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En vigorOrden

Orden AAA/658/2014, de 22 de abril, por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias

También conocida como: O 658/2014, O 658/14
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28 de abril de 2014·4 de noviembre de 2025·Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente·BOE-A-2014-4514
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo y dónde pueden pescar los barcos profesionales que utilizan palangre para capturar especies migratorias como el atún.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Objeto

    La orden regula la pesca con palangre de superficie para especies altamente migratorias y capturas accesorias del anexo I, prohibiendo la pesca dirigida a otras especies.

  2. Artículo 2 — Zonas de pesca

    Se definen siete zonas de pesca: Mediterráneo (Zona 1), Atlántico hasta 80 millas (Zona 2), Atlántico norte del paralelo 5º (Zona 3), Atlántico sur del paralelo 5º (Zona 4), Índico (Zona 5), Pacífico (Zona 6) y Pacífico Central y Oeste (Zona 7). Los requisitos se rigen por la Organización

  3. Artículo 3 — Censo Unificado de Palangre de Superficie

    El CUPS lista buques autorizados, zonas y cuotas. Se publica anualmente. Requiere permiso de pesca. Zona 1 restringida a buques con cuota según anexo III.

  4. Artículo 4 — Características técnicas del palangre de superficie

    El palangre debe cumplir normas de las ORP. En Mediterráneo, se fijan límites: pez espada (30 millas, 7 cm, 2500 anzuelos), atún blanco (3,7 cm, 5), atún rojo (7 cm, 2), melva (3 cm). En mareas >2 días se permite un segundo aparejo estibado.

  5. Artículo 5 — Señalización

    El balizamiento de los palangres de superficie debe cumplir las normas de los artículos 13 al 17 del Reglamento (UE) de Ejecución n.º 404/2011 de la Comisión.

  6. Artículo 6 — Permiso temporal de pesca

    El armador solicita permiso temporal antes del 15 de noviembre a la Dirección General de Ordenación Pesquera. Debe incluir datos del buque y medidas de mitigación. Válido 1 año, requiere GPS y plan de observadores. Prohibido retener especies demersales.

  7. Artículo 7 — Cambios de zona

    El cambio de zona requiere comunicar a la Dirección General de Ordenación Pesquera con 48 horas de antelación. Acceder a zonas sin derecho exige requisitos específicos (registro ORP, cuota, límites de buques). El cambio entre zonas 1 y 2 obliga a desembarcar capturas.

  8. Artículo 8 — Medidas generales para la transmisión de posibilidades de pesca

    La transmisión de posibilidades de pesca requiere solicitud con 10 días de antelación a la Secretaría General de Pesca, firmada por armadores cedente y receptor. Se especifican datos de buques y tipo de transmisión. No se autoriza si algún buque está en lista de pesca ilegal de la UE.

  9. Artículo 9 — Transmisión temporal y definitiva de posibilidades de pesca

    La transmisión temporal de posibilidades de pesca es libre. Para pez espada en zona 1: mínimo 20 t, máximo 140 t/buque y 35%/empresa. Si se cede todo, se prohíbe otra pesca con palangre salvo 2 t incidentales. El Secretario General de Pesca puede modificar topes.

  10. Artículo 10 — Planes conjuntos de transmisión de posibilidades de pesca para especies sometidas a TAC y cuotas

    Las asociaciones de palangre pueden presentar planes conjuntos de transmisión de cuotas en el último semestre del año ante la Dirección General de Ordenación Pesquera. Deben incluir buques cedentes y receptores y declaración de aceptación.

  11. Artículo 11 — Sustitución de buques en el censo

    El armador puede solicitar sustituir un buque del CUPS por otro similar. El nuevo opera en las mismas zonas. No se autoriza si hay buques en lista UE de pesca ilegal. La resolución se notifica en 2 meses; silencio negativo permite recurso de alzada.

  12. Artículo 12 — Acceso a las aguas de terceros países

    Para aguas de terceros países con acuerdo UE, se aplica el acuerdo y el RD 1549/2004. Sin acuerdo, se requiere autorización previa con documentación. Las capturas computan a la cuota española. No se autoriza a buques no incluidos en el CUPS.

  13. Artículo 13 — Fletamento

    Para fletar buques en terceros países, se deben cumplir requisitos de la Organización Regional de Pesca. En zonas sin norma específica, se solicita autorización previa. Las capturas computan a la cuota del país fletador. No se autoriza a buques no incluidos en el CUPS.

  14. Artículo 14 — Notificación de entrada en puerto

    Buques con registro electrónico y capturas bajo plan plurianual deben notificar entrada en puerto mediante DEA si el puerto está en España o UE. Para la Zona 1, solo se permite desembarque en puertos autorizados anualmente por el Secretario General de Pesca, siendo obligatoria la comunicación previa

  15. Artículo 15 — Registro y comunicación de capturas, desembarques y transbordos

    Los buques del CUPS deben cumplir la Orden ARM/3145/2009 y el Reglamento (CE) 1224/2009. Los buques menores de 15 metros con mareas de pez espada en el Mediterráneo deben cumplimentar el diario de pesca. Los capitanes deben registrar datos del anexo I y anotar capturas superiores a 50 kg con códigos

  16. Artículo 16 — Documentación para la comercialización de capturas

    La primera venta en la UE requiere nota de primera venta según el Reglamento (CE) 1224/2009. Las exportaciones deben cumplir el Reglamento (CE) 1005/2008, usando el certificado de captura disponible en la sede electrónica del Ministerio. Los buques deben observar los sistemas de documentación de la

  17. Artículo 17 — Programa de observadores

    La Secretaría General de Pesca establece un programa de observadores a bordo de buques del CUPS, regulado por las Organizaciones Regionales de Pesca y el Reglamento (UE) 404/2011. El embarque es rotatorio y anual. Los capitanes y armadores deben colaborar. El coste corre a cargo de las empresas

  18. Artículo 18 — Plan de gestión de tiburones

    Se prohíbe cercenar aletas de tiburón a bordo, aunque pueden cortarse parcialmente ligadas al cuerpo. Prohíbe captura de especies del anexo II. Se establecen límites de tintorera por resolución.

  19. Artículo 19 — Medidas para evitar la captura de aves y tortugas marinas

    Los buques CUPS deben calar palangres entre anochecer y amanecer, usar línea espantapájaros, verter restos en costado opuesto, liberar fauna con equipo adecuado y registrar interacciones. En CICAA, usar anzuelo circular o cebo natural.

  20. Artículo 20 — Medidas específicas atún rojo del Sur

    Los buques que pesquen entre 30-50º S deben observar las medidas específicas del atún rojo del Sur establecidas por la CCSBT.

  21. Artículo 21 — Asignación de cuotas de pez espada del Mediterráneo

    La cuota de pez espada se distribuye: 2,7% para capturas fortuitas; 70% por capturas históricas (2010-2015); 15% por GT ponderado; 15% por tripulantes (2015-2016).

  22. Artículo 22 — Limitación en la pesquería de pez espada, tiburón azul, marrajo dientuso y tiburones pelágicos

    Se prohíbe capturar pez espada y tiburones si no se está en el CUPS. Se permite 1 ejemplar accidental/día en arrastre/cerco (Mediterráneo) y 4% cuota almadraba/arrastre (Atlántico).

  23. Artículo 23 — Régimen de infracciones y sanciones

    Las infracciones a esta orden se sancionan conforme a la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

  24. Disposición adicional única — Medidas para minimizar la repercusión de la pesca en el medio marino y medidas técnicas

    Las medidas de conservación se rigen por el Reglamento (UE) n.º 1380/2013. El artículo 7.1.b) permite objetivos de conservación y el 7.1.j) medidas técnicas como vedas zonales o temporales para minimizar el impacto en el medio marino.

  25. Disposición adicional primera — Medidas para minimizar la repercusión de la pesca en el medio marino y medidas técnicas

    Las medidas de conservación se rigen por el Reglamento (UE) n.º 1380/2013. El artículo 7.1.b) permite objetivos de conservación y el 7.1.j) medidas técnicas como vedas zonales o temporales para minimizar el impacto en el medio marino.

  26. Disposición adicional segunda — Referencias a los permisos temporales de pesca

    Las referencias a 'permiso temporal de pesca' en la orden se entienden como 'autorización para la flota pesquera exterior', ajustándose a la Ley 5/2023 de pesca sostenible e investigación pesquera.

  27. Disposición adicional tercera — Referencias normativas

    Las remisiones a la Ley 30/1992 y Ley 11/2007 en la orden se entienden hechas a la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

  28. Disposición transitoria única — Derecho a figurar en el CUPS

    Tienen derecho a figurar en el CUPS los buques del censo de la Orden APA/2521/2006, actualizados por Resolución de 21 de febrero de 2014.

  29. Disposición transitoria primera — Derecho a figurar en el CUPS

    Tienen derecho a figurar en el CUPS los buques del censo de la Orden APA/2521/2006, actualizados por Resolución de 21 de febrero de 2014.

  30. Disposición transitoria segunda — Bajas provisionales

    Los buques de baja provisional no ceden pesca. Si no reactivan antes del 1 de enero de 2019, pierden derecho al CUPS automáticamente.

  31. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    La Orden APA/2521/2006 queda derogada a la entrada en vigor de esta orden.

  32. Disposición final primera — Título competencial

    La orden se basa en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en pesca marítima.

  33. Disposición final segunda — Entrada en vigor

    La Orden AAA/658/2014, de 22 de abril, que regula la pesca con palangre de superficie para especies altamente migratorias, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Orden
Vigencia
En vigor
Publicación
28 de abril de 2014
Departamento
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

Leyes en las que se basa

  • la Ley 3/2001, de 26 de marzo BOE-A-2001-6008
  • la Orden APA/2521/2006, de 27 de julio BOE-A-2006-14018

Leyes que la modifican

  • la disposición adicional única, por Orden AAA/2210/2015, de 16 de octubre BOE-A-2015-11399
  • los arts. 3, 4, 6, 7, 9, 14, 15 y SE AÑADE los arts. 21 a 23, la disposición transitoria 2, renombrándose la única como 1 y los anexos III y IV, por Orden APM/1057/2017, de 30 de octubre BOE-A-2017-12614
  • el art. 22.4, por Orden APA/315/2020, de 1 de abril BOE-A-2020-4255
  • el anexo IV.8 en la redacción dada por la Orden APM/1057/2017, de 30 de octubre, por Resolución de 10 de junio de 2021 BOE-A-2021-11078
  • el art. 22.4, por Orden APA/144/2022, de 25 de febrero BOE-A-2022-3397
  • el anexo IV.8.2, por Resolución de 15 de diciembre de 2023 BOE-A-2023-26081
  • determinados preceptos, se renumera la disposición adicional única como 1 y SE AÑADE las disposiciones adicionales 2 y 3, por Orden APA/1136/2024, de 18 de octubre BOE-A-2024-21482
  • el art. 11, por Orden APA/1242/2025, de 27 de octubre BOE-A-2025-22313
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