Ley 5/2014, de 30 de diciembre, del Consejo Andaluz de Concertación Local
También conocida como: L 5/2014, L 5/14Es la norma que organiza cómo colaboran los ayuntamientos y diputaciones andaluzas con el Gobierno de la Junta para mejorar la gestión local.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (19 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Objeto y sede
La ley regula el Consejo Andaluz de Concertación Local, previsto en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, con sede en Sevilla.
Artículo 2 — Naturaleza y adscripción
El Consejo Andaluz de Concertación Local es un órgano colegiado permanente, deliberante y consultivo de la Junta de Andalucía, adscrito a la Consejería competente en régimen local. Sus dictámenes no son vinculantes, salvo que la ley establezca lo contrario.
Artículo 3 — Funciones
El Consejo informa sobre leyes, planes, transferencia de competencias, creación de municipios, cambio de nombre y capitalidad, y cooperación. También recibe información sobre disolución de corporaciones locales y otras funciones legales.
Artículo 4 — Organización y funcionamiento
El Consejo se rige por consenso entre Junta y gobiernos locales. En caso de empate en el artículo 3.1.d), decide la Presidencia con voto de calidad. Las discrepancias se dejan constancia. La comunicación se realiza a través de la Consejería competente.
Artículo 5 — Emisión de informes a solicitud del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales
El Consejo puede solicitar informes motivados por mayoría de dos tercios en 10 días. Debe emitirlos en un mes. El informe se remite al órgano promotor para su inclusión en el expediente normativo.
Artículo 6 — Composición
El Consejo Andaluz de Concertación Local es paritario. Lo integran la Consejería y Viceconsejería de régimen local, 7 vocales de la Junta, la Dirección General competente, la Presidencia y Secretaría de la asociación local mayor, y 8 vocales locales. Asisten sin voto la asociación de gestión descentralizada y la Secretaría. La condición se pierde por renuncia, cese, incapacidad o causas legales.
Artículo 7 — Presidencia
La Presidencia del Consejo Andaluz de Concertación Local corresponde al titular de la Consejería competente sobre régimen local, quien dirige la actuación y convoca reuniones.
Artículo 8 — Vicepresidencia
La Vicepresidencia la asume el titular de la Presidencia de la asociación de municipios y provincias de mayor implantación. Sustituye a la Presidencia en vacante, ausencia o enfermedad.
Artículo 9 — Comisión Permanente
La Comisión Permanente, presidida por el Viceconsejero de régimen local, incluye al director general y representantes locales. Puede delegar funciones del Consejo, salvo la letra a) del art. 3.1.
Artículo 10 — Comisiones de estudio
El Consejo puede crear comisiones de estudio para asesorarlo. Su composición y funcionamiento se establecen por acuerdo del Consejo, pudiendo convocar expertos.
Artículo 11 — Régimen de sesiones
El Pleno se reúne al menos dos veces al año. La convocatoria se envía con 5 días de antelación (48h en urgencia). El quórum exige mitad de miembros o tres por parte. Se permite uso telemático.
Artículo 12 — Plazo de emisión de informes y dictámenes
El plazo para informes y dictámenes es de un mes. Se amplía hasta 15 días por complejidad o se reduce a 15 días por urgencia debidamente motivada.
Disposición adicional primera — Informe anual
El Consejo Andaluz de Concertación Local presentará al Parlamento de Andalucía un informe anual sobre su actividad, en los términos reglamentarios.
Disposición adicional segunda — Referencias al Consejo Andaluz de Municipios, al Consejo Andaluz de Provincias o al Consejo Andaluz de Concertación Local
Las referencias a antiguos consejos se entienden hechas al Consejo Andaluz de Concertación Local o Gobiernos Locales. La designación de representantes locales se entiende hecha a la asociación de mayor implantación.
Disposición transitoria única — Procedimientos iniciados
Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley, con informe previo requerido al Consejo Andaluz de Concertación Local, se rigen por la legislación anterior.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan disposiciones contrarias a esta ley, expresamente la Ley 20/2007 del Consejo Andaluz de Concertación Local y el art. 2.2 del Decreto 263/2011.
Disposición final primera — Modificación del apartado 1 de la disposición final quinta de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
Se modifica la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía. Entra en vigor al año de su publicación, salvo el título V, que lo hace el 1 de enero de 2015.
Disposición final segunda — Desarrollo reglamentario
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
La Ley 5/2014, de 30 de diciembre, del Consejo Andaluz de Concertación Local, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el BOJA núm. 255, de 31 de diciembre de 2014.
Leyes en las que se basa
- Arts. 47.1.1º, 60.1 y 95 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo de 2007 BOE-A-2007-5825
- Ley 20/2007, de 17 de diciembre BOE-A-2008-1187
- Arts. 57 y 85 de la Ley 5/2010, de 11 de junio BOE-A-2010-11491
- el apartado 1 de la disposición final 5 de la Ley 1/2014, de 24 de junio BOE-A-2014-7534
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