Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, de desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social
También conocida como: RD 1716/2012, RD 1716/12Esta norma regula cómo se calculan y acceden a las pensiones de jubilación y otras prestaciones de la Seguridad Social tras las reformas legales.
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- 16 de marzo de 2013Reforma BOE-A-2013-2874Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 2012Versión original BOE-A-2012-15765
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Edad de jubilación
El cómputo de edad de jubilación es fecha a fecha. Un año son 365 días y un mes 30,41666 días. Se computan días de excedencia, cuidado de hijos y parto para determinar la edad de acceso.
Artículo 2 — Base reguladora de la pensión de jubilación en supuestos de reducción de bases de cotización
Para jubilación con reducción de bases, el cese debe ser no imputable a voluntad propia. Los 24 meses de cotización reducida (no consecutivos) deben estar entre los 55 años y el mes anterior al hecho causante. Para autónomos, el cese debe ser tras agotar prestación por cese de actividad.
Artículo 3 — Cuantía de la pensión
Los días de cotización se transforman en años y meses. Para jubilación anticipada, los trimestres faltantes para la edad legal se cuentan hacia atrás desde esa fecha. Si no hay día equivalente al vencimiento, se considera el último día del mes.
Artículo 4 — Aportación de documentación a los efectos previstos en la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto
Hasta el 15/04/2013, empresas y trabajadores deben aportar documentación sobre ERTEs, convenios, acuerdos y planes de jubilación parcial suscritos antes del 01/04/2013 a la Seguridad Social o Instituto Social de la Marina.
Artículo 5 — Situación protegida
Se reconocen días cotizados por cuidado de hijos o acogidos. El periodo abarca desde 9 meses antes del nacimiento (o 3 meses antes de la adopción) hasta el sexto año posterior. Se computan días sin cotización por extinción laboral o desempleo con obligación de cotizar.
Artículo 6 — Duración y efectos
Días computables: 112 (2013) a 270 (2019+). Máximo 5 años por beneficiario. No superan la interrupción real. Aplicables a prestaciones (excepto desempleo) y jubilación (máx. 270 días). En parto múltiple, se reconoce por cada hijo.
Artículo 7 — Beneficiarios
Beneficio para progenitores o acogedores. Solo se reconoce a uno de los dos, por acuerdo o a la madre en caso de controversia. Los días no consumidos por falta de vacíos de cotización no se transfieren al otro progenitor.
Artículo 8 — Compatibilidad
Compatible con cotización por parto y excedencia por cuidado. El total no supera 5 años por beneficiario para determinar cuantía o edad de jubilación. Se acumulan con periodos efectivos de excedencia regulada.
Artículo 9 — Beneficio por cuidado de hijos o menores acogidos y base de cotización a considerar en la base reguladora de otras prestaciones
La base reguladora usa el promedio de bases de los 6 meses previos a la interrupción. Si no hay 6 meses, se usa el promedio del periodo acreditado anterior. Aplica cuando el periodo computado entra en el cálculo de la prestación.
Artículo 10 — Residencia en territorio español
Para recibir complementos mínimos, se requiere residencia en España (≤90 días/año en el extranjero). Se acredita vía Sistema de Verificación de Datos o certificado de empadronamiento si no hay consentimiento. La pérdida del derecho es desde el mes siguiente al incumplimiento.
Disposición transitoria primera — Aplicación de las normas reglamentarias vigentes en materia de jubilación con anterioridad a 1 de enero de 2013
Las normas de jubilación vigentes antes del 1/1/2013 se aplican a los trabajadores de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011 y a quienes no estén incluidos en ella, siempre que no se opongan a este real decreto.
Disposición transitoria segunda — Jubilaciones ordinarias procedentes de jubilaciones parciales
Se aplica la regulación anterior a la Ley 27/2011 a jubilaciones parciales accedidas antes del 2 de agosto de 2011. No hay obligación de mantener contrato de relevo si la jubilación ordinaria es tras los 65 años.
Disposición transitoria tercera — Trabajadores con la condición de mutualistas
Los mutualistas con esa condición el 1 de enero de 1967 que jubilen tras los 65 años reciben un porcentaje adicional por cada año cotizado entre la edad aplicable y el hecho causante, según el artículo 163.2 de la Ley General de la Seguridad Social.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan disposiciones contrarias. Las normas sobre jubilación en vigor hasta el 31/12/2012 se derogan a partir del 1/1/2013 para pensiones causadas por trabajadores no incluidos en la disposición final duodécima de la Ley 27/2011.
Disposición final primera — Título competencial
El real decreto se basa en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en el régimen económico de la Seguridad Social.
Disposición final segunda — Facultades de aplicación y desarrollo
Se faculta a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar las disposiciones generales necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El real decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE. Sus efectos inician el 1 de enero de 2013, salvo el artículo 4 y la disposición transitoria segunda, que surten efecto desde la entrada en vigor.
Información general
Leyes en las que se basa
- Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio BOE-A-1994-14960
- la Ley 27/2011, de 1 de agosto BOE-A-2011-13242
Leyes que la modifican
- el art. 4.1 y 3, por Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo BOE-A-2013-2874
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