Ley 7/2011, de 27 de octubre, del Turismo de Galicia
También conocida como: L 7/2011, L 7/11Esta ley regula los servicios turísticos en Galicia para garantizar la calidad de los alojamientos, las agencias y la protección de los viajeros.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y fines
Regula planificación, ordenación, promoción y fomento del turismo en Galicia. Materias: competencias, derechos/deberes, recursos, calidad, empresas, profesiones y disciplina. Fines: competitividad, cooperación, desestacionalización, diversificación, riqueza, sostenibilidad, cultura, protección, erra
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
La ley se aplica a administraciones públicas turísticas, empresas y profesionales turísticos, entidades calificadas por la administración y usuarios turísticos.
Artículo 3 — Administraciones públicas competentes en materia de turismo
Son administraciones competentes: Xunta, ayuntamientos, entidades supramunicipales y organismos públicos. Las competencias no autoritarias pueden ejercerse vía sociedades mercantiles.
Artículo 4 — Competencias de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia
La Xunta planifica, protege recursos, promueve la marca Galicia, declara municipios turísticos, forma profesionales, gestiona el registro, elabora estadísticas, promueve los Caminos de Santiago (con control municipal y autorización de patrimonio cultural) y ejerce potestades sancionadoras.
Artículo 5 — Competencias municipales
Los ayuntamientos protegen recursos turísticos, desarrollan infraestructuras, promueven declaraciones de municipio turístico y geodestino, y colaboran con la Xunta.
Artículo 6 — Competencias de las entidades locales supramunicipales
Las entidades locales supramunicipales promueven recursos turísticos, asesoran a entes locales, coordinan estrategias privadas y colaboran en planificación turística, en coordinación con la Administración autonómica.
Artículo 7 — Consejo del Turismo de Galicia
Se crea el Consejo del Turismo de Galicia, adscrito a la consejería de turismo, como órgano de asesoramiento. Sus funciones incluyen informar disposiciones, planes y elaborar un informe anual. Está integrado por una presidencia, vicepresidencia y hasta 25 vocales. Busca equilibrio de género según la Ley 7/2004 y la LO 3/2007.
Artículo 8 — Red Gallega de Oficinas de Turismo
La Red Gallega de Oficinas de Turismo incluye las de la Xunta y otras públicas voluntarias. La orden competente fija requisitos, procedimiento de adhesión y efectos de la integración.
Artículo 9 — Comunidades gallegas en el exterior
La Xunta suscribe acuerdos con comunidades gallegas en el exterior para promoción turística. Garantiza acceso a información, promueve colaboración y puede prestarles servicios o ayudas públicas.
Artículo 10 — Concepto de usuaria o usuario turísticos
Son usuarias o usuarios turísticos las personas físicas o jurídicas que adquieren, consumen, utilizan o manifiestan demanda de productos o servicios turísticos.
Artículo 11 — Derechos de las usuarias y usuarios turísticos
Las usuarias y usuarios turísticos tienen derecho a información, calidad, seguridad, tranquilidad, intimidad, formular quejas y no ser discriminados.
Artículo 12 — Derecho de información
Derecho a información veraz y vinculante, documentos y facturas, exhibición de precios, clasificación y aforo, y protección contra publicidad engañosa con indemnización.
Artículo 13 — Derecho a la calidad de los bienes y servicios adquiridos
Derecho a la calidad del servicio, acorde con el tipo de establecimiento y la publicidad realizada, según lo previsto en el artículo 32 de la ley.
Artículo 14 — Derecho a la seguridad
Derecho a la seguridad personal y de bienes. La empresa debe informar sobre riesgos previsibles derivados del uso normal de instalaciones y servicios.
Artículo 15 — Derecho a la tranquilidad e intimidad
La usuaria o usuario turístico tiene derecho a la tranquilidad e intimidad, de acuerdo con las características del establecimiento de que se trate.
Artículo 16 — Derecho a formular quejas y reclamaciones
Derecho a formular quejas. Las empresas deben tener hojas de reclamación de la Xunta, visibles y entregadas al solicitarlas. También se puede solicitar arbitraje.
Artículo 17 — Derecho de no discriminación
Derecho a no sufrir discriminación en el acceso o prestación de servicios por discapacidad, raza, sexo, religión u otras circunstancias personales o sociales.
Artículo 18 — Derechos de las usuarias y usuarios turísticos ante la administración
Los turistas tienen derecho a información objetiva y a la máxima eficacia en la tramitación de quejas. Estas se presentan según el artículo 38 de la Ley 30/1992.
Artículo 19 — Obligaciones de las usuarias y usuarios turísticos
Obligaciones: respetar entorno y recursos (responsable de daños), pagar servicios pactados, cumplir normas, comunicar quejas al prestador antes de finalizar el consumo.
Artículo 20 — Objetivos generales
La Xunta de Galicia busca una ordenación turística racional, equilibrada y sostenible, cooperando con otras administraciones y el sector privado para garantizar calidad y excelencia.
Artículo 21 — Recursos y productos turísticos
Los recursos turísticos son bienes y manifestaciones que generan flujos turísticos. Los productos turísticos son bienes o servicios comercializables. La consejería competente establece sus requisitos.
Artículo 22 — Plan de organización turística de Galicia
La Xunta elabora el Plan de organización turística de Galicia para estructurar el territorio, definir inversiones y promover la colaboración. Se hace con el informe del Consejo del Turismo y se revisa si cambian las directrices de ordenación.
Artículo 23 — Geodestinos turísticos
Los geodestinos son áreas con identidad turística singular. La consejería los crea consultando ayuntamientos. Se usan en promoción bajo la marca 'Galicia', pero no como nombre comercial o marca de productos.
Artículo 24 — Territorios de preferente actuación turística
Se declaran territorios de preferente actuación turística aquellos con recursos evaluados y planeamiento urbanístico que prevea suelo para equipamientos turísticos necesarios para políticas turísticas especiales.
Artículo 25 — Procedimiento de declaración de territorio de preferente actuación turística
La declaración de territorio preferente la hace la consejería, a solicitud de ayuntamientos o de oficio. Conlleva un plan de actuación integral con cooperación interadministrativa y participación del Consejo del Turismo.
Artículo 26 — Contenido del plan de actuación integral
El plan integral incluye catalogación de recursos, consideración del Camino Francés, reformas urbanísticas, usos, recursos, plazos, protección cultural y medidas organizativas. Incluye programas de protección medioambiental.
Artículo 27 — Declaración de municipios turísticos
La Xunta declara municipios turísticos si superan el 25% de población turística, el 50% de plazas turísticas/residencia y atraen 5 veces su población en 30+ días.
Artículo 28 — Servicios mínimos de los municipios turísticos
Los ayuntamientos turísticos deben prestar servicios de salubridad, protección civil, promoción turística, señalización, atención con oficina abierta todo el año, acceso a internet y funciones ambientales.
Artículo 29 — Efectos de la declaración de municipio turístico
Los municipios turísticos tienen atención preferente en planes turísticos, fomento económico, promoción de imagen, e infraestructuras impulsadas por la Xunta de Galicia y diputaciones.
Artículo 30 — Pérdida de la condición de municipio turístico
Se pierde la condición de municipio turístico si el ayuntamiento lo solicita, no se cumplen los requisitos o no presta servicios mínimos. Se garantizará audiencia al ayuntamiento.
Artículo 31 — Galicia como marca turística
La Xunta promociona Galicia como marca turística global. Puede obligar a entidades locales y empresas con fondos públicos a incluir el nombre, logotipos y lemas oficiales en sus campañas de promoción.
Artículo 32 — De la calidad turística
La Xunta de Galicia mejora la calidad turística corrigiendo infraestructuras, profesionalizando al personal, apoyando certificaciones y difundiendo marcas de calidad.
Artículo 33 — Concepto
Son empresas turísticas las que prestan servicios habituales de alojamiento, restauración o intermediación. Sus locales son establecimientos turísticos sujetos a la ley.
Artículo 34 — Derechos de las empresarias y empresarios turísticos
Las empresarias y empresarios turísticos tienen derecho a figurar en catálogos, participar en promoción, solicitar ayudas, influir en decisiones públicas y proponer estudios.
Artículo 35 — Obligaciones de las empresarias y empresarios turísticos
Las empresas turísticas deben comunicar su inicio, mantener instalaciones, informar con veracidad, exhibir precios con IVA, facturar, garantizar accesibilidad, no discriminar, asegurar locales y responder a reclamaciones en un mes.
Artículo 36 — Libertad de empresa, establecimiento y prestación de servicios
La actividad turística es libre en Galicia. Se presume habitualidad si se ofrece por publicidad o más de un mes anual. Empresas de otras CCAA o UE pueden operar aquí.
Artículo 37 — Protección de los derechos de las personas en la actividad turística
La publicidad turística no puede usar la explotación sexual o aspectos que afecten a la dignidad. Debe cuidarse especialmente el uso no sexista del lenguaje e imágenes, sobre todo en internet.
Artículo 38 — Protección del patrimonio natural y cultural de Galicia
El turismo debe respetar y conservar el patrimonio cultural y natural gallego. La Administración incentiva inversiones en bienes histórico-culturales para su rehabilitación.
Artículo 39 — Intrusismo profesional
Ofrecer servicios turísticos sin cumplir requisitos es intrusismo profesional, sancionable. La Administración vigila especialmente el intrusismo mediante nuevas tecnologías.
Artículo 40 — Clasificación
La clasificación identifica grupo, categoría y modalidad del establecimiento según ubicación y servicios. Queda prohibido usar denominaciones o categorías reservadas sin la preceptiva habilitación.
Artículo 41 — Régimen general de inicio de la actividad turística
El empresario turístico presenta una declaración responsable ante la jefatura territorial para iniciar la actividad y autoclasificarse. Los titulares del art. 80 y empresas de otras CCAA/UE solo comunican su inscripción en el Registro.
Artículo 42 — Cambios sustanciales en las actividades turísticas sujetas a declaración responsable
Los cambios sustanciales que afecten a la clasificación turística requieren presentar una nueva declaración responsable, según los términos reglamentarios.
Artículo 43 — Comunicación de cambios no sustanciales y cese de la actividad
Los cambios no sustanciales y el cese de actividad deben comunicarse a la jefatura territorial en 10 días. Se consideran no sustanciales cambios de titularidad, denominación o escritura social.
Artículo 44 — Actuación administrativa de comprobación
La administración comprueba los requisitos en 3 meses. Si hay inexactitudes esenciales o falta de declaración, se prohíbe continuar la actividad, se da de baja el establecimiento y se prohíbe nueva declaración en 2 meses.
Artículo 45 — Régimen específico para los campamentos de turismo
Los campamentos necesitan autorización previa del centro directivo de la consejería. La resolución se resuelve en 3 meses; silencio positivo. Se aplica el art. 43 para cambios no sustanciales y cese.
Artículo 46 — Bajas de oficio y modificación de la clasificación
Baja de oficio por no comunicar cese. Clasificación modificable si cambian circunstancias. Tras modificación, no se puede solicitar nueva autorización en 2 meses.
Artículo 47 — Tramitación electrónica
Los procedimientos turísticos pueden tramitarse electrónicamente, conforme a la Ley 30/1992 y la Ley 11/2007 de acceso electrónico.
Artículo 48 — Facultad de dispensa
Excepcionalmente, la consejería competente puede dispensar requisitos de clasificación de establecimientos turísticos mediante resolución motivada e informe técnico, según lo que establezcan las disposiciones reglamentarias de desarrollo.
Artículo 49 — Informe potestativo previo
Las empresas pueden solicitar un informe previo sobre requisitos mínimos antes de iniciar trámites municipales. Se emite en 2 meses, vale 1 año y la clasificación correspondiente. El ayuntamiento también puede requerirlo para licencias.
Artículo 50 — Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia
El Registro de Empresas Turísticas de Galicia es público, gestionado por la consejería de turismo. Inscriben: alojamientos, restauración, intermediación, guías, asociaciones, oficinas de turismo, servicios complementarios y otras actividades reglamentarias.
Artículo 51 — Inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia
La inscripción es obligatoria de oficio para alojamientos, restauración, intermediación, guías y servicios complementarios específicos. Es voluntaria para asociaciones y oficinas. No requiere inscripción quienes operen en régimen de libre prestación en la UE. El cese se comunica en 10 días.
Artículo 52 — Régimen, comunicación y publicidad de precios
Los precios de alojamientos y restauración son libres y pueden modificarse en cualquier momento, debiendo publicitarse según la normativa vigente. Reglamentariamente se fijarán normas sobre facturación, reservas, cesión, anulación e indemnizaciones.
Artículo 53 — Concepto
Son empresas de alojamiento turístico las que ofrecen alojamiento temporal profesional y remunerado. Quedan excluidos: albergues públicos de peregrinos, campamentos juveniles, alojamientos escolares/sociales y aquellos cuya finalidad sea la explotación sexual.
Artículo 54 — Principio de unidad de explotación
Las empresas de alojamiento turístico deben operar bajo el principio de unidad de explotación, asumiendo el titular la responsabilidad única de todos los servicios ofrecidos en el establecimiento, aunque pueda contratar con otros proveedores.
Artículo 55 — Tipos de establecimientos de alojamiento turístico
El alojamiento turístico se ejerce en: establecimientos hoteleros, apartamentos/viviendas turísticas, campamentos, turismo rural, albergues y otros reglamentarios. Deben cumplir requisitos de salubridad y edificación vigentes.
Artículo 56 — Establecimientos hoteleros
Los establecimientos hoteleros son alojamientos en edificios próximos o parte de ellos. Se dividen en Grupo I (hoteles) y Grupo II (pensiones).
Artículo 57 — Hoteles
Los hoteles ofrecen alojamiento, comedor y servicios complementarios en edificios o partes independizadas con uso exclusivo. Deben cumplir requisitos técnicos mínimos según su categoría.
Artículo 58 — Clasificación
Hoteles clasificados en 5 estrellas según servicios y confort. Modalidades obligatorias: hoteles, apartamentos, balnearios y talasos.
Artículo 59 — Hotel apartamento
Hotel apartamento: mínimo 70% de unidades con cocina, dormitorio, salón y baño. Debe cumplir requisitos de hotel.
Artículo 60 — Hotel balneario
Los hoteles balnearios son hoteles con instalaciones balnearias según la normativa autonómica. Solo las empresas autorizadas como sanitarias y con aprovechamiento legal de aguas mineromedicinales pueden usar los términos 'balneario', 'termas' y derivados en su oferta.
Artículo 61 — Hotel talaso
Los hoteles talaso son establecimientos hoteleros que incluyen instalaciones de tratamiento con agua de mar como elemento diferenciador, cumpliendo los requisitos de la normativa reguladora específica.
Artículo 62 — Pensiones
Las pensiones ofrecen alojamiento con o sin comedor, sin cumplir requisitos de hotel. Se clasifican en 2 o 3 estrellas según servicios y confort. Los de 2 y 3 estrellas pueden llamarse hostales si ocupan un edificio o parte independiente con instalaciones de uso exclusivo.
Artículo 63 — Posadas
La Administración reserva la denominación «posada» para alojamientos propios o con valores arquitectónicos/ubicación singular. Se gestiona mediante autorización previa valoración de méritos, determinándose reglamentariamente las condiciones de acceso.
Artículo 64 — Apartamentos turísticos
Los apartamentos turísticos son inmuebles destinados exclusivamente a alojamiento temporal, con instalaciones para alimentos. Se clasifican en 3, 2 y 1 llaves. En suelo rústico solo se permiten rehabilitación, reconstrucción o ampliación de edificaciones legales.
Artículo 65 — Viviendas turísticas
Las viviendas turísticas son unifamiliares aisladas, máx. 10 plazas, con instalaciones inmediatas. Se cede el uso total de la vivienda (no por habitaciones). En suelo rústico solo se permiten rehabilitación, reconstrucción o ampliación de edificaciones legales.
Artículo 65 bis — Viviendas de uso turístico
Las viviendas de uso turístico se ceden de forma reiterada y económica por menos de 30 días consecutivos. Deben alquilarse enteras, amuebladas y con declaración previa. Los propietarios deben aportar datos trimestrales de ocupación y usar su código en la publicidad.
Artículo 66 — Campamentos de turismo
Los campamentos de turismo facilitan estancia en tiendas, caravanas o instalaciones estables (cabañas/bungalows planta baja). Se clasifican reglamentariamente. Existe el distintivo «verde». Las zonas para autocaravanas en tránsito tienen estancia máxima de una noche.
Artículo 67 — Establecimientos de turismo rural
El turismo rural incluye edificaciones en medio rural (suelo rural, núcleos <500 hab. o rústico). Se clasifican en: I (hospederías), II (pazos/singulares), III (casas rurales), IV (aldeas) y otros. Se fijan reglamentariamente requisitos y plazas máximas.
Artículo 68 — Agroturismo
El agroturismo aplica a establecimientos en explotaciones agrarias, ganaderas o forestales que ofrezcan hospedaje y servicios de la explotación, permitiendo la participación de los turistas en las tareas propias.
Artículo 69 — Hospederías rurales
Las hospederías rurales son alojamientos tradicionales en el medio rural con valor arquitectónico. Ofrecen alojamiento por habitaciones y al menos dos actividades complementarias. Su capacidad máxima es de 40 plazas. En suelo rústico, solo se permiten rehabilitación, reconstrucción o ampliación deEd
Artículo 70 — Pazos y otras edificaciones singulares
Son pazos, casas grandes, casas rectorales y edificaciones singulares aquellas sujetas a normativa de patrimonio cultural gallego y catálogos urbanísticos, que ofrecen alojamiento turístico y servicios complementarios.
Artículo 71 — Casas rurales
Las casas rurales son establecimientos de turismo rural en viviendas autónomas e independientes, con arquitectura tradicional gallega, que proporcionan alojamiento turístico y servicios complementarios.
Artículo 72 — Aldeas de turismo rural
Aldea de turismo rural: más de 3 edificaciones en un establecimiento único con servicios complementarios.
Artículo 73 — Régimen de explotación
Hospederías: habitación con desayuno. Pazos/casas: habitación con desayuno o alquiler íntegro del inmueble con servicio de gestión.
Artículo 74 — Albergue turístico
Albergue turístico: alojamiento por plaza, mayoritariamente en habitaciones múltiples, con o sin servicios complementarios.
Artículo 75 — Concepto
Empresa de restauración: suministra comidas y bebidas a precio en local abierto al público, para consumo in situ.
Artículo 76 — Exclusiones
Excluidos: servicio gratuito, a contingentes privados, en hoteles no independientes, a domicilio, transporte, máquinas y ambulante.
Artículo 77 — Clasificación
Las empresas de restauración se clasifican en tres grupos: Grupo I (restaurantes), Grupo II (cafeterías) y Grupo III (bares).
Artículo 78 — Restaurantes
Se define restaurante como establecimiento con cocina adecuada para consumo en horario y zonas determinadas. Se clasifican en cinco, cuatro, tres, dos y un tenedores.
Artículo 79 — Cafeterías
Las cafeterías son establecimientos que ofrecen bebidas en barra y mesas, con posible oferta de restauración sencilla a la plancha, requiriendo servicio de cocina adecuado.
Artículo 80 — Bares
Se entiende por bar el establecimiento con servicio de barra que ofrece bebidas, acompañadas de tapas o raciones. También incluye bares con mesas y servicio de restauración consistente en un menú único, requiriendo cocina adecuada.
Artículo 81 — Concepto
Son empresas de intermediación turística aquellas que, cumpliendo requisitos reglamentarios, dedican su actividad profesional y habitual al asesoramiento, mediación y organización de servicios turísticos, pudiendo usar medios propios.
Artículo 82 — Clasificación
Las empresas de intermediación turística se clasifican en Grupo I (agencias de viajes) y Grupo II (centrales de reserva). Los requisitos para cada grupo se fijan reglamentariamente, con especial atención a las actividades por internet.
Artículo 83 — Agencias de viaje
Las agencias de viaje venden billetes, alojamientos, excursiones y viajes combinados. Quienes organicen viajes combinados deben pertenecer a este grupo. Solo estas empresas pueden usar «viaje» en su nombre comercial.
Artículo 84 — Clasificación de las agencias de viajes
Las agencias de viajes se clasifican en: Mayoristas (venden a otras agencias, no al usuario), Minoristas (venden al usuario o organizan servicios sueltos) y Mayoristas-minoristas (ambas funciones).
Artículo 85 — Centrales de reservas
Las centrales de reserva reservan servicios turísticos individualizados. No pueden organizar viajes combinados ni cobrar comisión por su intermediación a los usuarios turísticos.
Artículo 86 — Garantías
Las empresas de intermediación deben constituir una garantía para responder ante los contratantes. No se exige a empresas con actividad legal en otra comunidad autónoma. Las de la UE requieren garantía complementaria si la equivalencia es parcial.
Artículo 87 — Complejos turísticos
Los complejos turísticos ofrecen alojamiento en más de una modalidad y complementan su oferta con más de dos actividades de servicios complementarios.
Artículo 88 — Concepto y requisitos
Son empresas complementarias: espectáculos, aventura, deportes, transporte turístico, patrimonio, congresos, balnearios, spas, parques acuáticos y centros de atención. La inscripción en el registro es necesaria para ayudas, pero no sustituye autorizaciones sectoriales.
Artículo 89 — Concepto
Las profesiones turísticas son aquellas que prestan habitual y retribuidamente servicios específicos en empresas turísticas, orientados al conocimiento, conservación, promoción, información y disfrute de los recursos turísticos.
Artículo 90 — De las guías y los guías de turismo
Los guías habilitados asisten y acompañan turistas en visitas culturales. Los de otras comunidades autónomas ejercen libremente. Los de la UE deben comunicar su actividad temporal u ocasional a la Xunta.
Artículo 91 — Competencias y principios de actuación
La Xunta de Galicia promueve el turismo, coordinándose con otras administraciones y el sector privado bajo principios de eficacia y economía.
Artículo 92 — Medidas de promoción turística
La Xunta promociona Galicia mediante campañas, ferias, internet y acciones conjuntas con el Estado, otras regiones y Portugal.
Artículo 93 — Fiestas de interés turístico de Galicia
La Xunta declara fiestas de interés turístico por su valor cultural, antigüedad y arraigo, según criterios reglamentarios.
Artículo 94 — Fomento del turismo
La Xunta fomenta el turismo rural, cultural, gastronómico, náutico, deportivo, ecológico, de reuniones, termal, de caminos de Santiago y otros segmentos emergentes.
Artículo 95 — Ayudas y subvenciones
La Xunta otorga ayudas a empresas y entidades, exigiendo acceso turístico en restauraciones y respeto a igualdad y libre competencia.
Artículo 96 — Fomento de los estudios turísticos
La Xunta unifica criterios de formación turística, promueve la formación continua y apoya la adquisición de nuevas tecnologías. Impulsa acuerdos con universidades y asociaciones empresariales representativas.
Artículo 97 — Ámbito de actuación de la inspección turística
Los inspectores turísticos vigilan el cumplimiento normativo. Anualmente, la Xunta aprueba un plan de inspección con objetivos, establecimientos y ámbito, sujeto a audiencia del Consejo del Turismo.
Artículo 98 — Escala de inspección turística
La inspección turística la realiza personal de la escala correspondiente. La estructura, dependencia y número de plazas se establecen reglamentariamente para garantizar un control eficaz.
Artículo 99 — Funciones de la inspección turística
La inspección vigila el cumplimiento normativo, investiga infracciones, asesora a empresarios, emite informes técnicos (apertura, subvenciones, infraestructuras) y vela por la igualdad y calidad.
Artículo 100 — Facultades de las inspectoras e inspectores de turismo
Inspectores son agentes de la autoridad. Tienen acreditación. Pueden visitar, examinar web/docs, citar, y pedir datos públicos para verificar la oferta turística.
Artículo 101 — Deberes de las personas titulares de empresas y actividades turísticas y del personal a su servicio
Empresas deben facilitar acceso, documentos y copias. Debe existir libro de visitas de inspección. La entrega de documentos requeridos se acredita con diligencia firmada.
Artículo 102 — Deberes del personal de la inspección turística
Inspectores guardan secreto profesional. Deben tratar con consideración y cortesía, informando a las administradas sobre sus derechos, deberes y conducta a seguir.
Artículo 103 — Coordinación interadministrativa
La inspección turística comunica a otros departamentos o a la consejería de turismo las deficiencias e infracciones detectadas en su ámbito competencial.
Artículo 104 — Formalización de la actuación inspectora
Las actuaciones inspectores se formalizan en actas, diligencias, comunicaciones e informes. Estos documentos tienen valor de prueba pública si cumplen los requisitos legales.
Artículo 105 — Actas de inspección y de infracción
El acta de inspección recoge hechos y se firma en presencia del titular. Si hay infracción, se levanta acta de infracción. El interesado tiene 10 días para alegar tras la notificación.
Artículo 106 — Cierre de establecimientos y suspensión de actividades
Si la inspección detecta actividad sin requisitos, se comunica al titular para adoptar, previa audiencia, el cierre del establecimiento o suspensión de la actividad.
Artículo 107 — Sujetos responsables
Son responsables las personas físicas/jurídicas que cometan infracciones. Los titulares responden por su personal. Si varios deben cumplir la norma, responden solidariamente.
Artículo 108 — Concurrencia de sanciones y vinculaciones con el orden jurisdiccional penal
No se sanciona si ya hubo sanción penal o administrativa por identidad de sujeto, hecho y fundamento. Si hay indicios de delito, se suspende el procedimiento y se avisa al Ministerio Fiscal.
Artículo 109 — Infracciones leves
Infracciones leves: datos no esenciales falsos, incumplimientos formales (documentación, precios, facturas, hojas de reclamaciones), deficiencias leves en servicios, limpieza, atención, venta ambulante ilegal o señalización no autorizada.
Artículo 110 — Infracciones graves
Infracciones graves: operar sin autorización, datos esenciales falsos, alterar condiciones habilitantes, obstruir inspección, cambios sustanciales no autorizados, grave perjuicio al usuario, precios no exhibidos, trato ofensivo, reservar más plazas de las disponibles o vulnerar intimidad.
Artículo 111 — Infracciones muy graves
Infracciones muy graves: usar ayudas turísticas para fines distintos a los concedidos, ofrecer servicios que vulneren derechos fundamentales o libertades públicas, o reincidir en faltas graves.
Artículo 112 — Reincidencia
La reincidencia se define como la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en un plazo de un año, siempre que así lo haya declarado una resolución firme.
Artículo 113 — Prescripción de las infracciones
Las infracciones prescriben en 1 año (leves), 2 años (graves) y 3 años (muy graves). El plazo cuenta desde el hecho o cese de la conducta. La iniciación del procedimiento interrumpe la prescripción, salvo paralización >1 mes no imputable al responsable.
Artículo 114 — Determinación de las sanciones
Las sanciones son: leves, apercibimiento o multa hasta 900€ (300-600-900); graves, multa 901-9.000€ (901-3.600-6.300-9.000); muy graves, multa 9.001-90.000€ (9.001-36.000-63.000-90.000).
Artículo 115 — Sanciones accesorias
Sanciones accesorias: suspensión actividad hasta 6 meses (reiteración graves) o 6 meses-1 año (muy graves); clausura definitiva (muy graves graves); pérdida subvenciones hasta 5 años (uso indebido ayudas).
Artículo 116 — Graduación de las sanciones
Se gradúan sanciones considerando intencionalidad, categoría empresa, reiteración, incumplimiento correcciones, corrección voluntaria, perjuicios, beneficio ilícito y trascendencia social. Si el resultado es más beneficioso que cumplir la norma, se aplica grado máximo.
Artículo 117 — Publicidad de las sanciones
Las sanciones graves y muy graves con suspensión de actividad se publican en el Diario Oficial de Galicia una vez firmes.
Artículo 118 — Prescripción de las sanciones
Las sanciones prescriben en 1 año (leves), 2 años (graves) y 3 años (muy graves), desde la firmeza de la resolución. La prescripción se interrumpe con el procedimiento de ejecución.
Artículo 119 — Órganos competentes para la imposición de sanciones
Las sanciones las imponen: jefatura territorial (leves), centro directivo (graves) o consejería (muy graves). Con clausura, la competencia es de la consejería o el Consello de la Xunta.
Artículo 120 — Regulación del procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador sigue la normativa general de potestad sancionadora en lo no previsto en esta ley.
Artículo 121 — Conciliación, reparación y rectificación
Se permite reparar perjuicios o rectificar irregularidades antes o durante el procedimiento. La conciliación o reparación plena archiva o atenúa sanciones; la parcial, atenúa. Interrumpe la prescripción.
Artículo 122 — Incoación del procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador se inicia de oficio por la jefatura territorial. Las causas son: iniciativa propia, acta de inspección, orden superior, comunicación de autoridad o denuncia (incluidas hojas de reclamaciones). Previo a la incoación, se pueden realizar actuaciones preliminares. El acuerdo
Artículo 123 — Medidas provisionales
El órgano competente puede acordar medidas provisionales para asegurar la resolución final. Si la actividad turística carece de título habilitante o genera grave riesgo para usuarios, podrá adoptarse el cierre del establecimiento o la suspensión de la actividad como medida provisional.
Artículo 124 — Resolución del procedimiento sancionador
La resolución debe notificarse en un año desde la incoación; de lo contrario, caduca el procedimiento. Si hubo daños a la administración, se puede imponer la reposición de la situación y la indemnización. Si la sanción es por falta de adecuación normativa, se requerirá el cumplimiento o el cese.
Artículo 125 — Ejecución de las resoluciones sancionadoras
La ejecución de las resoluciones corresponde al órgano de incoación. Si la resolución incluye un requerimiento para regularizar la situación y no se cumple en el plazo, se impondrán multas coercitivas del 10% de la sanción máxima por cada día de retraso en realizar las actuaciones ordenadas.
Artículo 126 — Arbitraje
Las personas físicas y jurídicas pueden someter voluntariamente sus conflictos a arbitraje para la resolución de materias reguladas en esta ley. La Administración de la Xunta de Galicia podrá crear mecanismos de mediación, conforme a la legislación vigente sobre la materia.
Disposición adicional primera — Consejo del Turismo de Galicia
El Consejo del Turismo de Galicia se constituirá en seis meses desde la entrada en vigor de la ley. Mientras tanto, sus funciones las ejercerá el Consejo Gallego de Turismo.
Disposición adicional segunda — Trabajo en igualdad
La consejería de turismo colabora con departamentos de trabajo e igualdad para detectar y erradicar economía sumergida e irregularidades en hostelería, según la Ley 2/2007.
Disposición adicional tercera — Actualización de la cuantía de las sanciones
El Consello de la Xunta puede actualizar periódicamente las multas. El aumento porcentual no puede superar la variación del índice general de precios al consumo en Galicia.
Disposición adicional cuarta — Agencia de Turismo de Galicia
Se autoriza crear la Agencia de Turismo de Galicia, adscrita a la consejería competente. Su objetivo es impulsar, coordinar y gestionar la política turística autonómica, incluyendo la promoción del turismo y la conservación de los caminos de Santiago.
Disposición adicional quinta — Albergues de peregrinos de los caminos de Santiago
Se incluye la categoría de albergues de peregrinos de los caminos de Santiago dentro de los albergues turísticos. Su regulación considerará su función hospitalaria y la ausencia de ánimo de lucro.
Disposición transitoria primera — Régimen transitorio
Mientras no se desarrolle la ley, aplica la normativa actual. Los establecimientos clasificados mantienen su categoría si no modifican condiciones. Los furanchos se rigen por el Decreto 116/2008 hasta nueva normativa.
Disposición transitoria segunda — Procedimientos sancionadores iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley
Los procedimientos sancionadores iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 7/2011 se tramitan según la normativa vigente en su incoación, salvo que esta ley sea más favorable para el presunto infractor.
Disposición transitoria tercera — Adaptación de los albergues de peregrinos de los caminos de Santiago a la normativa de desarrollo de la ley
Los albergues de peregrinos de los caminos de Santiago existentes al entrar en vigor la ley deben adaptarse a la normativa de desarrollo en el plazo establecido, con posibles excepciones reglamentarias.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se deroga la Ley 14/2008, de 3 de diciembre, de turismo de Galicia, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final primera — Habilitación para el desarrollo reglamentario
Se autoriza a la Xunta de Galicia para dictar disposiciones de desarrollo. La totalidad de los desarrollos reglamentarios previstos se aprobará en el plazo de dos años desde la entrada en vigor.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
La Ley 7/2011, de 27 de octubre, del Turismo de Galicia, entra en vigor al mes de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el DOG núm. 216, de 11 de noviembre de 2011.
Leyes en las que se basa
- el art. 27.21 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril BOE-A-1981-9564
- la Ley 14/2008, de 3 de diciembre BOE-A-2009-4367
- Ley 1/2010, de 11 de febrero BOE-A-2010-5665
Leyes que la modifican
- el art. 65 bis, por Ley 12/2014, de 22 de diciembre BOE-A-2015-2606
- los arts., 51.1, 88, 66.3, 75.2 y 109, por Ley 13/2015, de 24 de diciembre BOE-A-2016-2017
- el art. 65 bis.3, por Ley 5/2017, de 19 de octubre BOE-A-2017-12949
- los arts. 4, 8.3, 21, 42, 88.5, 100, 105 y 110, por Ley 3/2018, de 26 de diciembre BOE-A-2019-3997
- los arts. 4 y 65 bis, por Ley 7/2019, de 23 de diciembre BOE-A-2020-1849
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