Ley 10/2007, de 26 de noviembre, de Protección del Origen y la Calidad de los Vinos de Andalucía
También conocida como: L 10/2007, L 10/07Esta ley protege la calidad y el origen de los vinos andaluces, asegurando que cumplan normas estrictas para garantizar su autenticidad al consumidor.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
La ley protege el origen y calidad de vinos de Andalucía, fomenta la calidad, regula información y promoción, establece órganos de gestión y control, y fija el régimen sancionador.
Artículo 2 — Definiciones
Define términos clave: acreditación, auditoría, comercialización, control oficial, inspección, laboratorios, operadores, organismos de evaluación, independientes de control, parcela y sistema de control. Vino es alimento por fermentación de uva.
Artículo 3 — Información y promoción
La ley busca incentivar distintivos de calidad, promover vinos andaluces, preservar el patrimonio y fomentar la colaboración. La Administración financia campañas que informen sobre consumo responsable, sostenibilidad, calidad y características diferenciales.
Artículo 4 — Aumento artificial de la graduación alcohólica
Se autoriza el aumento artificial de graduación por mal tiempo. Queda prohibida la adición de sacarosa y azúcares no procedentes de uva.
Artículo 5 — Principios generales
El sistema se basa en asegurar calidad y diversidad, competencia leal, veracidad del etiquetado, progresión de niveles con requisitos crecientes y contar con un sistema de control.
Artículo 6 — Niveles del sistema
Los vinos andaluces tienen niveles: mesa (con o sin mención 'vino de la tierra') y calidad (indicación geográfica, denominación de origen, calificada y pagos). Los operadores eligen el nivel si cumplen los requisitos legales.
Artículo 7 — Normativa específica para cada nivel
Cada nivel tiene regulación propia. Para proteger nombres geográficos se exige normativa específica con pliego que incluya: definición, zona, variedades, técnicas, elaboración, características y controles. Las características deben diferenciar calidad y ser verificables.
Artículo 8 — Caracterización de cada nivel de protección
Las zonas de producción, elaboración y envejecimiento deben delimitarse geográfica y antrópicamente. Cada nivel requiere variedades de vid asignadas, rendimientos máximos y definición de características de los vinos amparados.
Artículo 9 — Superposición de niveles
Una parcela puede suministrar uvas a distintos niveles si cumplen requisitos. Si la producción excede en un 10% el rendimiento máximo de un nivel, toda esa producción debe destinarse a un nivel con límites superiores.
Artículo 10 — Titularidad, uso y gestión de los bienes protegidos
Los nombres protegidos son bienes públicos de la Junta de Andalucía. Su uso se regula por ley. Se permite a quien cumpla requisitos, salvo sanciones.
Artículo 11 — Protección
Los nombres geográficos andaluces están protegidos en toda la cadena comercial. Prohíbe el uso engañoso, traducciones o expresiones como 'tipo' o 'embotellado en' que induzcan a error. Solo vinos con derecho pueden usar marcas referidas a dichos nombres. La Consejería autoriza usos excepcionales.
Artículo 12 — Vinos de mesa con derecho a la mención «vino de la tierra»
El vino de mesa usa 'vino de la tierra' si cumple condiciones ambientales, varietales y 85% origen. Requiere control y datos a la Consejería de Agricultura.
Artículo 13 — Vinos de calidad producidos en regiones determinadas
Los v.c.p.r.d. tienen nombres geográficos. La Consejería reconoce el nivel; el Estado comunica a la UE. Los operadores deben inscribirse y someterse a control.
Artículo 14 — Vinos de calidad con indicación geográfica
El vino de calidad con indicación geográfica se produce en zona determinada por sus características. Se identifica con 'vino de calidad de' y requiere órgano de gestión y control.
Artículo 15 — Vinos con denominación de origen
La denominación de origen requiere elaboración local con uvas de la zona, prestigio comercial y calidad ligada al entorno. Exige control desde la producción. Debe haber sido indicación geográfica previa durante 5 años. Solo incluye terrenos aptos para vid. La gestiona un Consejo Regulador.
Artículo 16 — Vinos con denominación de origen calificada
La denominación de origen calificada exige 10 años como DO previa. Los vinos se embotellan solo en bodegas inscritas en la zona. El control es estricto: entrada solo de uvas/vinos de bodegas inscritas. Se delimitan cartográficamente los terrenos aptos por municipio. Lo gestiona un Consejo Regulador.
Artículo 17 — Vinos de pagos
El pago es un paraje rural con características únicas, conocido tradicionalmente por sus vinos singulares durante al menos 5 años. Su extensión máxima la fija reglamentariamente la Consejería de Agricultura, sin superar la de los municipios donde se ubica.
Artículo 18 — Órganos de gestión
La gestión de vinos con indicación geográfica o denominación de origen corresponde a un órgano de gestión con personalidad jurídica, representando a titulares de viñedos y bodegas.
Artículo 19 — Gestión de dos o más vinos
Un órgano puede gestionar varios vinos (calidad, DO, DOC, pago) si cumple los requisitos del nivel máximo que gestiona.
Artículo 20 — Estructura y funcionamiento
Los órganos de gestión funcionan sin ánimo de lucro, con paridad de representación de intereses económicos y sectoriales. Se establecen reglamentariamente mayorías para acuerdos. El órgano fija cuotas y derechos de servicios según la Consejería de Agricultura. En caso de impago, se exige vía de ap
Artículo 21 — Fines y funciones de los órganos de gestión
Los órganos de gestión representan, promueven y defienden los vinos. Deben proponer reglamentos, orientar producción, velar por el prestigio, calificar añadas, llevar registros, gestionar cuotas y expedir certificados de origen. Sus decisiones sobre cuotas y registros son recurribles.
Artículo 22 — Autorización
Los órganos de gestión requieren autorización previa de la Consejería de Agricultura. Deben comunicar su composición y cambios en la Secretaría. La Consejería vigila el cumplimiento normativo.
Artículo 23 — Órganos de gestión de los vinos de calidad con indicación geográfica y de los vinos de pago
Los órganos de gestión de vinos con indicación geográfica y pagos tienen naturaleza privada. Si un vino de pago pasa a denominación de origen, la gestión pasa al órgano de dicha denominación.
Artículo 24 — Órganos de gestión de los vinos con denominación de origen y vinos con denominación de origen calificada
Los órganos de gestión de denominaciones de origen son corporaciones de derecho público. Se rigen por el derecho privado, salvo en actos de potestad pública. El término 'Consejo Regulador' es exclusivo para estas denominaciones.
Artículo 25 — Configuración de los Consejos Reguladores
El Consejo Regulador tiene Pleno, Presidencia y Secretaría. El Pleno se elige por sufragio con paridad productores-elaboradores. La Presidencia tiene voto de calidad. La Consejería designa un representante con voz pero sin voto.
Artículo 26 — Sistema de control
Cada vino tiene un sistema de control separado de la gestión. La Consejería puede realizar controles complementarios. La denegación del nombre geográfico no se considera sanción.
Artículo 27 — Control de los vinos de mesa con derecho a la mención «vinos de la tierra»
El control de vinos de mesa con mención «vinos de la tierra» lo realizan organismos independientes de control, definidos en el artículo 2 de esta ley.
Artículo 28 — Control de las denominaciones de origen y denominaciones de origen calificadas
El control de DO y DOC garantiza imparcialidad. Puede hacerlo: órgano propio acreditado ISO, organismo independiente, órgano de varios consejos o de otro consejo. Todos los operadores deben acogerse a la opción elegida. La Consejería puede compatibilizar controles. Los órganos pueden controlar otros
Artículo 29 — Control de los restantes vinos de calidad producidos en región determinada (v.c.p.r.d.)
El control de vinos de calidad con indicación geográfica y vinos de pago lo realiza un organismo independiente de control. Si un vino de pago pasa a ser DO o DOC, el sistema de control será el de esa denominación donde esté ubicado.
Artículo 30 — Elección del organismo independiente de control
El operador elige el organismo de control. Debe notificarlo a la consejería competente en materia agraria y pesquera y, si procede, al consejo regulador.
Artículo 31 — Autorización de los órganos de control, organismos independientes de control y organismos independientes de inspección en su caso
El procedimiento de autorización se establece reglamentariamente. Si se retira la autorización, se debe trasladar toda la información de controles a las nuevas entidades.
Artículo 32 — Inscripción de los órganos de control, organismos independientes de control y organismos independientes de inspección
Los órganos de control e inspección se inscriben de oficio en el Registro de esta Comunidad al ser autorizados. Los autorizados por otras Comunidades Autónomas deben solicitar su inscripción para operar en Andalucía.
Artículo 33 — Control subsidiario de la Administración
La Consejería de Agricultura puede realizar controles subsidiarios si el organismo autorizado no puede hacerlo, sufragando los gastos los operadores. Los laboratorios de la Junta validan procedimientos técnicos demandados.
Artículo 34 — Evaluación de la Administración
La Administración evalúa a los organismos de control mediante auditorías para verificar su sistema de calidad, implantación y competencia técnica, asegurando el cumplimiento de normas EN 45011 o ISO 17020.
Artículo 35 — Solicitudes
Viticultores y elaboradores deben solicitar ante la Consejería de Agricultura el reconocimiento de protección, acreditando su vinculación profesional, económica y territorial con el área geográfica concernida.
Artículo 36 — Documentación aneja a la solicitud
La solicitud debe incluir estudio del nombre geográfico, certificación de ausencia de derechos previos, delimitación de zona, variedades de vid, características del vino, métodos de elaboración y propuesta de órgano de gestión.
Artículo 37 — Tramitación
La resolución se notifica en 1 año. Si no hay respuesta, se entiende desestimada. La resolución fija zona, uvas, tipos, sistemas y coeficientes de producción.
Artículo 38 — Reconocimiento
El reconocimiento exige presentar propuesta de reglamento en 6 meses. A los 5 años, la Consejería comprueba el cumplimiento; si no se cumple, se extingue el reconocimiento.
Artículo 39 — Obligaciones de las personas interesadas
Las personas interesadas deben conservar documentación 4 años y facilitar información, exhibir justificantes, permitir copias, tomas de muestras y visitas de inspección.
Artículo 40 — Inspección
Los inspectores son agentes de la autoridad y acceden a viñedos y documentación. Deben guardar secreto profesional bajo sanción. Las empresas facilitan información.
Artículo 41 — Medidas cautelares
La inspección puede inmovilizar mercancías, paralizar vehículos, retirar productos del mercado o suspender actividades. Debe haber acta. El órgano competente confirma o levanta la medida en 15 días. No se adoptan si causan perjuicio irreparable.
Artículo 42 — Destino de los productos sometidos a inmovilización cautelar
Si se confirma la inmovilización, el titular tiene 15 días para optar entre regularizar, destinar a uso no alimentario, devolver al origen o destruir/depositar. Los gastos corren a cargo del titular. Si no opta, el órgano decide el destino.
Artículo 43 — Régimen sancionador
Los incumplimientos son infracciones administrativas. La Consejería tiene la potestad sancionadora. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 44 — Infracciones leves
Son infracciones leves: falta de libros, errores <15%, retraso <1 mes en registros, etiquetado incorrecto, falta de identificación de recipientes >600L, incumplimiento formal o suministro incompleto de información. Para niveles de protección, errores <5% o no comunicar variaciones <1 mes.
Artículo 45 — Infracciones graves
Incluye falta de registros, errores >15%, datos falsos en ayudas, etiquetado engañoso, venta sin autorización, incumplimiento de medidas cautelares y fraude. Para niveles de protección: errores >5%, impago cuotas, uso de instalaciones no autorizadas y discrepancias en existencias con tolerancia del
Artículo 46 — Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves: riesgos sanitarios en elaboración/comercialización, etiquetas confusas, tenencia no autorizada con riesgo, falsificación, negativa a inspección, manipulación de mercancías intervenidas, coacciones a inspectores y reincidencia en 3 años.
Artículo 47 — Responsabilidad por las infracciones
En envases, responden las firmas de la etiqueta; el elaborador si conocía la infracción. En falsificaciones, quien comercialice sabiéndolo. A granel, el tenedor, salvo que se identifique a un anterior.
Artículo 48 — Sanciones
Sanciones: leves hasta 3.000€; graves entre 3.001€ y 50.000€ (hasta 5% ventas); muy graves entre 50.001€ y 800.000€ (hasta 10% ventas). Pueden incluir pérdida temporal/definitiva del nombre protegido, decomiso, clausura hasta 5 años o suspensión de organismos hasta 10 años.
Artículo 49 — Medidas complementarias
Las mercancías peligrosas se destruyen a cargo del infractor. Si no se cumple la sanción, se imponen multas coercitivas de hasta 3.000 euros cada tres meses.
Artículo 50 — Graduación de las sanciones
Para graduar sanciones se considera intencionalidad, reiteración, perjuicios, reincidencia en 3 años, volumen ventas, subsanación y superficie afectada. La sanción no será inferior al beneficio ilícito.
Artículo 51 — Prescripción de las infracciones y sanciones
Las infracciones y sanciones prescriben en: 6 años (muy graves), 4 años (graves) y 2 años (leves).
Artículo 52 — Inicio e instrucción del procedimiento sancionador
El procedimiento se inicia de oficio o por denuncia. La Consejería de Agricultura incoa el expediente si el infractor está registrado o es de Andalucía. Si es fuera de Andalucía, se comunica a la CCAA correspondiente.
Artículo 53 — Resolución de procedimientos sancionadores
Las infracciones leves las resuelve la Delegación provincial de agricultura; las graves, la Dirección General de calidad agroalimentaria; y las muy graves, la Consejería de agricultura. El plazo máximo para resolver y notificar es de 10 meses.
Disposición adicional segunda — Reproducción de normativa estatal
Se reproducen numerosos preceptos de la Ley 24/2003 de la Viña y del Vino en la normativa andaluza, incluyendo artículos 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 26, 28, 30, 44, 45, 46, 47, 48, 50 y 51 con sus excepciones.
Disposición transitoria primera — Adaptación de los actuales reglamentos, pliegos de condiciones y órganos de gestión a la nueva regulación
En un año desde la entrada en vigor, reglamentos, pliegos y órganos de gestión de denominaciones de origen y vinos de la tierra deben adaptarse.
Disposición transitoria tercera — Cuotas
Hasta que los Consejos Reguladores establezcan cuotas definitivas (máx. un año), se mantienen las vigentes como provisionales.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan normas contrarias a esta ley. En particular, los artículos 59 a 64 de la Ley 4/1988 de Tasas y Precios Públicos de Andalucía.
Disposición final primera — Facultad de desarrollo
El Consejo de Gobierno puede dictar disposiciones para desarrollar esta ley y actualizar las sanciones según el índice de precios de consumo.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
La Ley 10/2007, de 26 de noviembre, de Protección del Origen y la Calidad de los Vinos de Andalucía, entra en vigor a los tres meses desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOJA núm. 246, de 17 de diciembre de 2007.
Leyes en las que se basa
- los arts. 59 a 64 de la Ley 4/1988, de 5 de julio BOE-A-1988-19516
- Ley 24/2003, de 10 de julio BOE-A-2003-13864
- arts. 47.1.1, 48.3 y 83, del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo BOE-A-2007-5825
Leyes que la modifican
- el art. 44.1.m, las diposiciones adicional 1 y transitoria 2 y SE MODIFICAN los arts. 11, 28, 30, 45 y 51, por Ley 2/2011, de 25 de marzo BOE-A-2011-7405
- el art. 28, por Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo BOJA-b-2020-90058
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