Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno
También conocida como: L 7/1981, L 7/81Esta ley regula cómo se organiza y funciona el Gobierno del País Vasco, incluyendo las funciones del Lehendakari y de sus consejeros.
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Artículo por artículo
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Artículo 1
El Lehendakari ostenta la suprema representación del Pueblo Vasco y la ordinaria del Estado en el territorio. Asume la Presidencia y dirección del Gobierno conforme al Estatuto, esta Ley y el ordenamiento jurídico.
Artículo 2
El Lehendakari tiene derecho a ser tratado de Excelencia, usar la bandera vasca como guión, ocupar la residencia oficial con su dotación, percibir sueldos y gastos de representación, y recibir los honores correspondientes a su cargo.
Artículo 3
El cargo de Lehendakari es incompatible con otros cargos públicos o privados, profesiones liberales y actividades mercantiles, excepto el mandato parlamentario en el Parlamento Vasco.
Artículo 4
El Lehendakari es designado por el Parlamento entre sus miembros y nombrado por el Rey mediante Real Decreto, publicado en el BOE y el del País Vasco.
Artículo 5
El Presidente del Parlamento Vasco convoca la Cámara para elegir al Lehendakari. Los candidatos presentan sus programas. Gana quien tenga mayoría absoluta; si no, se repite la votación y gana la mayoría simple. El Parlamento comunica el resultado al Rey para su nombramiento.
Artículo 6
Si en 60 días desde la convocatoria no se elige Lehendakari, el en funciones debe disolver el Parlamento y convocar nuevas elecciones generales mediante Decreto motivado.
Artículo 7
El Lehendakari representa a Euskadi, promulga leyes y decretos (publicación en 15 días), y disuelve el Parlamento tras deliberación del Gobierno.
Artículo 8
El Lehendakari dirige el Gobierno: define el programa, designa consejeros, dicta decretos de departamentos, coordina legislación, resuelve conflictos y convoca reuniones.
Artículo 9
Si el Gobierno (4/5) declara la imposibilidad transitoria del Lehendakari, lo comunica al Parlamento con el nombre del interino. El Presidente del Parlamento ordena su publicación en el BOPV. Si cesan las causas, el Gobierno se reúne en 48h y, por mayoría, confirma la rehabilitación, publicándola en el BOPV.
Artículo 10
En las Actas de las reuniones del Gobierno deben constar expresamente el total de asistentes, el resultado de las votaciones y las justificaciones que fundamenten los acuerdos adoptados.
Artículo 11
La interinidad en la Presidencia no supera 4 meses. El Vicepresidente Primero o Consejero designado ejerce las funciones, excepto las de los artículos 7.c y 8.a-c. Puede ser censurado, cesando solo él.
Artículo 12
Si tras 4 meses no desaparecen las causas del art. 9, el Lehendakari imposibilitado cesa inmediatamente.
Artículo 13
El Lehendakari cesa por elecciones, pérdida de confianza, dimisión o fallecimiento. El Gobierno cesante sigue en funciones hasta la toma de posesión, salvo fallecimiento o incapacidad.
Artículo 14
La sustitución sigue este orden: Vicepresidente Primero, Vicepresidentes (antigüedad/edad) y Consejeros. El Lehendakari en funciones no plantea confianza ni censura, salvo interinidad.
Artículo 15
Las ausencias temporales del Lehendakari que superen un mes requieren la autorización previa del Parlamento.
Artículo 16
El Gobierno, bajo el Lehendakari, dirige la Administración del País Vasco, ejerciendo iniciativa legislativa, función ejecutiva y potestad reglamentaria.
Artículo 17
El Gobierno lo integran el Lehendakari y los Consejeros. Puede haber un Vicepresidente Primero y uno o más Vicepresidentes. Ambos sexos deben representar al menos el 40%.
Artículo 18
El Gobierno aprueba proyectos de ley, ejerce delegación legislativa, aprueba reglamentos, autoriza referéndums y convenios (comunicados al Parlamento, que puede oponerse en 20 días), establece acuerdos de cooperación (ratificados por el Parlamento), delibera sobre disolución o confianza, elabora los
Artículo 19
El Lehendakari designa a un Consejero como Secretario del Gobierno y determina las estructuras y medios necesarios para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 20
Las reuniones del Gobierno requieren orden del día firmado por el Secretario y quórum de Lehendakari (o sustituto) más la mitad de miembros. Los documentos y deliberaciones son secretos hasta que el Gobierno decida lo contrario. Los acuerdos constan en acta.
Artículo 21
Los expertos autorizados por el Lehendakari pueden asistir a las reuniones del Gobierno para informar sobre el asunto que motivó su presencia, estando obligados a guardar secreto sobre el informe presentado.
Artículo 22
El Gobierno crea Comisiones delegadas mediante Decreto motivado para coordinar directrices, programar política sectorial, examinar asuntos comunes y preparar reuniones. El Decreto debe indicar presidente, departamentos y funciones. Son convocadas por el Lehendakari o presidente delegado.
Artículo 23
Los Consejeros inician su servicio al tomar posesión. El Decreto de nombramiento debe indicar el Departamento o funciones, especialmente para Vicepresidentes o sin cartera.
Artículo 24
Los Consejeros cesan por cese del Lehendakari, pérdida de confianza parlamentaria, dimisión, revocación o fallecimiento. La relación de servicio finaliza al publicar el Decreto de cese.
Artículo 25
El Lehendakari puede delegar funciones en el Vicepresidente Primero. El Decreto de nombramiento fija las funciones de los demás Vicepresidentes.
Artículo 26
Los Consejeros dirigen su Departamento, proponen estructura, decretos, recursos, cargos y proyectos de ley. Dictan disposiciones y participan en Comisiones Delegadas.
Artículo 27
Se pueden nombrar Consejeros sin cartera. Un Decreto fija sus funciones y apoyo. Su cese extingue el cargo.
Artículo 28
Los Consejeros designan personal de confianza dentro del presupuesto. Este personal cesa automáticamente al cesar el Consejero que lo nombró.
Artículo 29
Son altos cargos los titulares de viceconsejerías y direcciones, designados por decreto. La relación finaliza por cese o dimisión, con efectos desde la publicación del decreto. Excepcionalmente, pueden ser directivos públicos profesionales.
Artículo 30
El Vice-Consejero, bajo la dirección del Consejero, asume la dirección de las funciones encomendadas por el Decreto de estructura y las delegadas por el titular del Departamento.
Artículo 31
Los Directores dirigen una Unidad Organizativa según el Decreto de estructura. También pueden asumir la presidencia o dirección de un Organismo Autónomo conforme a la Ley.
Artículo 32
Los altos cargos vascos tienen incompatibilidades con mandatos parlamentarios, cargos públicos, funciones en sindicatos/organizaciones profesionales y actividades mercantiles. Las funciones por razón del cargo no están excluidas, pero si son remuneradas, el importe se ingresa en el Tesoro Público.
Artículo 34
El Gobierno concertará con la Seguridad Social el régimen de afiliación para Consejeros, Vice-Consejeros y Directores no dados de alta o que hayan dejado de prestar servicio. Las cuotas devengadas las pagan ellos, con retención en sus retribuciones.
Artículo 36
Los miembros del Gobierno y altos cargos no pueden aceptar regalos dirigidos a ellos, su esposa o familiares hasta segundo grado, en consideración al cargo.
Artículo 38
Tienen pensión vitalicia lehendakaris, consejeros históricos y del extinto Consejo General, y sus familias. La cuantía es el 50% del sueldo anual (edad jubilación) o 100% (invalidez). Son incompatibles con otros cargos públicos remunerados, optando por la mayor.
Artículo 39
Las funciones del Lehendakari y Consejeros son indelegables, salvo excepciones por enfermedad o funciones administrativas. El Gobierno puede delegar en Comisiones de Gobierno. Los Consejeros pueden delegar en Vice-Consejeros y Directores.
Artículo 40
La delegación se hace por Decreto u Orden, publicándose en el BOPV. Debe citar la norma delegada si afecta a administrados. No permite subdelegación. Los actos delegados se consideran del órgano delegante.
Artículo 41
La delegación de facultades del Lehendakari es siempre por tiempo determinado, aunque este puede revocarla en cualquier momento.
Artículo 42
La delegación de Consejeros dura máximo 12 meses y es revocable. Si persisten las causas, debe reformarse la norma orgánica atribuyendo la competencia al órgano que la ejercía.
Artículo 43
El Gobierno, a través del Lehendakari, realiza ante el Parlamento una declaración de política general en el primer Pleno anual, seguida de debate sin votación.
Artículo 44
El Gobierno debe acudir al Parlamento, atender preguntas y mociones, proporcionar información y permitir el acceso de sus miembros a sesiones y comisiones.
Artículo 45
El Gobierno responde solidariamente ante el Parlamento por su política, según el Estatuto de Autonomía y esta Ley. Cada Consejero responde directamente por su gestión.
Artículo 46
El Lehendakari puede plantear al Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa o política general. Se entiende otorgada con mayoría simple de votos.
Artículo 47
El Parlamento puede censurar al Gobierno con moción respaldada por mayoría absoluta. La proponen 1/6 de los parlamentarios con candidato. Se vota a los 5 días (2 días para alternativas). Si falla, no se presenta otra en 2 sesiones ese año.
Artículo 48
Si el Parlamento niega la confianza al Lehendakari, este dimite y se designa nuevo. Si aprueba moción de censura, el Lehendakari dimite y el candidato propuesto se entiende designado por el Parlamento para nombramiento real.
Artículo 49
El Parlamento puede censurar al Vicepresidente Primero o a un Consejero con mayoría absoluta. No requiere candidato en VP1. El censurado dimite y es sustituido.
Artículo 50
El Lehendakari puede disolver el Parlamento bajo su exclusiva responsabilidad y previa deliberación del Gobierno, salvo si hay una moción de censura en trámite según el artículo 47.
Artículo 51
El Decreto de disolución debe indicar la fecha de convocatoria y celebración de las nuevas elecciones, conforme a la legislación electoral vigente.
Artículo 52
El Parlamento Vasco puede delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de Ley (Decretos Legislativos), excepto en derechos fundamentales, ordenamiento básico, relaciones con Territorios Históricos, legislación electoral y normas institucionales. La delegación se acuerda por Ley de B
Artículo 53
La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco actúa con responsabilidad jurídica única, siguiendo principios de objetividad, publicidad, eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación con sus órganos y los de los Territorios Históricos.
Artículo 54
Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de esta a los fines que la justifican.
Artículo 55
Los anteproyectos de Ley presentados al Gobierno deben incluir una Exposición de Motivos que explique el origen y la finalidad. Como anexos, figurarán las disposiciones derogadas o modificadas cuando proceda.
Artículo 56
El Gobierno envía al Parlamento Vasco el texto de anteproyectos y proyectos de decreto para su conocimiento. Los aprobados se remiten al Secretario del Gobierno para su inclusión en el Orden del Día, decidiendo el Lehendakari en caso de falta de conformidad.
Artículo 57
Los proyectos de ley deben incluir el informe de la Comisión Jurídica Asesora. Si afectan al presupuesto, se añade un anejo de financiación que se discute y vota según el Reglamento del Parlamento.
Artículo 58
Los Proyectos de Ley del Gobierno tienen prioridad en el Orden del Día, salvo la iniciativa popular. No afecta a la iniciativa de parlamentarios ni al derecho a enmendar según el Reglamento.
Artículo 59
El ejercicio de la potestad reglamentaria se ajusta a una jerarquía normativa: 1.º Decretos del Gobierno y 2.º Órdenes de los Departamentos del Gobierno.
Artículo 60
Los Decretos incluyen disposiciones administrativas generales firmadas por Lehendakari y Consejero(s), y disposiciones del Lehendakari firmadas por él mismo.
Artículo 61
El ejercicio de la potestad reglamentaria de los titulares de los Departamentos adopta la forma de Orden y debe ser firmada por el titular del Departamento.
Artículo 62
Las normas reglamentarias no pueden establecer penas, exacciones, tasas parafiscales, sanciones ni multas, salvo autorización expresa de la Ley.
Artículo 63
Los preceptos de las normas reglamentarias que infrinjan lo establecido en otras de rango superior serán nulos de pleno derecho.
Artículo 64
Las normas reglamentarias se publican en el Boletín Oficial del País Vasco y entran en vigor a los 20 días de su publicación, salvo que se disponga lo contrario.
Artículo 65
Las resoluciones las adoptan las autoridades con facultades para ello. Las del Gobierno, Lehendakari o Consejeros tienen la forma de disposiciones administrativas.
Artículo 66
Las resoluciones administrativas no pueden vulnerar lo establecido en una norma reglamentaria, aunque aquellas tengan un rango formal igual o superior.
Artículo 67
Las resoluciones de la Administración del País Vasco y los recursos contra ellas se rigen por esta Ley y las normas de procedimiento administrativo de la Comunidad Autónoma.
Disposición transitoria primera
Hasta aprobar normativa propia, los expedientes de pensiones se tramitan por el Departamento de Economía y Hacienda, aplicando la Legislación de Clases Pasivas del Estado como supletoria
Disposición transitoria segunda
El personal no funcionario designado por el Presidente o Consejero se regula mediante contratos administrativos. El tiempo de servicios en funciones técnicas constituye mérito preferente para acceder a la condición de funcionario
Disposición transitoria tercera
La prestación a los ex-Consejeros del Consejo General Vasco se limita a la remuneración total percibida al finalizar sus funciones
Disposición final primera
Se faculta al Gobierno para dictar el Reglamento interno del Gobierno y cuantas disposiciones complementarias requiera el desarrollo de la presente Ley.
Disposición final segunda
La Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno, entra en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el BOPV núm. 46 de 27 de julio de 1981.
Leyes en las que se basa
- el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30177
Leyes que la modifican
- los arts. 17 y 57, por Ley 4/2005, de 18 de febrero BOE-A-2011-17779
- los arts. 33, 35 y 37, por Ley 14/1988, de 28 de octubre BOE-A-2012-3819
- el art. 38, por Ley 10/2012, de 30 de mayo BOE-A-2012-8028
- los arts. 56 y 57, por Ley 8/2016, de 2 de junio BOE-A-2016-6087
- el art. 29, por Ley 11/2022, de 1 de diciembre BOE-A-2023-353
- en el Conflicto 494/1984, la inconstitucionalidad del art. 4 párrafo 2 y el refrendo del Presidente del Gobierno en el Real Decreto 771/1984, de 16 de abril, por Sentencia 5/1987, de 27 de enero BOE-T-1987-3664
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