Ley 3/2017, de 26 de abril, de perros de asistencia para personas con discapacidad en la Comunidad Autónoma de Canarias
También conocida como: L 3/2017, L 3/17Esta ley garantiza que las personas con discapacidad puedan entrar con su perro de asistencia a cualquier lugar público o transporte en Canarias.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (44 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Objeto
Garantiza el derecho de acceso al entorno a personas con discapacidad que usen perros de asistencia reconocidos, incluyendo libre deambulación en igualdad de condiciones.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
La ley aplica en Canarias a perros de asistencia, usuarios, entidades especializadas, centros de adiestramiento y personas encargadas de la educación canina. Se complementa con la normativa general de animales de compañía.
Artículo 3 — Definición de perros de asistencia
Son perros de asistencia los adiestrados por centros reconocidos para acompañar, conducir, ayudar o auxiliar a personas con discapacidad, vinculados a ellas mientras duren su condición.
Artículo 4 — Tipología
Los perros de asistencia son: guía (discapacidad visual/auditiva), señalización de sonidos (discapacidad auditiva), apoyo o servicio (discapacidad motora), aviso médico (alertas sanitarias) y preservación de integridad física.
Artículo 5 — Personas usuarias
Son usuarias personas con discapacidad reconocida oficialmente que necesitan el perro para su autonomía. No pueden serlo quienes, por condiciones psicofísicas, representen un riesgo para sí o para otros.
Artículo 6 — Entidades y centros de adiestramiento
Los centros deben cumplir requisitos generales y específicos. El personal debe estar acreditado. El educador de cachorros acoge cachorros para socialización temprana y tiene derecho de acceso al entorno con el perro.
Artículo 7 — Capacitación profesional para el adiestramiento de perros de asistencia
La capacitación profesional requiere acreditar la cualificación SSC610_Instrucción de perros de asistencia (Nivel 3) mediante título, certificado de profesionalidad, reconocimiento de experiencia u otras vías oficiales.
Artículo 8 — Derecho de acceso al entorno
Las personas con discapacidad tienen derecho a acceder con su perro de asistencia a espacios, transportes y establecimientos públicos o privados de uso colectivo. El animal debe permanecer junto al usuario sin impedimentos. No se exigen garantías ni gastos adicionales, salvo servicios específicos.El
Artículo 9 — Determinación de los espacios, transportes y establecimientos públicos o de uso público
Se consideran espacios de uso público: viales, parques, oficinas, centros sanitarios, educativos, comerciales, despachos, culturales, ocio, deportivos, religiosos, turísticos, restauración, playas, espacios naturales (salvo prohibición), y transporte público colectivo.
Artículo 10 — Especificidades del derecho de acceso al entorno en el ámbito laboral
No se discrimina en el trabajo por tener perro de asistencia. Se permite mantenerlo al lado siempre y acceder a todos los espacios laborales, con restricciones solo por esta ley.
Artículo 11 — Especificidades del derecho de acceso al entorno en espacios, centros y establecimientos de titularidad privada de uso colectivo
Acceso a espacios privados de uso colectivo: zonas comunes, clubes y eventos abiertos. No aplican prohibiciones de animales. Se rigen por estatutos y artículos 8, 14 y 15.
Artículo 12 — Especificidades del ejercicio del derecho de acceso al entorno en los medios de transporte
Transporte: preferencia en espacios discapacidad. Perro tendido a los pies/lado. Exento billete. Límite: 2 perros en vehículos hasta 8 plazas; 1 por cada 4 plazas en superiores.
Artículo 13 — Derecho de acceso al entorno de las personas encargadas del adiestramiento, instrucción y educación de cachorros de los centros de adiestramiento
El derecho de acceso se extiende a personas encargadas del adiestramiento, instrucción y educación de cachorros, durante fases de formación, traslado y adaptación.
Artículo 14 — Limitaciones al derecho de acceso al entorno
Denegación por falta higiene/enfermedad o riesgo grave. Prohibido en zonas exclusivas personal restauración, quirófanos, urgencias, cuidados intensivos, piscinas y atracciones.
Artículo 15 — Obligaciones
Usuarios deben cumplir normas de tenencia, tener seguro de 300.000 euros, usar el perro solo para sus funciones, llevar documentación y distintivo visible, y mantenerlo sujeto. Estas obligaciones también aplican a centros de adiestramiento.
Artículo 16 — Reconocimiento
El reconocimiento lo otorga el órgano de servicios sociales si el perro está adiestrado por entidad reconocida, cumple requisitos higiénicos, está vinculado al usuario y tiene seguro. Es indefinido. Las razas peligrosas no pueden obtenerlo.
Artículo 17 — Identificación como perro de asistencia
La condición se acredita con documentación oficial y distintivo visible con datos del animal y usuario. Administraciones y responsables de espacios pueden solicitarla. Para adiestramiento, basta con la documentación del centro.
Artículo 18 — Condiciones sanitarias de los perros de asistencia
Los perros deben cumplir condiciones sanitarias: esterilización, vacunas (rabia, etc.), controles anuales, desparasitación y buen aspecto. La revisión anual la realiza un veterinario colegiado.
Artículo 19 — Pérdida de la condición de perro de asistencia
Se pierde la condición por fallecimiento, renuncia, incapacidad del animal o incumplimientos graves. Se determina mediante expediente con audiencia previa.
Artículo 20 — Suspensión de la condición de perro de asistencia
Se puede suspender provisionalmente la condición de perro de asistencia por máximo 6 meses si la causa es subsanable. Si no se subsana, se pierde la condición.
Artículo 21 — Efectos de la pérdida y suspensión de la condición de perro de asistencia
La pérdida o suspensión implica retirar documentación y distintivo, e impide el acceso con el perro. Se inscriben en el registro oficial.
Artículo 22 — Infracciones
Los incumplimientos de obligaciones y requisitos de esta ley y su normativa de desarrollo constituyen infracción administrativa sancionable.
Artículo 23 — Sujetos responsables
Son responsables quienes infrinjan la ley. Si hay varias personas, responden solidariamente. Deben indemnizar daños y restituir la situación.
Artículo 24 — Clasificación de las infracciones
Las infracciones se clasifican en leves (dificultar derechos, incumplir obligaciones art. 15), graves (cobrar por acceso, uso fraudulento, falta veterinaria, reincidencia leve) y muy graves (impedir acceso, privar al perro, vulnerar derecho laboral, reincidencia grave).
Artículo 25 — Sanciones
Las multas son: 300-600 euros por infracciones leves, 601-3.000 euros por graves y 3.001-9.000 euros por muy graves.
Artículo 26 — Graduación de las sanciones
Se valora intencionalidad, perjuicios a la dignidad, reincidencia (sanción no prescrita), trascendencia social, riesgo, diligencia, requerimiento previo y daños al perro.
Artículo 27 — Potestad sancionadora y competencia
La Consejería de Servicios Sociales del Gobierno de Canarias tiene competencia general para incoar, instruir y resolver expedientes sancionadores.
Artículo 28 — Procedimiento
El procedimiento sancionador sigue el establecido con carácter general para la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 29 — Prescripción de infracciones y sanciones
Las infracciones prescriben en 1 año (leves), 2 años (graves) y 3 años (muy graves). Las sanciones prescriben en 1 año desde la firmeza de la resolución.
Artículo 30 — Responsabilidad civil
La imposición de una sanción no excluye la responsabilidad civil ni la indemnización de daños y perjuicios derivada de la conducta sancionada.
Disposición adicional primera — Campañas informativas y educativas
La Comunidad Autónoma de Canarias promoverá campañas informativas y educativas para la población general, especialmente en sectores como comercio, turismo o transporte, para concienciar sobre los derechos de las personas con discapacidad y favorecer su integración social.
Disposición adicional segunda — Principio de colaboración y coordinación administrativa
Las administraciones públicas colaborarán con los órganos de servicios sociales para garantizar el cumplimiento de la ley. Se asegurará la coordinación para el reconocimiento de perros de asistencia, su desarrollo reglamentario y la formación de adiestradores.
Disposición adicional tercera — Convenios
La Comunidad Autónoma de Canarias podrá suscribir convenios con entidades de prestigio en adiestramiento de perros de asistencia y colaboradoras en materia de animales de compañía, para asegurar el adecuado desarrollo y aplicación de la ley.
Disposición adicional cuarta — Derechos y obligaciones de las personas usuarias de perros de asistencia en estancia temporal en la Comunidad Autónoma de Canarias
Los usuarios de perros de asistencia no residentes en Canarias con distintivo oficial de otras comunidades o países tienen los mismos derechos y obligaciones que los residentes. Si no existe dicho distintivo, se permite el acceso acreditando la discapacidad y la condición del perro mediante documentación de un centro especializado o el carnet de la ONCE.
Disposición adicional quinta — Validez de los reconocimientos oficiales de la condición de perro de asistencia
Los reconocimientos oficiales de otras comunidades o países tienen plena validez en Canarias. El usuario debe comunicar el reconocimiento al órgano competente en 3 meses desde la entrada en vigor de la ley o desde la obtención del reconocimiento, según reglamento.
Disposición adicional sexta — Reconocimiento de perros guía entregados a través de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE)
Los usuarios de perros guía de la ONCE (adiestrados por Fundación ONCE o centros extranjeros concertados) obtienen reconocimiento automático de la condición de perro de asistencia, según reglamento o convenio con la Administración canaria.
Disposición adicional séptima — Adaptación terminológica
Las referencias a perros guía en normativas canarias se entienden como perros de asistencia, según lo previsto en esta ley.
Disposición adicional octava — Registro de perros de asistencia
Se crea el registro de perros de asistencia en la consejería de servicios sociales. Debe incluir datos de identificación del usuario y del perro, y resoluciones de reconocimiento, pérdida y suspensión de la condición.
Disposición adicional novena — Extensión de derechos
El Gobierno de Canarias puede extender los derechos de la ley a otras personas en situación de especial vulnerabilidad que necesiten un perro de asistencia, mediante norma reglamentaria específica.
Disposición transitoria primera — Adaptación a la nueva normativa
Los usuarios con perros de asistencia adiestrados fuera de Canarias o sin reconocimiento oficial deben obtenerlo en tres meses desde la entrada en vigor de la ley para disfrutar de sus derechos.
Disposición transitoria segunda — Adaptación de las ordenanzas municipales
Las entidades locales de Canarias deben adecuar sus ordenanzas municipales a esta ley en el plazo de un año desde su entrada en vigor.
Disposición derogatoria única — Normas que se derogan
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la Ley 3/2017, de 26 de abril, de perros de asistencia para personas con discapacidad en la Comunidad Autónoma de Canarias.
Disposición final primera — Habilitación reglamentaria
La consejería competente en servicios sociales debe dictar, en un año, las normas de desarrollo para garantizar la efectividad de la ley, incluyendo el procedimiento de reconocimiento, pérdida y suspensión de la condición de perro de asistencia.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
La Ley 3/2017, de 26 de abril, sobre perros de asistencia para personas con discapacidad en Canarias, entra en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el BOC núm. 87, de 8 de mayo de 2017.
Leyes en las que se basa
- los arts. 5.2.a) y 12.8 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20821
- Ley 9/1987, de 28 de abril BOE-A-1987-12642
- Ley 8/1995, de 6 de abri BOE-A-1995-12103
- Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre BOE-A-2013-12632
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