Ley 5/2004, de 7 de mayo, de Ordenación Vitivinícola
También conocida como: L 5/2004, L 5/04Esta ley regula cómo se debe cultivar la vid y elaborar el vino en el País Vasco para garantizar su calidad y proteger su origen.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
La ley regula la viña y el vino en Euskadi. Afecta a viñedos, elaboración, expediciones y presentación de productos vitivinícolas, así como al régimen de protección de origen y sanciones.
Artículo 2 — Promoción
Las administraciones pueden financiar campañas de promoción del vino y viñedo con fondos públicos, respetando criterios: consumo moderado, beneficios como alimento natural, educación y difusión de vinos del artículo anterior. La Comunidad Autónoma puede establecer acuerdos con entidades públicas o
Artículo 3 — Definiciones
Define términos vitivinícolas: arranque, plantación, nueva/replantación, sobreinjerto, reposición, cultivo puro, productor, parcela, explotación y vino.
Artículo 4 — Nuevas plantaciones
Los derechos de nueva plantación permiten plantar vid. Se conceden para experimentación, viñas madres o concentración parcelaria. Las diputaciones forales pueden concederlos para consumo familiar excepcional. El reparto lo hace el Gobierno Vasco. Deben usarse en dos campañas y mantenerse 5 años.
Artículo 5 — Replantaciones
Derechos de replantación: permiten plantar vid definitiva. Deben usarse en 8 campañas tras arranque (2 tras transferencia). Requieren aval bancario para anticipada. Autorizan diputación foral o Gobierno Vasco según ubicación parcelas. Solo para fines concedidos.
Artículo 6 — Reserva autonómica de derechos de plantación de viñedo
Reserva autonómica de derechos de plantación en Euskadi. Incluye derechos no usados, replantación no ejercida, etc. Prioridad a jóvenes agricultores, titulares prioritarios y a título principal. Requieren formación. No transferibles si provienen de reserva.
Artículo 7 — Transferencias de derechos de replantación
Los derechos de replantación se transfieren por venta o cambio de explotación. La aprobación corresponde a diputaciones forales o al Ministerio según la ubicación.
Artículo 8 — Regularización de superficies de viñedo
Viñedos irregulares pre-1998 van a destilerías hasta regularización. Post-1998 deben arrancarse. La diputación foral ejecuta el arranque si no se hace en 2 meses. Se comunican al Depto. de Agricultura y Pesca.
Artículo 9 — Clasificación de las variedades de vid y competencia
El Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco clasifica variedades de vid en Euskadi. Uva de vinificación: recomendadas, autorizadas o conservación. Uva de mesa: recomendadas y autorizadas. Portainjertos: recomendadas. La inclusión requiere plazos (5 años recomendada, 2 años autorizada).
Artículo 10 — Prohibiciones
Se prohíbe plantar, sustituir marras, injertar o sobreinjertar variedades de vid no inscritas en la clasificación. La única excepción es para investigaciones y experimentos científicos previamente autorizados por el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco.
Artículo 11 — Cultivo de la vid
Las diputaciones forales y órganos de gestión de vinos de calidad establecen y controlan prácticas de cultivo. Las diputaciones vigilan plagas y pueden ordenar tratamientos obligatorios. Los órganos de gestión autorizan el riego justificado por calidad, comunicando medidas al Departamento de A.
Artículo 12 — Declaración de cosecha
Quienes produzcan uvas deben presentar declaración de cosecha antes del 10 de diciembre ante la diputación foral correspondiente. Los productores de vinos de calidad pueden usar declaraciones del órgano de gestión si están homologadas. Las diputaciones transmiten datos al Departamento de A.
Artículo 13 — Registro vitícola
El registro vitícola de Euskadi integra los registros de cada territorio histórico en una base de datos. Las diputaciones forales gestionan la información de cada parcela (superficie, localización, variedad, portainjertos, inscripción en vino de calidad) y comunican modificaciones al Departamento de
Artículo 14 — Generalidades
La elaboración de vino en Euskadi requiere declaración responsable previa al departamento competente para su inscripción en el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias. No exime de otros registros preceptivos. El departamento desarrolla programas de I+D+i con entidades públicas o privadas.
Artículo 15 — Prácticas y tratamientos enológicos
Los productos deben cumplir definiciones del Reglamento (CE) 1493/1999. Solo se permiten prácticas autorizadas por la UE. Prohibido aumentar graduación alcohólica artificialmente sin autorización del Departamento de Agricultura y Pesca. Prohibida mezcla tintos-blancos. Obligación eliminar subproduct
Artículo 16 — Productos enológicos
Los productos enológicos deben notificarse al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, que lleva un listado numerado. Las empresas deben acreditar ajuste al Reglamento (CE) 1493/1999 y 1622/2000. El listado incluye fabricante, composición y modo de empleo. Prohibido recomendar no not
Artículo 17 — Declaraciones de producción y de existencias
Declaración de producción antes del 10 de diciembre (datos al 25 nov) y de existencias antes del 10 de septiembre (datos al 31 julio) ante diputación foral. Excepción consumidores privados. Las diputaciones transmiten datos al Departamento de Agricultura y Pesca en 15 días. Se permite homologación
Artículo 18 — Documentos de acompañamiento
El transporte de productos vitivinícolas desde Euskadi a la UE exige un documento de acompañamiento. Debe conservarse cinco años desde el final del año civil de su emisión.
Artículo 19 — Registros
Quienes tengan vino deben llevar libros-registro con entradas, salidas y manipulaciones. El Depto. de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco autoriza excepciones: conservar libros en sede si almacenes están en el mismo o contiguo municipio, o confiarlos a empresa especializada si la campaña es <500.
Artículo 20 — Etiquetado
Envases hasta 60 litros deben etiquetarse conforme a normativa CE. Excepciones: transporte entre locales de misma empresa en Euskadi, mosto/vino ≤30 litros no destinado a venta, y consumo familiar de socios o empleados (con comunicación previa al órgano de control).
Artículo 21 — Designación, denominación y presentación
La designación, presentación y publicidad de vinos no deben ser engañosas ni causar confusión sobre tipo, propiedades (composición, alcohol, color, origen, calidad, variedad, añada, volumen) o identidad de elaboradores y distribuidores.
Artículo 22 — Prohibiciones
Prohibida venta o exportación de vinos con designación o presentación no conforme a normativa CE. El Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco permite excepciones si se modifican para cumplir la legislación vigente.
Artículo 23 — Vinos de calidad producidos en la Comunidad Autónoma de Euskadi
Son vinos de calidad de Euskadi los elaborados, envejecidos y embotellados en la C. A. con uva de la región. Deben tener norma reguladora y órgano de gestión.
Artículo 24 — Régimen de protección
La protección incluye nombres de zonas de producción. El uso de nombres reconocidos es exclusivo para productos autorizados. La Administración general autoriza el uso de términos geográficos.
Artículo 25 — Titularidad, uso y gestión
Los nombres geográficos son bienes públicos inalienables. Quien cumpla requisitos puede inscribirse en el registro del órgano de gestión para usarlos, salvo sanciones.
Artículo 26 — Ámbito de la protección
Se prohíbe indicaciones falsas sobre origen o características. La protección abarca toda la cadena. Las marcas con nombres geográficos solo para vinos autorizados. Debe evitarse confusión en etiquetas.
Artículo 27 — Norma específica reguladora de los vinos de calidad producidos en la Comunidad Autónoma de Euskadi
La norma reguladora debe definir productos, zonas, variedades, prácticas, graduación, producción máxima, técnicas, controles y sanciones. Puede exigir embotellado exclusivo en bodegas inscritas.
Artículo 28 — Solicitud de reconocimiento
Viticultores y elaboradores vascos solicitan reconocimiento de vino de calidad al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, acreditando vinculación profesional, económica y territorial con el área geográfica afectada.
Artículo 29 — Documentación aneja a la solicitud
La solicitud incluye: justificación del nombre geográfico y certificación de ausencia de derechos previos; delimitación de zona geográfica, variedades de vid, prácticas de cultivo, técnicas de elaboración, descripción, presentación, comercialización y mercados principales.
Artículo 30 — Reconocimiento
El consejero reconoce vinos de calidad tras informe de entidad homologada (3 años experiencia, ENAC). Se exige proyecto normativo específico.
Artículo 31 — Definición, estructura y funcionamiento
Los órganos de gestión de vinos de calidad en Euskadi son corporaciones públicas con autonomía. Tienen un presidente, vicepresidente y pleno (máx. 10 vocales productores y 10 elaboradores), renovables cada 4 años. Se financian con cuotas, subvenciones y sanciones. Excepcionalmente, no son obligarios
Artículo 32 — Fines, funciones y ámbito de actuación
Los órganos de gestión representan y promueven el vino de calidad. Gestionan registros, controlan producción, califican orígenes y añadas, expiden certificados y etiquetas, elaboran presupuestos y estadísticas, y ejercen potestad sancionadora.
Artículo 33 — Incumplimiento de las obligaciones de los órganos de gestión
El Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco inspecciona a los órganos de gestión. El incumplimiento grave (reincidencia, mala fe) conlleva revocación o suspensión de 3 a 6 meses. El no grave, amonestación y hasta 3 meses de suspensión si persiste.
Artículo 34 — Registro de Órganos de Gestión de Vinos de Calidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi
Se crea el Registro de Órganos de Gestión de Vinos de Calidad de Euskadi, en el Departamento de Agricultura y Pesca. Incluye censos electorales, composición de gobierno e inscripción de solicitantes de reconocimiento de vino de calidad.
Artículo 35 — Órganos de control
El control del vino de calidad es independiente de la gestión. Lo realiza un organismo acreditado bajo normas UNE-EN 45011 o 45004. Las autoridades pueden realizar controles complementarios a operadores y organismos de control.
Artículo 36 — Infracciones en materia vitivinícola
Las infracciones vitivinícolas son incumplimientos de esta ley o normativa concordante. Se califican como leves, graves o muy graves.
Artículo 37 — Responsabilidad por las infracciones
Solo se sanciona al responsable. En productos envasados, responde quien figure en la etiqueta o el elaborador si conocía la infracción. A granel, responde el tenedor. En plantaciones, el titular de la explotación. Las personas jurídicas responden subsidiariamente sus administradores.
Artículo 38 — Concurrencia con el orden jurisdiccional penal
La responsabilidad administrativa es independiente de la civil o penal. Si hay delito, se suspende el procedimiento administrativo hasta que el fiscal o juez decida.
Artículo 39 — Inspección
Las diputaciones y el Gobierno Vasco inspeccionan. Los inspectores son agentes de autoridad, acceden a instalaciones y documentos con confidencialidad.
Artículo 40 — Actas de inspección
Los inspectores levantan acta por triplicado con hechos constatados. La firman inspector y titular o representante. Si se niegan, la firma un testigo. Los hechos tienen presunción de certeza salvo prueba en contrario.
Artículo 41 — Obligaciones de los inspeccionados
Los inspeccionados deben suministrar información, exhibir y copiar documentación, permitir tomas de muestras y facilitar visitas de inspección a requerimiento de los órganos competentes.
Artículo 42 — Medidas cautelares
El inspector puede inmovilizar mercancías para evitar infracciones. La medida debe confirmarse, modificarse o levantarse en 15 días por el órgano competente. Si no se inicia procedimiento sancionador, la medida queda sin efecto.
Artículo 43 — Toma de muestras
Se toman tres muestras homogéneas precintadas. Si es elaborador, conserva una; si es distribuidor, la inspección retira las tres, entregando una al elaborador para prueba contradictoria. No hay compensación económica.
Artículo 44 — Análisis
Los análisis se realizan en laboratorios autorizados. Si no se acepta el resultado, se puede solicitar análisis contradictorio en 5 u 8 días hábiles. El desacuerdo deriva en un análisis dirimente definitivo. Los gastos los paga quien lo promueve o el inculpado.
Artículo 45 — Definición
Son infracciones vitícolas las acciones u omisiones contrarias a la normativa sobre viñedos, especialmente en arranque, plantación, replantación, transferencia de derechos, regularización, reestructuración y reconversión.
Artículo 46 — Infracciones leves
Infracciones leves: información incorrecta en solicitudes; plantación sin autorización equivalente a la arrancada; incumplimiento requisitos producción para ayudas; incumplimiento condiciones autorización; variedades no clasificadas; reposición de marras irregular; riego prohibido.
Artículo 47 — Infracciones graves
Infracciones graves: datos falsos en ayudas o solicitudes; variedades no clasificadas o sin autorización; incumplimiento obligación de cultivo en planes de reestructuración; incremento no autorizado de producción; cambios no autorizados en planes; uso indebido de derechos de plantación.
Artículo 48 — Infracciones muy graves
Se considera infracción muy grave el sobreinjerto con variedades de vid que no sean de vinificación.
Artículo 49 — Definición
Son infracciones vinícolas las acciones u omisiones contrarias a la normativa sobre producción, elaboración, almacenamiento, crianza y comercialización de productos vitivinícolas.
Artículo 50 — Infracciones leves
Infracciones leves: no eliminar subproductos de vinificación; aplicar tratamientos autorizados de forma distinta sin riesgo para la salud.
Artículo 51 — Infracciones graves
Infracciones graves: tenencia/venta sin autorización; elaboración con procesos no autorizados o fraudulento; envasado en instalaciones no inscritas; defraudaciones; tenencia de equipos no autorizados sin riesgo sanitario.
Artículo 52 — Infracciones muy graves
Infracciones muy graves: elaboración/comercialización con riesgo para la salud; tenencia de equipos no autorizados con riesgo sanitario; falsificación de productos (no delito).
Artículo 53 — Definición
Definición: infracciones en documentos y registros incluyen acciones u omisiones contrarias a obligaciones sobre declaraciones, libros, certificados y etiquetado.
Artículo 54 — Infracciones leves
Infracciones leves: elaborar vino en Euskadi sin notificación; ausencia de libros-registro; errores <15%; falta de actualización >1 mes; declaraciones fuera de plazo; faltas en etiquetado.
Artículo 55 — Infracciones graves
Infracciones graves: falta de libros o documentos, errores >15%, registro >1 mes sin actualizar, no guardar docs 5 años, errores en etiquetas, publicidad engañosa, manipulación sin autorización, no comunicar pérdidas, traslado sin permiso, elaboración sin notificación.
Artículo 56 — Infracciones muy graves
Infracciones muy graves: manipulación de mercancías intervenidas violando precintos o saliendo de instalaciones, uso indebido de marcas protegidas o indicaciones como 'crianza', uso de nombres denegados, tenencia indebida o falsificación de elementos de vinos de calidad.
Artículo 57 — Definición
Infracciones por obstrucción: obstaculización del deber de colaboración, información, comunicación o comparecencia. Su clasificación depende de la naturaleza del deber infringido y las consecuencias de la acción u omisión.
Artículo 58 — Infracciones leves
Son infracciones leves las que implican un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia.
Artículo 59 — Infracciones graves
Infracciones graves: perturbar inspecciones, oponerse a tomas de muestras, dilatar o negar información/documentación necesaria, o aportar documentación falsa. Se califican así salvo que sean leves o muy graves según otros artículos.
Artículo 60 — Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves: la negativa absoluta a la actuación de los servicios de inspección; y las coacciones, amenazas, injurias, represalias, agresiones o presión sobre inspectores, si no son delito.
Artículo 61 — Definición
Son infracciones de los órganos de inspección o control las cometidas por estos u sus inspectores en el ejercicio de su labor. Se clasifican en graves y muy graves.
Artículo 62 — Infracciones graves
Son infracciones graves: expedir certificados o informes que no se ajusten a la realidad; y realizar inspecciones, ensayos o pruebas incompletas o con resultados inexactos por deficiencias.
Artículo 63 — Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves las tipificadas como graves cuando de las mismas resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas o el medio ambiente.
Artículo 64 — Infracciones muy graves
Se considera infracción muy grave la intromisión en la actividad de los inspectores o la perturbación de su independencia o inamovilidad.
Artículo 65 — Sanciones
Las sanciones son: leves (hasta 2.000 euros), graves (2.001-30.000 euros) y muy graves (30.001-300.000 euros). Se actualizan anualmente con el IPC.
Artículo 66 — Graduación de las sanciones
Para graduar sanciones se consideran intencionalidad, reincidencia, perjuicios, superficie afectada y subsanación. La resolución debe explicitar los criterios.
Artículo 67 — Concurrencia de sanciones
Si una infracción encaja en varios preceptos, se aplica el que establezca la sanción más grave.
Artículo 68 — Sanciones accesorias
Sanciones accesorias: pérdida de ayudas, exclusión 5 años, decomiso, clausura 5 años. Medidas complementarias: destrucción de mercancías, devolución de ayudas, reembolso de gastos de arranque o intervención. Gastos a cargo del infractor.
Artículo 69 — Prescripción de las infracciones y sanciones
Las infracciones prescriben en: 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 1 año (leves). Las sanciones prescriben en los mismos plazos: 3, 2 y 1 año respectivamente.
Artículo 70 — Normativa aplicable
El procedimiento sancionador se rige por esta ley, la Ley 30/1992 (modificada por Ley 4/1999), la Ley 2/1998 del País Vasco y las normas de procedimiento de los territorios históricos.
Artículo 71 — Incoación e instrucción del expediente
Se requiere expediente previo. El órgano de gestión del vino de calidad incoa si el infractor está inscrito. Si no, las diputaciones forales (cap. III) o el Depto. de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco (resto).
Artículo 72 — Medidas cautelares
El órgano competente puede adoptar medidas cautelares motivadas para asegurar la resolución. La inmovilización es solo lo indispensable. Pueden alzarse o modificarse de oficio o a instancia de parte.
Artículo 73 — Resolución del expediente
El órgano de gestión resuelve sanciones hasta 12.000 euros. Si excede, eleva propuesta a diputaciones forales o Depto. de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco. Caducidad si no se notifica en 6 meses.
Disposición adicional primera
La Ley se aplica a productos derivados de la uva o vino, especialmente vinagre de vino, aguardiente de orujo y mosto.
Disposición adicional segunda
Los consejos reguladores existentes adoptan la naturaleza del artículo 31. Deben adaptar su reglamento en un año para su aprobación por el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco. Si no lo hacen, se extinguen automáticamente.
Disposición adicional tercera
Las referencias al Departamento de Agricultura y Pesca en la Ley se entienden realizadas al departamento competente en materia de agricultura.
Disposición transitoria
Los reglamentos de denominaciones de origen existentes mantienen su vigencia hasta que el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco apruebe la adaptación establecida en la disposición adicional segunda.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas todas las disposiciones de inferior rango en todo aquello en lo que se opongan a lo establecido en la Ley 5/2004, de 7 de mayo, de Ordenación Vitivinícola.
Disposición final primera
El Gobierno Vasco dicta las disposiciones precisas para desarrollar la Ley, sin perjuicio de las facultades normativas de los territorios históricos en viticultura.
Disposición final segunda
La Ley 5/2004, de 7 de mayo, de Ordenación Vitivinícola, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOPV núm. 96, de 24 de mayo de 2004.
Leyes en las que se basa
- el art. 10.27 del Estatuto aprobado por Ley ORGANICA 3/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30177
- Ley 27/1983, de 25 de noviembre BOE-A-2012-5193
Leyes que la modifican
- el art. 56.1, SE MODIFICA los arts. 14, 15, 30, 50, 51 y 54 y SE AÑADE la disposición adicional 3, por Ley 7/2012, de 23 de abril BOE-A-2012-6368
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