Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco
También conocida como: L 5/1990, L 5/90Esta ley regula cómo se organizan y celebran las elecciones al Parlamento Vasco, incluyendo quién puede votar, cómo ser candidato y el recuento.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
6 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 5 de mayo de 2026
Las candidaturas vascas se ordenarán según sus votos anteriores
En las elecciones al Parlamento Vasco, las candidaturas se publicarán primero según los votos obtenidos por cada partido, federación o coalición en la circunscripción en las elecciones anteriores. Las agrupaciones de electores y las fuerzas que no concurrieron entonces irán después, en orden decidido por sorteo.
Reforma BOE-A-2026-11704Ver qué cambió → - 7 de enero de 2016Reforma BOE-A-2016-1009Ver qué cambió →
- 2 de marzo de 2005Reforma BOE-A-2011-17779Ver qué cambió →
- 10 de abril de 2003Reforma BOE-A-2011-18544Ver qué cambió →
- 7 de noviembre de 2000Reforma BOE-A-2011-19448Ver qué cambió →
- 9 de julio de 1998Reforma BOE-A-2011-20658Ver qué cambió →
- 6 de julio de 1990Versión original BOE-A-2012-2859
Artículo por artículo
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Artículo 1
La Ley 5/1990, de 15 de junio, tiene por objeto regular las elecciones al Parlamento Vasco.
Artículo 2
Son electores las personas con condición política de vascos y derecho de sufragio activo. Es indispensable estar inscrito en el Censo Electoral para ejercer el voto.
Artículo 3
No votan: condenados por privación del derecho, declarados incapaces judicialmente con esa expresa declaración, o internados psiquiátricos con autorización judicial que declare incapacidad para sufragio.
Artículo 4
Son inelegibles miembros de la Familia Real, altos cargos públicos vascos, estatales, de otras CCAA, UE y locales, miembros de la Administración Electoral, fuerzas de seguridad y militares en activo, y condenados. Deben renunciar fehacientemente al cargo si son candidatos.
Artículo 5
Son causas de inelegibilidad e incompatibilidad: cargos en consejos autonómicos, personal de la Administración (excepto docentes/sanitarios/investigadores sin gestión), diputados al Congreso y al Parlamento Europeo.
Artículo 6
Los miembros del Parlamento Vasco pueden trabajar en el sector privado, excepto: gestionar asuntos públicos, ser contratistas con fondos públicos, prestar servicios a la Administración, poseer más del 10% de empresas con contratos públicos, o ser altos cargos de entidades financieras.
Artículo 7
Los miembros del Parlamento Vasco no pueden recibir más de una remuneración de Presupuestos públicos ni optar por funciones incompatibles, salvo dietas e indemnizaciones por funciones compatibles.
Artículo 8
Los parlamentarios deben declarar actividades incompatibles, ingresos y bienes ante la Cámara al adquirir la condición y ante cambios. Se inscriben en un Registro de Intereses custodiado por el Presidente.
Artículo 9
Para las elecciones al Parlamento Vasco, la circunscripción electoral será el territorio histórico.
Artículo 10
Se eligen 25 parlamentarios por cada circunscripción electoral, conforme a la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco.
Artículo 11
Para acceder al reparto de escaños, la candidatura debe obtener al menos el 3 por ciento de los votos válidos en la circunscripción. Los votos válidos incluyen los obtenidos por candidaturas y los votos en blanco.
Artículo 12
Se atribuyen escaños dividiendo votos válidos por 1, 2, 3... a listas cerradas y bloqueadas. Se asignan a mayores cocientes. Empates: decimales, más votos totales o sorteo. Los escaños van por orden de lista. Sustituciones posibles toda la legislatura.
Artículo 13
La Administración electoral vasca garantiza transparencia, objetividad e igualdad. La integran las Juntas Electorales de Comunidad Autónoma, Territorio Histórico, Zona y las mesas electorales, sin perjuicio de las competencias de los Tribunales.
Artículo 14
La organización electoral se estructura en Juntas Electorales y Secciones Electorales. Las Juntas celebran sesiones en sus locales o, en su defecto, donde ejerzan sus cargos los Secretarios.
Artículo 15
Todas las autoridades públicas, dentro de sus competencias, tienen el deber de colaborar con la Administración electoral para garantizar el correcto desempeño de sus funciones.
Artículo 16
El Gobierno y la Administración contribuyen al voto. El Departamento de Interior es competente electoralmente, asesora a las Juntas, aporta medios, propone dietas, planifica acciones técnicas, participa en normas y cumple otras funciones legales.
Artículo 17
Los cargos en Juntas y Mesas Electorales son obligatorios. Es incompatible ser miembro de varias Juntas simultáneamente. Los miembros de Juntas no pueden ser interventores ni apoderados.
Artículo 18
La Junta Electoral la preside el Presidente del TSJPV, 5 magistrados y 5 vocales (catedráticos o juristas). Se designan en 90 días. El Presidente se dedica exclusivamente a la función desde la convocatoria hasta la proclamación o sentencias.
Artículo 19
El Presidente de la Junta Electoral es el Presidente del Tribunal Superior de Justicia. El Vicepresidente es el magistrado de mayor antigüedad (o edad). El Secretario es el Letrado Mayor del Parlamento Vasco.
Artículo 20
La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma tiene su sede en el Parlamento Vasco, que le facilita medios. El Gobierno Vasco fija las dietas de sus miembros a propuesta de la Mesa del Parlamento. El Parlamento presta asesoramiento jurídico y técnico.
Artículo 21
La Junta Electoral de Territorio Histórico se compone de tres vocales magistrados (designados por insaculación) y dos vocales expertos (propuestos por candidaturas o por la Junta Autonómica). Eligen presidente entre los magistrados. El secretario es el de la Audiencia. Están dedicados exclusivamente
Artículo 22
La Junta Electoral de Zona tiene tres vocales jueces (insaculados) y dos vocales licenciados (propuestos por candidaturas o designados por la Junta Territorial). Eligen presidente entre los jueces. El secretario es el del Juzgado Decano. Los secretarios de Ayuntamientos actúan como delegados.
Artículo 23
Las Juntas Electorales de Territorio Histórico tienen sede en capitales de territorios y las de Zona en cabezas de partido judicial. Su mandato concluye cien días después de las elecciones. Si hay nuevas elecciones, el mandato se prorrogará hasta cien días después de estas últimas.
Artículo 24
La Administración Autonómica nombra un delegado con voz pero sin voto en la Junta Electoral Autonómica y en las de Territorios Históricos. Un representante de la Oficina del Censo Electoral participa con voz y sin voto en la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.
Artículo 25
Los Secretarios de las Juntas Electorales tienen voz pero no voto. Custodian la documentación de la Junta, incluso tras su disolución, en sus locales sede.
Artículo 26
La sustitución de miembros de las Juntas Electorales sigue reglas específicas: el Presidente es sustituido por el Vicepresidente; los demás, por los mismos procedimientos de designación o antigüedad.
Artículo 27
Los miembros de las Juntas Electorales son inamovibles. Solo pueden ser suspendidos por delitos o faltas electorales, mediante expediente y acuerdo de mayoría absoluta de la Junta.
Artículo 28
Durante el proceso electoral, la sustitución de miembros se produce en 4 días tras el impedimento. Fuera del proceso, el plazo máximo es de 15 días desde el conocimiento por el Presidente.
Artículo 29
La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma garantiza libertades, gestiona espacios en medios públicos, resuelve consultas vinculantes, unifica criterios, aprueba modelos de actas, supervisa manuales, resuelve quejas, ejerce jurisdicción disciplinaria, impone multas hasta 2.700 euros y expide creden
Artículo 30
Las Juntas Electorales garantizan libertades, resuelven quejas, ejercen jurisdicción disciplinaria e imponen sanciones hasta 1.200 euros (territorio) o 600 euros (zona). La Junta de Territorio Histórico dirige a las de Zona.
Artículo 31
Las Juntas se constituyen con vocales judiciales el tercer día tras la convocatoria. Las sustituciones por candidatura se resuelven en 4 días. La composición se publica al día siguiente de elegir al Presidente.
Artículo 32
La organización y funcionamiento de los órganos de la Administración electoral vasca se rigen por esta Ley y, en su defecto, por la Ley de Procedimiento Administrativo para los órganos colegiados.
Artículo 33
Las sesiones las convoca el Presidente o dos vocales. Se requiere quórum de 3 miembros (Territorio/Zona) o 6 (Comunidad Autónoma). Los acuerdos se adoptan por mayoría, con voto de calidad del Presidente.
Artículo 34
Los electores consultan a la Junta de Zona. Partidos y agrupaciones consultan a la Junta Autonómica si afectan a varias circunscripciones, o a la de Territorio/Junta de Zona en otros casos. Las autoridades públicas consultan a la Junta competente.
Artículo 35
Las consultas son por escrito. La Junta las resuelve o las eleva. La Junta Autonómica comunica a las de Territorio para unificar criterios. Por urgencia o precedentes, los Presidentes dan respuesta provisional bajo su responsabilidad.
Artículo 36
Las Juntas publican resoluciones convenientes. Las de la Comunidad Autónoma se publican en el BOPV y las de Territorio/Zona también en sus boletines. Los acuerdos autonómicos se incluyen en una web en euskera y castellano.
Artículo 37
Los electores se organizan en Secciones Electorales por circunscripción. Cada sección tiene entre 500 y 2.000 electores, sin cruzar términos municipales. En cada municipio hay al menos una sección. Las listas son alfabéticas.
Artículo 38
La relación de secciones se publica en el BOPV el sexto día tras la convocatoria. En seis días, los electores pueden reclamar ante la Junta de Territorio, que resuelve en cinco días. La publicación final se hace en euskera y castellano.
Artículo 39
Los Ayuntamientos deben señalizar convenientemente la localización de los locales correspondientes a cada Sección y Mesa Electoral.
Artículo 40
Las Mesas Electorales presiden y ordenan la votación, realizan el escrutinio y cuidan el cumplimiento de la Ley Electoral el día de la votación.
Artículo 41
Cada Sección Electoral tiene una Mesa (1 Presidente, 2 Vocales). La Delegación del Censo puede crear más Mesas si hay muchos electores o población diseminada. Se distribuyen por orden alfabético o distancia. Cada Mesa debe tener al menos 200 electores.
Artículo 42
Ser miembro de Mesa es obligatorio. No pueden serlo miembros de Juntas Electorales, candidatos, cargos públicos o quienes pierdan derechos civiles. Se permite excusa justificada por enfermedad, residencia fuera, embarque, inelegibilidad, embarazo/lactancia, 65+ años u otra causa.
Artículo 43
Los Ayuntamientos forman las Mesas bajo supervisión de Juntas Electorales. Se sortea entre electores alfabetizados menores de 70 años (renuncia voluntaria a partir de 65). El Presidente debe tener Bachiller o FP 2º. Se sortean dos suplentes por cada miembro entre el día 25 y 29 posterior a la convoc
Artículo 44
La designación se notifica en 3 días con manual de instrucciones. Hay 7 días para alegar excusas ante la Junta de Zona, que resuelve en 5 días. Si surge impedimento posterior, se avisa con 72 horas de antelación (o inmediatamente si es tarde). La Junta nombra suplente o nuevo miembro.
Artículo 45
Los trabajadores y funcionarios designados Presidentes o Vocales tienen permiso retribuido de jornada completa el día de la votación (si es laboral). Además, tienen derecho a reducir su jornada laboral en 5 horas el día siguiente a la votación.
Artículo 46
El Lehendakari dicta el decreto de convocatoria 25 días antes del fin del mandato (4 años). La votación se celebra el día 54 posterior a su publicación en el BOPV, entrando el decreto en vigor ese mismo día.
Artículo 47
Las elecciones parciales se convocan por Decreto en la primera sesión del Consejo de Gobierno tras sentencia firme por nulidad. Se celebran en 3 meses, limitándose a la votación si no alteran los escaños.
Artículo 48
Partidos y coaliciones designan representantes generales (8-10 días) y territoriales (10 días). Estos designan comisionados (hasta 7 días antes de la votación). Los suplentes actúan por renuncia, ausencia, muerte o incapacidad.
Artículo 49
Pueden concurrir partidos inscritos, coaliciones y agrupaciones de electores. Las coaliciones deben comunicar su pacto a la Junta Electoral en 10 días, indicando denominación, normas y órganos de dirección.
Artículo 50
Listas presentadas entre día 15 y 20 tras publicación del decreto. Deben incluir datos candidatos, aceptación y censo. Paridad 50% mujeres en tramos de 6 nombres.
Artículo 51
Prohibido formar parte de más de una lista o circunscripción. Un partido solo presenta una lista por circunscripción. No pueden presentar lista propia los grupos de la coalición.
Artículo 52
Las listas deben cubrir el número exacto de escaños y tener entre 3 y 5 suplentes. No se admiten listas que no cumplan este requisito.
Artículo 53
Agrupaciones electorales requieren 1% firmas en circunscripción. Se acreditan ante Junta Electoral. No pueden usar símbolos de partidos políticos.
Artículo 54
Documentación en original. Juntas Electorales de Territorio Histórico custodian el original y remiten copia a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.
Artículo 55
La Secretaría de la Junta Electoral del Territorio Histórico extenderá diligencia con fecha y hora de presentación, expedirá recibo y asignará un número correlativo a cada candidatura.
Artículo 56
Al día siguiente del plazo, el Presidente publica candidaturas en el «Boletín Oficial del País Vasco» y remite copia a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma. Las listas se publican al segundo día siguiente.
Artículo 57
La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma revisa candidaturas en 4 días. Las Juntas de Territorio Histórico examinan documentación al día siguiente. Las irregularidades se comunican en 2 días; el representante tiene 2 días para recurrir o subsanar.
Artículo 58
Los representantes territoriales pueden impugnar listas en 2 días desde la publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco». La Junta Electoral notifica la denuncia al representante de la candidatura impugnada, quien dispone de 2 días para subsanar.
Artículo 59
Si un candidato o suplente aparece en varias circunscripciones, la Junta Electoral le solicita optar por una. Si no opta antes de la proclamación, se elimina como suplente de las listas adicionales o de todas si es candidato en varias.
Artículo 60
Las Juntas Electorales de Territorio Histórico proclaman a los candidatos el vigésimo séptimo día siguiente a la fecha de publicación de la convocatoria.
Artículo 61
Las Juntas Electorales no proclaman candidaturas si se presentan fuera de plazo, faltan candidatos o incumplen requisitos. Si solo afectan a candidatos, se eliminan y se proclama la lista, salvo que queden sin candidatos suficientes.
Artículo 62
Las listas proclamadas por la Junta Electoral del Territorio Histórico se publican al día siguiente en el Boletín Oficial del País Vasco.
Artículo 63
No se admiten cambios en el orden de las listas tras su proclamación definitiva. Los candidatos pueden renunciar hasta el inicio de la campaña, publicándose la renuncia en el Boletín Oficial del País Vasco.
Artículo 64
La renuncia se dirige a la Junta Electoral del Territorio Histórico. Debe presentarse personalmente con prueba de notificación al representante o con este acompañante, entregándose al Secretario de la Junta.
Artículo 65
Se permite la sustitución por fallecimiento, renuncia, inelegibilidad sobrevenida o error. La baja se cubre con el siguiente candidato o suplente según el orden de la lista.
Artículo 66
Las juntas electorales imponen sanciones de hasta 2.700 euros a partidos, federaciones, coaliciones, agrupaciones electorales y candidatos por retirada en bloque de listas tras la proclamación.
Artículo 67
Candidatos excluidos o representantes tienen 2 días para recurrir ante el Juzgado Contencioso-Administrativo. La resolución judicial es firme en 2 días. El amparo ante el Tribunal Constitucional debe solicitarse en 2 días y resolverse en 3.
Artículo 68
La campaña electoral dura 15 días, terminando a las 00:00 del día anterior a la elección. Solo candidatos y partidos pueden hacerla. El Gobierno Vasco realiza campaña institucional informativa sin influir en el voto, usando medios públicos.
Artículo 68 bis
Entre convocatoria y elecciones, se prohíbe publicidad institucional salvo excepciones. No se permiten inauguraciones de obras públicas. Las infracciones se sancionan con multas de 2.700 euros (Junta Autonómica) o 1.200 euros (territoriales).
Artículo 69
Se prohíbe a miembros activos de Ertzaintza, Miñones, Policías Municipales, Fuerzas Armadas, Seguridad del Estado, Jueces, Fiscales y Juntas Electorales difundir propaganda o realizar actividades de campaña electoral.
Artículo 70
La propaganda electoral no está sometida a control administrativo ni de las Juntas Electorales. Las infracciones por delitos de opinión o expresión se conocen exclusivamente por la Jurisdicción competente.
Artículo 71
Prohibida propaganda electoral tras campaña y desde convocatoria hasta inicio. Se vedan carteles, prensa, digital, objetos, reparto de material y fotos en domicilios. Debe retirarse propaganda previa. Excepciones: info voto, actos, medios, folletos, redes y blogs sin contratación. Prohibidas declaraciones en día de votación.
Artículo 73
Los Ayuntamientos deben mantener catálogos de locales oficiales para actos electorales y lugares para propaganda gratuita (postes, farolas). Se prohíben pintadas fuera de zonas asignadas, así como banderines, pegatinas en señales, carteles fuera de lugares señalados, trípodes, banderolas, pancartas,
Artículo 74
Los actos públicos de campaña se rigen por la ley de reunión. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico asumen las atribuciones de la autoridad gubernativa, salvo en orden público, debiendo informar a esta autoridad sobre las reuniones convocadas.
Artículo 75
Además de los lugares gratuitos, la propaganda solo se permite en espacios comerciales autorizados, con un gasto máximo del 20% del límite legal. Los Ayuntamientos comunican los emplazamientos gratuitos a la Junta Electoral en 7 días, quien los distribuye equitativamente.
Artículo 76
Los Ayuntamientos comunican en 10 días los locales gratuitos a la Junta Electoral, publicándose en 15 días. Las Juntas de Zona atribuyen los locales en el 4º día posterior a la proclamación de candidatos, priorizando la igualdad de oportunidades y, subsidiariamente, los votos previos.
Artículo 77
Si una candidatura infringe grave o reiteradamente los acuerdos de distribución, puede ser excluida del reparto de locales y lugares gratuitos en 48 horas. Esta exclusión es independiente de las responsabilidades civiles y administrativas que pudieran derivarse.
Artículo 78
Los partidos, federaciones y coalcciones son responsables civiles de daños a inmuebles por propaganda gráfica. Los firmantes de agrupaciones electorales responden solidariamente.
Artículo 79
La colocación de propaganda en lugares no autorizados se sanciona con multas de hasta 6.000 euros mediante expediente y audiencia previa.
Artículo 80
La propaganda debe retirarse en 15 días tras las elecciones. Si no se hace, los Ayuntamientos la retiran y cobran a las candidaturas infractoras descontando subvenciones o reclamando judicialmente.
Artículo 81
Las candidaturas pueden contratar publicidad en prensa y radio privada (máx. 20% del límite de gasto), pero no en TV privada ni medios públicos. Tienen derecho a uso gratuito en medios públicos autonómicos y estatales, distribuido por votos previos, incluyendo debates y entrevistas.
Artículo 82
La Junta Electoral distribuye espacios gratuitos. Un Comité, designado en 72 horas por representantes de partidos con escaños previos, propone la distribución. La Junta elige al Presidente del Comité entre esos representantes.
Artículo 83
Distribución de tiempo gratuito: 10 min (sin representación o <5% votos), 20 min (5-20%), 30 min (≥20%). Se requiere presentar candidaturas en las tres circunscripciones vascas para medios autonómicos.
Artículo 84
La Junta Electoral determina el momento y orden de emisión de la propaganda antes de la campaña, considerando las preferencias de los partidos y el número de votos obtenidos en las anteriores elecciones.
Artículo 85
Medios públicos garantizan igualdad, proporcionalidad y neutralidad. Sus decisiones son recurribles ante la Junta Electoral. Medios privados deben respetar pluralismo, igualdad, proporcionalidad y neutralidad en debates e información.
Artículo 86
Candidatos pueden rectificar informaciones inexactas que les perjudiquen. Si no cabe en 3 días, se publica en otro medio. El juicio verbal se celebra en 4 días tras la petición, según la Ley Orgánica 2/1984.
Artículo 87
Las encuestas deben incluir datos técnicos y del realizador. La Junta Electoral vela por su veracidad. Queda prohibida su publicación los 5 días previos a la votación y el día de la votación antes de las 20h. Las sanciones son de 3.000 a 30.000 euros.
Artículo 88
El Gobierno establece mediante Decreto el modelo oficial de papeletas, sobres y urnas. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico aprueban el modelo específico para su circunscripción, respetando dichos criterios.
Artículo 89
Las Juntas Electorales de Territorio Histórico verifican que las papeletas de los partidos se ajusten al modelo oficial. Durante la campaña, los partidos pueden imprimir y distribuir papeletas, pero queda prohibido su reparto en los colegios el día de la votación.
Artículo 90
El Gobierno Vasco garantiza la entrega de documentación electoral a las Juntas Electorales de Zona. La confección de papeletas comienza tras la proclamación de candidatos, destinando las primeras al voto por correo. Se pospone si hay recursos contra candidatos.
Artículo 91
La documentación electoral se imprime en las dos lenguas oficiales. Las papeletas deben incluir la denominación, siglas y símbolo de la candidatura, así como los nombres de los candidatos en el orden establecido, sin incluir suplentes.
Artículo 92
Candidaturas nombran 2 interventores por mesa. Deben ser mayores de edad con plenos derechos. Credenciales talonarias (4 partes) se presentan en Junta Electoral entre proclamación y 48h antes. Plazo hasta 3 días antes. Sin credencial o tarde (8:30h), no poseen cargo, pero pueden votar si son electos
Artículo 93
Interventores asisten con voz pero sin voto. Pueden solicitar certificaciones, reclamar identidad, anotar orden de voto, examinar papeletas y formular protestas. Trabajadores y funcionarios tienen permiso retribuido el día de votación y reducción de 5 horas al día siguiente
Artículo 94
Candidaturas designan apoderados hasta el día de votación mediante poder notarial o ante Junta Electoral. Deben ser mayores de edad con plenos derechos. Tienen mismas facultades que interventores. Trabajadores y funcionarios tienen permiso retribuido el día de la votación
Artículo 95
Interventores y apoderados usan emblemas máx. 10x10 cm con nombre partido y 'Artekaria-Interventor' o 'Ahalduna-Apoderado'. Prohibido usar leyendas, símbolos o lemas distintos el día de la elección, especialmente los constitutivos de propaganda electoral
Artículo 96
Durante la votación, en cada mesa electoral, no pueden ejercer las funciones de interventor o apoderado más de tres personas por candidatura.
Artículo 97
Presidente, dos vocales, suplentes e interventores se reúnen a las 8:00 en el local. No se constituye la mesa sin presencia de un Presidente y dos Vocales
Artículo 98
Los suplentes sustituyen a los designados por orden. Si faltan el Presidente y suplentes, toma posesión el primer Vocal. La incomparecencia se notifica a la Junta Electoral de Zona, que designa representante. Si no se constituye la Mesa en 2 horas, se convoca nueva votación en 2 días.
Artículo 99
Cada Mesa tendrá una urna, cabina aislada y sobres/papeletas suficientes. Si faltan elementos, el Presidente lo comunica a la Junta de Zona, que provee el suministro inmediatamente.
Artículo 100
El Presidente extiende el Acta de Constitución de la Mesa antes de la votación, firmada por Presidente, Vocales e Interventores. El Acta incluye nombres, interventores e incidencias. Se entrega certificado por candidatura. Si no se entrega, se levanta protesta duplicada.
Artículo 101
La votación se celebra entre las 9 y 20 horas. Los miembros de la Mesa pueden ausentarse si quedan al menos dos. Si faltan papeletas, se interrumpe la votación; si dura más de una hora, el Presidente decide la prórroga.
Artículo 102
Solo por fuerza mayor se puede no iniciar o suspender la votación, resolviéndose por escrito. Si se suspende, se destruyen los votos y se convoca nueva votación al segundo día siguiente.
Artículo 103
La votación comienza tras la constitución de la mesa, cuando el presidente o presidenta anuncia en voz alta: "bozketa hasten da" o "empieza la votación".
Artículo 104
El voto es secreto. Quienes no sepan leer o tengan discapacidad física pueden usar a una persona de confianza. El Gobierno Vasco garantiza procedimiento accesible para personas ciegas o con discapacidad visual.
Artículo 105
Se acredita identidad con DNI, pasaporte o permiso de conducir con foto. Solo se vota una vez en la sección correspondiente. El censo incluye mayores de edad. Quienes acrediten derecho mediante sentencia judicial también pueden votar.
Artículo 106
El elector se identifica con DNI o documento con foto. La mesa verifica identidad ante disparidades ortográficas o dudas, decidiendo por mayoría. Se levanta acta y se remite tanto de culpa por usurpación de identidad.
Artículo 107
El elector entrega el sobre a la mesa, quien anuncia su nombre y 'vota' en voz alta. El elector deposita el sobre en la urna. Los vocales anotan en lista numerada el nombre, apellidos y número censal de cada votante. El elector puede verificar su anotación.
Artículo 108
El voto es libre. El Presidente de la Mesa mantiene el orden y la libertad de voto, auxiliado por la Policía. Prohibido entrar con armas. Los incidentes se anotan en el Acta. No se puede detener a miembros de la Mesa salvo flagrante delito. Los notarios dan fe de actos electorales.
Artículo 109
Acceso permitido a electores de la sección, representantes de candidaturas, notarios, miembros de juntas electorales, jueces, agentes de la autoridad requeridos, personal de la Administración vasca, acompañantes de enfermos o analfabetos y responsables del material electoral.
Artículo 110
El tiempo necesario para el ejercicio del derecho de voto por los trabajadores se regula conforme a la legislación general aplicable en la materia.
Artículo 111
Queda prohibida la propaganda electoral y preguntar el voto antes de emitir el sufragio en los locales o inmediaciones. No se permiten grupos que entorpezcan el acceso ni personas que coaccionen el voto. El Presidente de la Mesa adopta las medidas oportunas.
Artículo 112
A las 20h se cierra el local. Se admiten votos pendientes. Se introducen votos por correo en la urna. Votan la mesa e interventores. Se firman las listas.
Artículo 113
La Mesa no admite voto por correo si el votante no está en el Censo, falta el impreso de certificación o no figura la solicitud en el Censo.
Artículo 114
La impugnación de votos por correo es voto a voto. Si se admite, se remite a la Junta Electoral. Si no, se introduce en la urna con constancia en el Acta.
Artículo 115
Son nulos: sobre/papeleta no oficial, papeleta alterada o con insultos, circunscripción distinta o sobres con signos de reconocimiento. Votos de misma candidatura en un sobre valen uno.
Artículo 116
Se computan como válidos los sobres sin papeleta (voto en blanco) y los emitidos en papeleta de candidatura legalmente retirada.
Artículo 117
El escrutinio es público. Asisten quienes quepan. Si se altera el orden, el Presidente desaloja, quedando solo Mesa, representantes, interventores, notarios, autoridad, Juntas Electorales y Jueces.
Artículo 118
El Presidente inicia el escrutinio leyendo candidaturas y mostrando papeletas. Debe ser continuo. Se confrontan sobres con votantes. Los notarios pueden examinar papeletas. Las protestas se resuelven por mayoría de la Mesa.
Artículo 119
El Presidente anuncia en voz alta: electores, votantes, nulos, válidos, en blanco y votos por candidatura. La Mesa entrega Notificación Provisional a la Administración vasca, la fija en la entrada y la da a Interventores/Apod./candidatos (1 por candidatura).
Artículo 120
Se firma Acta con datos censales, votos, protestas, incidentes, etc. Se expide certificación gratuita inmediata. Papeletas dudosas se archivan; el resto se destruye. Se adjuntan hojas de designación de Interventores.
Artículo 121
La Mesa prepara documentación en 4 sobres: Sobre 1 con originales (Acta Constitución/Sesión, Censo, Lista Numerada, papeletas reservadas). Sobres 2, 3 y 4 con copias literales firmadas de ambas Actas. Todos los sobres se firman cruzando el cierre.
Artículo 122
Se entregan los 4 sobres al Juzgado de Primera Instancia o de Paz. El Juez identifica a los miembros con DNI y credenciales, firma los sobres y expide recibo con fecha y hora de entrega.
Artículo 123
La Junta Electoral designa 5+ funcionarios de Justicia, acompañados por 2 agentes de la Ertzaintza, para recoger sobres del Juez desde las 9h del día siguiente a las elecciones. Se entrega recibo. Los sobres 1 y 2 se quedan en la Junta; el 3 se remite al Departamento de Interior del Gobierno Vasco.
Artículo 124
El escrutinio general se realiza por la Junta Electoral de Territorio Histórico el quinto día hábil tras la votación, concluyendo no más tarde del noveno día posterior. Es un acto único y público.
Artículo 124 bis
El día del escrutinio, la Junta se constituye en mesa a las 8h con interventores. Se introducen en la urna los sobres de residentes en el extranjero recibidos hasta ese día. La junta escrutará estos votos e incorporará los resultados al escrutinio general.
Artículo 125
La Junta Electoral se reúne con representantes de candidaturas. Para el escrutinio deben estar presentes el Presidente y la mitad más uno de los Vocales. Si falta quórum, se demora 2 horas; si persiste, se convoca al día hábil siguiente. Las sesiones comienzan a las 10h.
Artículo 126
El escrutinio es mesa por mesa. Se verifica la integridad de los sobres. Si falta el sobre 1, se supliría con el 2. Si falta el Acta, se puede suplir con certificado de candidatura; si hay contradictorios, no se computan provisionalmente. La Junta no anula votos, solo subsana errores materiales o ar
Artículo 127
Si hay actas dobles, la Junta no computa. No se computan votos si exceden del censo, salvo error material o voto de interventores. El escrutinio se interrumpe a las 10 horas para finalizar la sección actual y continuar al día siguiente.
Artículo 128
La Junta de Territorio Histórico extiende el Acta de Escrutinio con datos detallados (electores, votos, etc.) en soporte digital. Hay 1 día para reclamaciones, resueltas en 2 días. El recurso ante la Junta Autonómica se resuelve al día siguiente de la audiencia (máx. 2 días).
Artículo 129
Sin reclamaciones pendientes, se proclaman electos antes del día 20. Se extiende Acta de Proclamación con datos completos y relación nominal. Se expiden copias certificadas y credenciales a candidatos en 48 horas. La Junta envía copia a la Administración vasca.
Artículo 130
La presidencia de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma remite inmediatamente al Parlamento la relación de parlamentarias y parlamentarios proclamados en las circunscripciones electorales de la Comunidad Autónoma.
Artículo 131
La Junta Electoral publica en el BOPV, en 7 días, resultados por territorio y generales. Las juntas territoriales publican en sus boletines, en 7 días, resultados por municipio y territorio.
Artículo 132
Las infracciones electorales no delictivas se sancionan con multas de 300-3.000 euros a autoridades o funcionarios, y de 100-1.000 euros a particulares.
CAPITULO X
El Capítulo X de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco, regula el procedimiento de la votación electrónica.
Artículo 132 bis — Elementos del voto electrónico, atribuciones de las Juntas Generales y del Gobierno Vasco y participación de los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones
El voto electrónico usa tarjeta magnética, urna, pantalla, cabina y software. La Junta Electoral aprueba el software; el Gobierno Vasco fija modelos técnicos. El Depto. Interior entrega urnas y tarjetas. El texto es bilingüe.
Artículo 132 ter — Medios materiales de las Mesas y operaciones previas a la votación electrónica
Cada mesa tiene urna electrónica, de correo y cabina. Debe disponer de software, actas y censo. El presidente recibe el software precintado, abre la urna vacía y activa las pantallas antes de la votación. Si falta material, se avisa a la Junta de Zona.
Artículo 132 — quáter. Votación electrónica
El elector usa tarjeta magnética en cabina, la entrega a la Mesa y esta la introduce en urna electrónica. Se permite ayuda en casos específicos. Las anomalías técnicas pueden suspender la votación. El voto por correo se procesa tras la votación presencial.
Artículo 132 — quinques. Escrutinio electrónico en las Mesas Electorales y escrutinio general
Define votos nulos y en blanco en urnas electrónicas. El Presidente precinta la urna, computa y lee resultados (electores, votantes, nulos, blancos, candidaturas). Se firma el Acta y se publican copias. Ante incidencias, la urna se traslada a la Junta Electoral. Se detallan sobres de documentación y el envío de soportes al Servicio Informático del Parlamento Vasco.
Artículo 132 sexies — Infracciones electorales en materia de voto electrónico
La Junta Electoral impone multas de 20.000 a 200.000 pesetas a autoridades/funcionarios y de 5.000 a 100.000 a particulares por infracciones no delictivas en voto electrónico, como manipulación de equipos, tarjetas o escrutinio.
Artículo 132 septies — Últimas disposiciones
El Departamento de Interior entrega el software electoral a la Junta Electoral tras la proclamación de candidatos, informa y forma a ciudadanos y miembros de mesas. Si hay recursos contra la proclamación, la entrega se pospone hasta su resolución.
Artículo 132 octies
Quienes no estén en su localidad o viajen temporalmente al extranjero pueden votar por correo, según los artículos 72, 73 y 74 de la LOREG.
Artículo 132 — nonies
Los residentes ausentes en el extranjero pueden votar presencialmente en secciones consulares o por correo, según el artículo 75 de la LOREG.
Artículo 133
Son gratuitos y en papel común las solicitudes, actas, certificaciones y recursos electorales. Los funcionarios deben gestionar documentos urgentemente. Las copias de documentos electorales requieren firmas y sellos para tener validez.
Artículo 134
Los acuerdos de las juntas electorales se recurren ante la junta superior en 24 horas. Esta resuelve en 5 días (durante el periodo electoral) o 10 días (fuera de él). La junta que dictó el acuerdo remite el expediente en 48 horas. No cabe recurso administrativo contra la resolución final.
Artículo 135
La Ley de Procedimiento Administrativo tiene carácter supletorio respecto de las normas de procedimiento electoral.
Artículo 136
Las Juntas Electorales no pueden agravar sanciones al resolver recursos, salvo excepciones por ingresos no comunicados o gastos no declarados.
Artículo 137
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco conoce los recursos electorales en primera y única instancia.
Artículo 138
Las candidaturas deben tener un administrador territorial y suplente. Las que se presenten en varios territorios requieren un administrador general. Los suplentes actúan solo por renuncia, ausencia, muerte o incapacidad.
Artículo 139
Puede ser administrador cualquier ciudadano mayor de edad con derechos plenos, excepto candidatos. La designación y aceptación se comunican por escrito a las Juntas Electorales antes del undécimo día tras la convocatoria.
Artículo 140
Las candidaturas llevan contabilidad detallada desde el nombramiento. Deben registrar ingresos y gastos con datos específicos (fecha, importe, concepto, origen). Al cierre, se adjunta justificación de diferencias bancarias y caja.
Artículo 141
Los administradores comunican las cuentas bancarias a las Juntas Electorales en 24 horas. Los partidos con cuentas previas deben tener saldo cero. Si no se presenta la candidatura, se devuelven los fondos.
Artículo 142
Todos los fondos se ingresan y los gastos se pagan en las cuentas designadas. Tras la campaña, solo se pagan gastos previos en 90 días. Las reclamaciones de proveedores deben notificarse en 60 días o son nulas.
Artículo 143
Quienes aporten fondos deben identificar su nombre, domicilio y DNI/Pasaporte. Si se aporta por otra persona, se indica su nombre. Los partidos deben especificar la procedencia y titularidad de los fondos depositados.
Artículo 144
El Gobierno Vasco concede dos adelantos de subvenciones: uno inicial (máx. 30%) y otro posterior (90%). El segundo requiere aval bancario del 10% y certificación de elección. Los adelantos se descuentan de la subvención final.
Artículo 145
Se prohíben aportes de administraciones, empresas públicas, entidades extranjeras, ingresos ilícitos y donaciones superiores a 10.000 euros por persona física.
Artículo 146
Son gastos electorales: papeletas, propaganda, alquiler de locales, remuneraciones, transporte, franqueo, intereses de créditos y organización de oficinas.
Artículo 147
El límite de gastos es 0,42 euros por habitante de la circunscripción, incrementable en 202.400 euros por cada circunscripción donde se presente candidatura.
Artículo 148
Las Juntas Electorales controlan el cumplimiento. El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas fiscaliza, exige información y puede investigar con autorización de la Junta.
Artículo 149
El administrador presenta la contabilidad en 60 días. El Tribunal Vasco de Cuentas la examina en 60 días, emite dictamen en 120 días y concede 15 días para alegaciones.
Artículo 150
El Tribunal Vasco de Cuentas remite el dictamen a la Junta Electoral. Esta determina las subvenciones antes de 180 días tras las elecciones. El Gobierno Vasco entrega el importe a los administradores generales de las candidaturas con escaño.
Artículo 151
La subvención es de 26.761,89 euros/escaño, 0,90 euros/voto y 44.603,13 euros/circunscripción. Se añaden 0,23 euros/elector por propaganda. El pago exige justificar el cargo efectivo. El importe no supera los gastos justificados.
Artículo 152
Ingresar fondos prohibidos conlleva la pérdida total de subvenciones y una sanción de hasta el triple de la cantidad ingresada. Esta sanción es acumulable a la establecida en el artículo siguiente.
Artículo 153
Ingresos no justificados o gastos reducidos sancionan hasta el triple. La subvención se reduce en el importe de la sanción. Si no hay subvención o es inferior, el resto se cobra en metálico.
Artículo 154
Las sanciones deben comunicarse por la Junta Electoral al Departamento responsable de Hacienda del Gobierno Vasco, que acusará recibo.
Disposición adicional primera
Los gastos electorales corren a cargo de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma. Incluye funcionamiento de Juntas y personal técnico. Las dietas son compatibles con haberes. Los gastos de los artículos 20.3 y 132 bis.III se financian con el Parlamento Vasco.
Disposición adicional segunda
A efectos del artículo 23.1 de la Ley 5/1990, los ámbitos territoriales de las Juntas Electorales de Zona coinciden con los de los partidos judiciales.
Disposición adicional tercera
Los artículos que reproducen la Disposición Adicional Primera, número 2, de la Ley Orgánica 5/1985, se entenderán modificados cuando se revise dicha Ley Orgánica.
Disposición adicional cuarta
Las cuantías de la ley son en euros constantes. Se actualizarán por orden del departamento de hacienda del Gobierno Vasco en los 7 días siguientes a la convocatoria de elecciones.
Disposición adicional quinta
El régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco, se aplica a los parlamentarios elegidos conforme a dicha ley.
Disposición transitoria primera
La primera designación de Vocales de la Junta Electoral debe hacerse en 60 días tras la entrada en vigor. El Presidente del TSJ y del Parlamento comunican las designaciones al Gobierno Vasco para su nombramiento y publicación en el BOPV.
Disposición transitoria segunda
Mientras rija el artículo 8.6 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, los ámbitos territoriales de las Juntas Electorales de Zona coincidirán con los establecidos para las Elecciones Locales de 1979.
Disposición final primera
Lo no previsto en esta Ley se aplica con las normas del régimen electoral general, especialmente las de diputados a Cortes Generales, adaptando las referencias a organismos estatales a la Administración del País Vasco.
Disposición final segunda
Para el cómputo de plazos en esta Ley, los días se entienden siempre como naturales, salvo que se disponga otra cosa expresamente.
Disposición final tercera
La Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Disposición final cuarta
El Gobierno Vasco queda facultado para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco.
Disposición derogatoria única
Al entrar en vigor esta ley, se derogan la Ley 8/1981, Ley 28/1983, y los Decretos 274/1983, 15/1984, 31/1984, 42/1984, 40/1984, 47/1984, 48/1984 y 204/1986, junto a cuantas disposiciones se opongan a esta Ley.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOPV núm. 134, de 6 de julio de 1990.
Leyes en las que se basa
- el art. 10.3 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30177
- Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio BOE-A-1985-11672
- Ley 28/1983, de 25 de noviembre BOE-A-2012-5194
- Ley 8/1982, de 30 de junio BOE-A-2012-5537
Leyes que la modifican
- el art. 50, por Ley 4/2005, de 18 de febrero BOE-A-2011-17779
- los arts. 92, 94, 105 y 112 , por Ley 1/2003, de 28 de marzo BOE-A-2011-18544
- el art. 11.1, por Ley 6/2000, de 4 de octubre BOE-A-2011-19448
- determinados preceptos SE AÑADEN los capítulos X y XI al título V y una disposición final 4, por Ley 15/1998, de 19 de junio BOE-A-2011-20658
- por Ley 11/2015, de 23 de diciembre BOE-A-2016-1009
- el art. 55, por Ley 2/2026, de 23 de abril BOE-A-2026-11704
- el art. 55, por Ley 2/2026, de 23 de abril BOPV-p-2026-90106
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