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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, por el que se regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos

También conocida como: RD 1362/2012, RD 1362/12
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28 de septiembre de 2012·Ministerio de Empleo y Seguridad Social·BOE-A-2012-12136
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula el organismo encargado de supervisar y resolver dudas sobre los convenios colectivos que rigen las condiciones de trabajo.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Qué ha cambiado

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (33 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Objeto

    El real decreto regula la composición y funciones de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.

  2. Artículo 2 — Naturaleza

    La Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos es un órgano colegiado tripartito (Administración, sindicatos, empresas), adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con independencia y autonomía funcional plenas.

  3. Artículo 3 — Funciones

    La Comisión desarrolla funciones consultivas sobre ámbito de convenios e informes de extensión (art. 92.2 ET), actúa como observatorio de negociación colectiva, y tiene funciones decisorias sobre discrepancias por inaplicación de condiciones (art. 82.3 ET). Sus dictámenes no perjudican atribuciones

  4. Artículo 4 — Composición

    La Comisión integra: Presidente (designado por Ministerio Empleo, consulta organizaciones), 6 vocales Administración, 6 empresariales y 6 sindicales (propuesta vinculante). Cada grupo designa suplentes. Actúa como Secretario un funcionario adscrito. Los vocales se nombran por el titular del Minister

  5. Artículo 5 — Presidencia de la Comisión

    El Presidente representa la Comisión, convoca sesiones, fija orden del día, preside debates, vota y dirime empates, visa actas, asegura cumplimiento legal y ejerce funciones intrínsecas. En vacante, enfermedad o ausencia, el Pleno designa al vocal sustituto. El Presidente asegura regularidad de deli

  6. Artículo 6 — Vocales de cada grupo de representación de la Comisión

    Los vocales conocen el orden del día, votan, debaten, formulan preguntas y reciben información. No pueden representar a la Comisión sin autorización expresa.

  7. Artículo 7 — Secretario de la Comisión

    El Secretario convoca sesiones, redacta actas, coordina servicios y emite certificaciones. Asiste sin voto. En vacante, le sustituye otro funcionario.

  8. Artículo 8 — Funcionamiento

    Funciona en Pleno o Comisión Permanente. Se requiere presidente, mitad de miembros y secretario. Acuerdos por consenso o mayoría absoluta. Voto particular en 1 día.

  9. Artículo 9 — Normas comunes de procedimiento de la Comisión

    Convocatoria con 3 días de antelación. Acta con asistentes, intervenciones y votos. Se puede solicitar transcripción íntegra aportando texto escrito. Actas aprobadas en sesión.

  10. Artículo 10 — Pleno de la Comisión

    El Pleno, integrado por presidente, vocales y secretario, se reúne cada 6 meses. Aprueba dictámenes, memorias, designa miembros de la Comisión Permanente y árbitros.

  11. Artículo 11 — Comisión Permanente

    La Comisión Permanente, formada por presidente, dos vocales por grupo y secretario, se reúne cada 2 meses. Aprueba dictámenes salvo reserva al Pleno.

  12. Artículo 12 — Objeto

    La Comisión emite dictámenes no vinculantes sobre ámbito funcional de convenios. Es preceptiva para su extensión.

  13. Artículo 13 — Ámbito de actuación

    La Comisión conoce consultas sobre convenios sectoriales con ámbito superior a una comunidad autónoma, empresas con centros en varias CCAA o en Ceuta y Melilla, y cualquier consulta sobre la materia c) del art. 12.

  14. Artículo 14 — Legitimación

    Están legitimados: organizaciones sindicales y empresariales más representativas; órganos de representación o entidades con interés legítimo; y autoridades laborales o jurisdiccionales competentes.

  15. Artículo 15 — Observatorio de la negociación colectiva

    La Comisión actúa como Observatorio: informa, estudia y difunde la negociación colectiva. Sus cometidos incluyen informes anuales, seguimiento, difusión de buenas prácticas, publicaciones, jornadas, foros y estudios.

  16. Artículo 16 — Objeto

    La Comisión resuelve discrepancias por inaplicación de condiciones laborales si no hay acuerdo paritario ni interprofesional. La decisión se adopta en 25 días, tiene eficacia de acuerdo y es recurrible según el art. 91 del Estatuto.

  17. Artículo 17 — Ámbito de actuación

    La Comisión resuelve discrepancias en convenios colectivos cuando afectan a centros en más de una comunidad autónoma o a empresas en Ceuta y Melilla.

  18. Artículo 18 — Legitimación

    Empresas y representantes legales de trabajadores pueden solicitar la Comisión Consultiva Nacional para resolver discrepancias en convenios. Si no hay representación, los trabajadores pueden designar una comisión según el art. 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.

  19. Artículo 19 — Inicio del procedimiento

    El procedimiento se inicia por solicitud electrónica al Ministerio. Debe indicar motivo, nuevas condiciones y plazo. Se notifica a la otra parte. El Secretario verifica requisitos (10 días para subsanar). La otra parte alega en 5 días. La Comisión Permanente decide el procedimiento en 1 día.

  20. Artículo 20 — Documentación

    La solicitud electrónica debe incluir: identificación solicitante y representantes; acreditación periodo de consultas y actas; documentación causas económicas/técnicas; condiciones a inaplicar y nuevas; relación trabajadores afectados; conformidad partes y composición representación.

  21. Artículo 21 — Procedimiento mediante decisión en el seno de la Comisión

    Si la Comisión decide resolver internamente, el Secretario solicita informe técnico en 10 días. Se convoca reunión de la Comisión Permanente o Pleno con 5 días de antelación, enviando informe y alegaciones. Todas las comunicaciones deben realizarse por vía electrónica.

  22. Artículo 22 — Decisión de la Comisión

    La decisión de la Comisión es motivada, vinculante e inmediatamente ejecutiva. Primero valora causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Si existen, valora la adecuación de la inaplicación y su duración. Resuelve en el plazo máximo establecido.

  23. Artículo 23 — Designación de árbitros

    Si hay acuerdo, se elige árbitro común. Si no, la Comisión convoca en 4 días; cada grupo propone 2 árbitros y descartan hasta quedar uno. Si no hay designación, la Comisión decide según el art. 21. La Comisión encarga al árbitro, traslada documentación y fija plazo máximo para el laudo, cumpliendo e

  24. Artículo 24 — Procedimientos para la solución de discrepancias, mediante la designación de un árbitro

    El árbitro inicia actividad recibiendo el encargo, requiriendo comparecencias o documentación. El laudo debe motivar causas económicas, técnicas, organizativas o de producción para inaplicar condiciones. Si no concurren, no hay inaplicación. Si concurren, valora la pretensión, acepta o propone inap

  25. Disposición adicional primera — Medidas de apoyo de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social a la Comisión

    La Dirección General de Empleo refuerza a la Comisión en discrepancias sobre inaplicación de condiciones laborales, si el Presidente lo solicita. Se establecen medidas de colaboración.

  26. Disposición adicional segunda — Colaboración de la Comisión con las comunidades autónomas

    La Comisión puede intervenir en comunidades sin órganos tripartitos, mediante convenios con el Ministerio, para resolver discrepancias sobre inaplicación de condiciones laborales.

  27. Disposición adicional tercera — Régimen de aplicación al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas

    Las funciones decisorias de la Comisión no aplican al personal laboral de Administraciones Públicas (Ley 7/2007), pero sí a entidades públicas empresariales y sociedades estatales.

  28. Disposición derogatoria única — Alcance de la derogación normativa

    Se derogan el Real Decreto 2976/1983, la Orden Ministerial de 28 de mayo de 1984 y cualquier norma de igual o inferior rango que contradiga este real decreto.

  29. Disposición final primera — Título constitucional

    Este real decreto se dicta conforme al artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en legislación laboral.

  30. Disposición final segunda — Derecho supletorio

    Lo no previsto en este real decreto se ajusta a las normas generales de actuación de los órganos colegiados del capítulo II del título II de la Ley 30/1992.

  31. Disposición final tercera — Modificación del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo

    Se modifican convenios colectivos y prórrogas en el RD 713/2010. Se añade depósito obligatorio de acuerdos de inaplicación de condiciones laborales, laudos y decisiones, con solicitud electrónica.

  32. Disposición final cuarta — Facultades de desarrollo

    Se autoriza a la Ministra de Empleo y Seguridad Social a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.

  33. Disposición final quinta — Entrada en vigor

    El Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, que regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
28 de septiembre de 2012
Departamento
Ministerio de Empleo y Seguridad Social

Leyes en las que se basa

  • Real Decreto 2976/1983, de 9 de noviembre BOE-A-1983-31521
  • Orden de 28 de mayo de 1984 BOE-A-1984-12764
  • Disposición final 2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo BOE-A-1995-7730
  • los arts. 2.1.a), 6.3 y AÑADE la disposición adicional 4 al Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo BOE-A-2010-9274
  • Real Decreto 343/2012, de 10 de febrero BOE-A-2012-2079
  • Ley 3/2012, de 6 de julio BOE-A-2012-9110

Leyes que la modifican

acuerdos de empresaconflictos de trabajoconvenios colectivosderechos de los trabajadoresmediación laboralnegociación laboralrepresentación sindical