligación es permanente.

  108. Artículo 108 — La caducidad

    Transcurridos 6 meses sin impulsar trámites por causas imputables a la Administración, el procedimiento caduca y se archiva. La ampliación de plazos por causas no imputables requiere autorización del órgano que incoó el expediente.

  109. Artículo 109 — El procedimiento sancionador

    El procedimiento sancionador se inicia de oficio (por actas de inspección, iniciativa propia, petición de otros órganos o denuncias) o a instancia de parte. Se rige por la Ley 2/1998 del País Vasco con especificidades propias.

  110. Artículo 110 — Ejecutividad de las sanciones

    Las sanciones turísticas se ejecutan inmediatamente al finalizar la vía administrativa. Contra ellas pueden interponerse los recursos previstos en la normativa de procedimiento administrativo vigente.

  111. Disposición adicional primera

    Las sanciones se actualizan periódicamente por el Consejo de Gobierno, sin superar la subida del índice de precios al consumo de Euskadi.

  112. Disposición adicional segunda

    Los alojamientos mantienen sus categorías actuales, salvo que la normativa de desarrollo de esta ley disponga otra cosa.

  113. Disposición adicional tercera

    Las referencias en la normativa turística a la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Turismo del País Vasco, se entenderán realizadas a la Ley 13/2016, de 28 de julio, de Turismo.

  114. Disposición adicional cuarta

    La selección y señalización de senderos turísticos se regula conjuntamente por varios departamentos gubernamentales, respetando las normas de la Administración de Montes.

  115. Disposición adicional quinta

    Se regulará reglamentariamente la señalización turística que deben usar las administraciones y empresarios en Euskadi para identificar recursos y establecimientos.

  116. Disposición adicional sexta

    Se regulará el régimen jurídico de la explotación de alojamientos por modalidades como turnos o compartidos, según el tipo y clasificación del establecimiento.

  117. Disposición adicional séptima

    La Administración turística de Euskadi podrá firmar acuerdos con otras administraciones y entidades para promover el cumplimiento de la ley, proteger a consumidores y erradicar la actividad ilegal.

  118. Disposición transitoria primera

    Hasta el desarrollo reglamentario, se aplica la normativa vigente a las empresas turísticas, salvo que se oponga a esta ley.

  119. Disposición transitoria segunda

    Los procedimientos sancionadores iniciados antes de la entrada en vigor se tramitan según la normativa antigua, salvo que esta ley sea más favorable.

  120. Disposición transitoria tercera

    Las viviendas y alojamientos particulares para uso turístico deben presentar una declaración responsable conforme al artículo 20 de esta ley.

  121. Disposición transitoria cuarta

    Las agrupaciones y centrales de reservas pueden ejercer su actividad sin declaración responsable, pero deben comunicar a la Administración en un mes el cumplimiento de fianzas y seguros.

  122. Disposición final primera

    Queda derogada la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo. Asimismo, se derogan cuantas disposiciones se opongan a la presente ley.

  123. Disposición final segunda

    Se añade una exención de la tasa por servicios administrativos para las inscripciones en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi.

  124. Disposición final tercera

    Se autoriza al Gobierno Vasco a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la Ley 13/2016, de 28 de julio, de Turismo.

  125. Disposición final cuarta

    La Ley 13/2016, de 28 de julio, de Turismo, entra en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
10 de septiembre de 2016
Departamento
Comunidad Autónoma del País Vasco

Notas oficiales

Publicada en el BOPV núm. 152, de 11 de agosto de 2016

Leyes en las que se basa

  • el art. 10.36 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30177
  • Ley 4/2005, de 18 de febrero BOE-A-2011-17779
  • la Ley 6/1994, de 16 de marzo BOE-A-2012-1539
  • el art. 44 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre BOPV-p-2007-90050

Leyes que la modifican

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