Ley 4/2015, de 3 de marzo, de perros de asistencia para personas con discapacidad
También conocida como: L 4/2015, L 4/15Esta ley garantiza que las personas con discapacidad puedan entrar con su perro de asistencia a cualquier lugar público o transporte en Murcia.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (44 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Objeto
La ley reconoce el derecho de acceso y circulación en espacios públicos a personas con discapacidad que usen perros de asistencia reconocidos. Establece requisitos, pérdida de condición y sanciones.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
La ley se aplica en la Región de Murcia a perros de asistencia, usuarios, entidades, centros de adiestramiento y adiestradores. Se aplica sin perjuicio de la normativa autonómica general sobre animales de compañía.
Artículo 3 — Definición de perro de asistencia
Son perros de asistencia los adiestrados en centros especializados para acompañar, conducir, ayudar o auxiliar a personas con discapacidad, siempre que tengan reconocimiento oficial conforme al capítulo III de esta ley.
Artículo 4 — Tipología
Los perros de asistencia son: a) Guía (discapacidad visual/auditiva); b) Señalización de sonidos (discapacidad auditiva); c) Apoyo o servicio (reducción capacidad motora); d) Aviso (alerta médica por epilepsia, diabetes u otras enfermedades reglamentarias).
Artículo 5 — Personas usuarias
Son usuarias las personas con discapacidad reconocida oficialmente que necesitan y cuentan con un perro de asistencia acreditado para desarrollar actividades cotidianas y garantizar su autonomía personal y accesibilidad universal.
Artículo 6 — Centros de adiestramiento
Los centros de adiestramiento deben cumplir requisitos generales y específicos. El personal debe acreditar capacitación. El agente de socialización acoge cachorros y tiene derecho de acceso según el artículo 12.
Artículo 7 — Derecho de acceso, circulación y permanencia
Derecho de acceso, circulación y permanencia en espacios públicos y privados de uso colectivo. Permanencia ilimitada sin garantías ni gastos adicionales. El usuario responde del comportamiento del animal.
Artículo 8 — Determinación de los espacios, transportes y establecimientos públicos o de uso público
Espacios públicos: viales, oficinas, sanitarios, escuelas, comercios, cultura, ocio, deporte, turismo, restauración, transporte y espacios naturales. Excepción: espacios naturales con prohibición expresa.
Artículo 9 — Especificidades del derecho de acceso en el ámbito laboral
No discriminación laboral por tenencia de perro de asistencia. Derecho a mantenerlo en el lugar de trabajo y acceder a todos los espacios profesionales en las mismas condiciones que otros.
Artículo 10 — Especificidades del derecho de acceso en espacios, centros y establecimientos de titularidad privada de uso colectivo
El acceso en espacios privados de uso colectivo se extiende a zonas comunes, clubes y eventos abiertos al público. Las prohibiciones de animales no aplican, debiendo garantizarse la igualdad de uso según los estatutos.
Artículo 11 — Especificidades del ejercicio del derecho de acceso en los medios de transporte
Preferencia en espacios para discapacidad. El perro va tendido a los pies. Se limita el número de perros: al menos 2 en vehículos de hasta 8 plazas, y 1 por cada 4 plazas en capacidad superior. Exentos de pagar billete.
Artículo 12 — Derecho de acceso de los adiestradores y agentes de socialización de los centros de adiestramiento
El derecho de acceso se extiende a adiestradores e instructores durante el adiestramiento, traslado y adaptación. También a agentes de socialización acompañados del perro en educación que tengan acogido.
Artículo 13 — Limitaciones al derecho de acceso
Se deniega acceso por falta de higiene, enfermedad o riesgo grave. Prohibido en zonas de manipulación de alimentos, quirófanos, UCIs, piscinas y atracciones. La denegación debe justificarse por escrito.
Artículo 14 — Obligaciones
Obligaciones: póliza de seguro, uso exclusivo, documentación visible, sujeción e higiene según discapacidad. Exigibles también a centros de adiestramiento, adiestradores y agentes de socialización.
Artículo 15 — Reconocimiento
El reconocimiento de perro de asistencia es indefinido y lo otorga el órgano de servicios sociales si se acredita: adiestramiento oficial, normas de tenencia, vinculación con el usuario y póliza de seguro. No aplica a razas peligrosas ni si el usuario representa riesgo.
Artículo 16 — Identificación como perro de asistencia
El perro debe llevar un distintivo visible con datos del animal y usuario. La documentación puede ser requerida por personal de sanidad o servicios sociales, o por responsables de espacios de manera razonada. Los adiestradores acreditan su condición con su documentación.
Artículo 17 — Condiciones sanitarias de los perros de asistencia
Los perros deben mantener condiciones higiénico-sanitarias óptimas y cumplir vacunas obligatorias. Las autoridades pueden exigir controles adicionales. Es obligatorio esterilizar o castrar al animal para prevenir zoonosis.
Artículo 18 — Pérdida de la condición de perro de asistencia
Se pierde la condición por muerte, renuncia, incapacidad animal, agresiones, falta higiene/seguro u otros incumplimientos. Se requiere expediente con audiencia. En casos de renuncia o incapacidad, se debe acreditar imposibilidad de vincularlo a otro usuario.
Artículo 19 — Suspensión de la condición de perro de asistencia
Si la causa de pérdida es temporal o subsanable, se puede suspender la condición por máximo seis meses. Si no se subsana, se declara la pérdida definitiva.
Artículo 20 — Efectos de la pérdida y suspensión de la condición de perro de asistencia
La pérdida o suspensión de la condición implica la retirada definitiva o temporal de la documentación y distintivo oficial, e impide el derecho de acceso.
Artículo 21 — Regímenes aplicables
Los incumplimientos se sancionan según: 1) acceso (igualdad y accesibilidad); 2) reconocimiento y ejercicio del derecho; 3) requisitos higiénico-sanitarios y adiestramiento (protección animal).
Artículo 22 — Sujetos responsables
Son responsables quienes infrinjan la ley. Si hay varias personas, responden solidariamente como coautores. Deben indemnizar daños y restituir la situación previa.
Artículo 23 — Clasificación de las infracciones
Infracciones leves: entorpecer derechos, exigir pagos o documentación arbitraria. Graves: impedir acceso reiterado, discriminar laboral, privar al perro. Muy graves: reincidencia en dos o más graves en dos años.
Artículo 24 — Régimen sancionador: sanciones pecuniarias y accesorias. Graduación
Las infracciones se sancionan con multas según la gravedad (leve, grave, muy grave) del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad (RDL 1/2013). En casos graves y muy graves, también se aplican sanciones accesorias y criterios de graduación de dicha normativa.
Artículo 25 — Procedimiento
La imposición de sanciones requiere un expediente administrativo. El procedimiento sigue los principios, plazos de prescripción y normas generales del Título IX de la Ley 30/1992 y del Real Decreto 1398/1993 sobre potestad sancionadora.
Artículo 26 — Órganos competentes
El titular del órgano directivo de la Administración regional con competencias en discapacidad impone las sanciones. Se consideran informes de otros órganos de servicios sociales, accesibilidad o protección animal para la resolución.
Artículo 27 — Clasificación de las infracciones
Las infracciones son leves (incumplimientos menores, falta de notificación, resistencia simple), graves (uso fraudulento, acceso tras suspensión, reincidencia leve) y muy graves (uso fraudulento para delitos, reincidencia grave).
Artículo 28 — Sanciones
Las infracciones se sancionan con multas de 150-1.500€ (leves), 1.501-10.000€ (graves) y 10.001-60.000€ (muy graves). Además, pueden retirarse los animales o prohibirse el reconocimiento por 2 años (graves) o 4 años (muy graves).
Artículo 29 — Procedimiento
El procedimiento sancionador requiere expediente administrativo. Se aplican los principios, plazos de prescripción y criterios de la Ley 30/1992 y el Real Decreto 1398/1993.
Artículo 30 — Órganos competentes
Las sanciones por infracciones las impone el titular del órgano directivo de la Administración regional con competencias en discapacidad. Se requieren informes de otros órganos en materia de servicios sociales, accesibilidad o protección animal.
Artículo 31 — Definición
Son incumplimientos sanitarios: a) No cumplir condiciones generales de tenencia, bienestar, higiene, control, identificación y registro (arts. 14.1.a y 17); b) No cumplir requisitos sanitarios, de funcionamiento o ejercicio de actividad de entidades y centros de adiestramiento (art. 6).
Artículo 32 — Régimen sancionador aplicable
Los incumplimientos de obligaciones y requisitos sanitarios se someten al régimen de infracciones y sanciones establecido en la legislación autonómica aplicable en materia de protección y defensa de los animales de compañía.
Disposición adicional primera — Campañas informativas y educativas
La Administración regional promoverá campañas informativas y educativas para concienciar sobre los derechos de las personas con discapacidad, especialmente en comercio, turismo y transporte.
Disposición adicional segunda — Principio de colaboración y coordinación administrativa
Las administraciones colaboran para garantizar el cumplimiento de la ley, especialmente en el reconocimiento de perros de asistencia y su desarrollo reglamentario. Se promueve la formación de instructores.
Disposición adicional tercera — Convenios
La Administración regional puede suscribir convenios con entidades de prestigio en adiestramiento de perros de asistencia para asegurar el desarrollo adecuado de esta ley.
Disposición adicional cuarta — Derechos y obligaciones de las personas usuarias de perros de asistencia en estancia temporal en la Región de Murcia
Los usuarios no residentes con reconocimiento oficial de otras comunidades o países tienen los mismos derechos y obligaciones en la Región de Murcia que los residentes.
Disposición adicional quinta — Validez de los reconocimientos oficiales de la condición de perro de asistencia
Los reconocimientos oficiales de otras administraciones tienen plena validez. El usuario debe comunicar el reconocimiento al órgano competente en 3 meses desde la entrada en vigor de la ley.
Disposición adicional sexta — Reconocimiento a perros adiestrados o acreditados para usuarios de la Organización Nacional de Ciegos de España (ONCE)
Los usuarios de perros guía de la ONCE o instituciones internacionales reconocidas pueden obtener reconocimiento automático de su perro de asistencia según reglamento o convenio.
Disposición adicional séptima — Adaptación terminológica
Las referencias a perros-guía en otras normas se entienden como perros de asistencia según esta ley.
Disposición transitoria primera — Adaptación a la nueva normativa
Quienes tengan perros adiestrados sin reconocimiento oficial deben obtenerlo conforme al artículo 15 para disfrutar de los derechos.
Disposición transitoria segunda — Adaptación de las ordenanzas municipales
Las entidades locales deben adecuar sus ordenanzas municipales en un año desde la entrada en vigor de la ley.
Disposición derogatoria única — Normas que se derogan
Se deroga la Ley 3/1994 sobre perros-guía y normas contrarias a esta ley.
Disposición final primera — Habilitación reglamentaria
En un año, la consejería de servicios sociales dicta normas sobre reconocimiento y distintivos. Sanidad establece condiciones higiénico-sanitarias mediante orden conjunta.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
La Ley 4/2015, de 3 de marzo, de perros de asistencia para personas con discapacidad, entra en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el BOMU núm. 53 de 5 de marzo de 2015.
Leyes en las que se basa
- Art. 30.dos del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio BOE-A-1982-15031
- la Ley 3/1994, de 26 de julio BOE-A-1994-22254
- Ley 3/2003, de 10 de abril BOE-A-2004-2430
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