Saltar al contenido
← Volver
En vigorLey

Ley 10/2007, de 29 de junio, sobre Perros de Asistencia para la Atención a Personas con Discapacidad

También conocida como: L 10/2007, L 10/07
Ver en BOE
26 de octubre de 2011·20 de julio de 2007·Comunidad Autónoma del País Vasco·BOE-A-2011-16753
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley garantiza que las personas con discapacidad puedan acceder a lugares públicos y transportes acompañadas de sus perros de asistencia.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

24
Artículos
1
Versiones
5
Categorías

Qué ha cambiado

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (24 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación

    Se reconoce el derecho de personas con discapacidad acompañadas de perro de asistencia a acceder, circular y permanecer con él en cualquier lugar, establecimiento o transporte de uso público, sea público o privado.

  2. Artículo 2 — Concepto de perro de asistencia

    Son perros de asistencia los adiestrados por entidades especializadas para acompañar, conducir, ayudar y auxiliar a personas con discapacidad.

  3. Artículo 3 — Reconocimiento e identificación

    Requiere acreditar aptitudes, condiciones higiénico-sanitarias e identificación del usuario. Lo reconocen las diputaciones forales. La documentación solo se pide a requerimiento de autoridad o responsable del servicio.

  4. Artículo 4 — Condiciones higiénico-sanitarias

    Deben estar vacunados contra la rabia, exentos de parásitos y con pruebas negativas de varias enfermedades. Se requiere certificado veterinario y reconocimiento semestral para mantener la condición.

  5. Artículo 5 — Determinación de lugares públicos o de uso público

    Se consideran lugares públicos: pasos peatonales, esparcimiento, centros oficiales, enseñanza, sanitarios, deportivos, residencias mayores, religiosos, comercios, oficinas, estaciones, espectáculos, alojamientos y transportes.

  6. Artículo 6 — Ejercicio del derecho

    Derecho de acceso ilimitado, salvo grave peligro. En transportes, preferencia por asiento amplio. El perro pierde la condición si es agresivo o incapaz, declarado por diputación foral con certificado veterinario.

  7. Artículo 7 — Gastos económicos

    El ejercicio de los derechos de esta ley no conlleva gasto alguno para la persona usuaria del perro de asistencia.

  8. Artículo 8 — Obligaciones de la persona usuaria del perro de asistencia

    La persona usuaria debe portar la documentación, usar el perro solo para funciones adiestradas, cumplir normas de higiene/seguridad y tener póliza de responsabilidad civil.

  9. Artículo 9 — Infracciones

    Los incumplimientos de la ley constituyen infracciones administrativas sancionadas conforme a lo dispuesto en la misma.

  10. Artículo 10 — Sujetos responsables

    Solo son responsables los autores de infracciones. Se consideran autores quienes cooperan, organizan o explotan actividades, titulares de licencias o responsables de servicios que incumplan el deber de prevenir infracciones.

  11. Artículo 11 — Clasificación de las infracciones

    Las infracciones se clasifican en leves (incumplimientos menores, exigir documentación arbitrariamente), graves (impedir acceso en lugares privados, cobrar gastos) y muy graves (impedir acceso en públicos, reincidencia grave).

  12. Artículo 12 — Sanciones

    Las multas son: hasta 300 euros por leves; entre 300,01 y 3.000 euros por graves; y entre 3.000,01 y 12.000 euros por muy graves.

  13. Artículo 13 — Responsabilidad y graduación de las sanciones

    La cuantía de la sanción se determina por proporcionalidad, considerando culpabilidad, intencionalidad, perjuicios, riesgo y reincidencia.

  14. Artículo 14 — Órganos competentes

    Las diputaciones forales son competentes para incoar y resolver los expedientes sancionadores por infracciones en su ámbito territorial.

  15. Artículo 15 — Prescripción de infracciones y sanciones

    Las infracciones y sanciones prescriben en 2 años (muy graves), 1 año (graves) o 6 meses (leves). El plazo se interrumpe al iniciar el procedimiento con conocimiento del interesado.

  16. Disposición adicional primera — Personas adiestradoras

    Las personas adiestradoras de entidades reconocidas tienen los mismos derechos que las usuarias durante instrucción, seguimiento y traslado del perro.

  17. Disposición adicional segunda — Entidades especializadas

    Se consideran entidades especializadas de reconocida solvencia las reconocidas como tales por las diputaciones forales en sus territorios.

  18. Disposición adicional tercera — Campañas informativas y educativas

    Las administraciones públicas vascas realizan campañas informativas y educativas para lograr la integración social real y efectiva de personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia.

  19. Disposición transitoria

    Los perros de asistencia existentes deben adecuarse a los requisitos de reconocimiento e identificación en seis meses desde la entrada en vigor de la norma reglamentaria de desarrollo.

  20. Disposición final primera — Desarrollo reglamentario

    Se faculta al Gobierno Vasco para actualizar las cuantías de las sanciones del artículo 12 y dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la ley.

  21. Disposición final segunda — Adaptación de las ordenanzas municipales

    Las corporaciones locales adaptarán sus ordenanzas municipales a esta ley en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, dentro de sus competencias.

  22. Disposición final tercera — Régimen supletorio

    La tramitación y resolución de expedientes sancionadores se regirá por la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo sancionador en lo no dispuesto en esta ley.

  23. Disposición final cuarta — Entrada en vigor

    La Ley 10/2007, de 29 de junio, sobre Perros de Asistencia para la Atención a Personas con Discapacidad, entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

  24. Disposición derogatoria

    Queda derogada la Ley 17/1997, de 21 de noviembre, de Perros Guía. Esta disposición elimina la normativa anterior sobre perros guía, sustituyéndola por la nueva ley sobre perros de asistencia.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
26 de octubre de 2011
Departamento
Comunidad Autónoma del País Vasco

Notas oficiales

Publicada en el BOPV núm. 140, de 20 de julio de 2007.

Leyes en las que se basa

  • con el art. 10.12 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30177
  • la Ley 17/1997, de 21 de noviembre BOE-A-2012-538
  • Ley 20/1997, de 4 de diciembre BOE-A-2012-541
acceso con perro de asistenciaderechos personas con discapacidaddiscapacidadentrada en locales con perroperros de apoyoperros de servicioperros guía