Ley 20/1997, de 4 de diciembre, para la Promoción de la Accesibilidad
También conocida como: L 20/1997, L 20/97Esta ley obliga a eliminar barreras físicas en edificios y espacios públicos del País Vasco para que las personas con discapacidad puedan moverse.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
La ley garantiza la accesibilidad urbana, edificios, transporte y comunicación para todas las personas, especialmente con movilidad reducida o limitaciones psíquicas o sensoriales.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación de la ley
La ley se aplica en el País Vasco a todas las actuaciones de urbanismo, edificación, transporte y comunicación realizadas por cualquier sujeto, público o privado.
Artículo 3 — Disposiciones generales sobre accesibilidad del entorno urbano y de los espacios públicos
Los espacios públicos, vías, parques, equipamientos, instalaciones y mobiliario urbano garantizarán su accesibilidad. Los poderes públicos promoverán la adaptación gradual de los existentes y del patrimonio histórico-artístico. Los instrumentos de planeamiento urbanístico y proyectos de obras deben
Artículo 4 — Disposiciones generales sobre accesibilidad de la edificación
Las obras de construcción de edificaciones nuevas (excepto viviendas unifamiliares) garantizarán su accesibilidad. Los edificios residenciales y hosteleros nuevos deben permitir uso autónomo por todas las personas. En reformas de edificios públicos existentes se ajustarán a requerimientos funcion
Artículo 5 — Disposiciones generales sobre accesibilidad en el transporte
Los transportes públicos vascos garantizarán su accesibilidad. El material nuevo se ajustará a condiciones técnicas reglamentarias. Edificios e instalaciones dispondrán de sistemas de información acústica, visual y sensorial. Las administraciones adaptarán progresivamente transportes públicos y
Artículo 6 — Disposiciones generales sobre accesibilidad en los sistemas de comunicación
Los sistemas de comunicación deben ser accesibles. Las administraciones incorporan medios técnicos e impulsan formación de intérpretes. Los medios públicos elaboran planes técnicos graduales.
Artículo 7 — Reservas en el entorno urbano, espacios públicos y edificaciones de uso público
Espacios reservados: 1 por 40 plazas aparcamiento; 1 aseos/duchas por 10 o fracción; 1 teléfono adaptado por 10 o fracción y 1 teléfono texto en locutorios.
Artículo 8 — Reservas en los alojamientos turísticos y otros establecimientos
Hoteles y campings: 1 plaza por 50 o fracción. Alojamientos extrahoteleros y juveniles: 1 plaza por 50 o fracción. Ayudas técnicas: 1 por 10 plazas. Aparcamiento: 1 plaza por reserva.
Artículo 9 — Reservas en los edificios destinados a viviendas
VPO: 1 vivienda por 25 o fracción. Libre (desde 50): 1 por 50 o fracción. Preferente para minusvalía acreditada. Promotores deben adaptar viviendas según criterios reglamentarios.
Artículo 10 — Reservas en el transporte
El transporte público reserva 2 espacios para sillas de ruedas y 4 asientos por coche. Los Ayuntamientos de más de 3.000 habitantes promueven taxis adaptados.
Artículo 11 — Reservas en los sistemas de comunicación
Se reserva al menos un punto de información accesible. En el País Vasco, un informativo incluye intérprete de signos. Los perros guía tienen libre acceso a servicios públicos.
Artículo 12 — Obligación de anunciar la accesibilidad en las reservas
El símbolo internacional de accesibilidad es obligatorio en espacios públicos, edificios, alojamientos turísticos, transporte e información con reservas conforme a la ley.
Artículo 13 — Promoción de la accesibilidad
El Gobierno Vasco, Diputaciones y Ayuntamientos elaboran programas cuadrienales para adaptar entornos, edificios y transportes públicos. El primero debe estar listo en 2 años. Incluyen catálogo, prioridades, presupuesto y calendario. Se financian con partidas específicas.
Artículo 14 — Medidas financieras
Las administraciones impulsan medidas de fomento. En subvenciones se priorizan: adaptación de existentes, viviendas para movilidad reducida, reformas funcionales, vehículos privados/taxis, alojamientos turísticos, ayudas técnicas y otras actuaciones promocionales.
Artículo 15 — Licencias y autorizaciones
El cumplimiento de la ley es exigible para licencias, autorizaciones y planeamiento urbanístico. Para obtener licencia de taxi o cambiar vehículo, se debe justificar que reúne las condiciones de accesibilidad.
Artículo 16 — Contratos administrativos
Los pliegos de condiciones de los contratos administrativos cuyos contenidos afecten a la Ley 20/1997, de 4 de diciembre, para la Promoción de la Accesibilidad, deberán incluir cláusulas de adecuación a dicha normativa.
Artículo 17 — Control de las condiciones de accesibilidad
Las administraciones verifican la adecuación a la ley en licencias y proyectos. En documentación de proyectos o solicitudes de licencias, se debe indicar expresamente el cumplimiento de lo dispuesto en la ley.
Artículo 18 — Infracciones
Las infracciones se clasifican en leves (falta mantenimiento, deterioro no doloso), graves (deterioro doloso, incumplimiento en obras nuevas/reformas, reincidencia leve <3 años) y muy graves (fraude, reincidencia grave).
Artículo 19 — Sanciones
Las multas son: 50.000-500.000 pesetas (leves), 500.001-10.000.000 (graves) y 10.000.001-20.000.000 (muy graves). Se gradúan por responsabilidad, coste de obras y perjuicio. No exime de reparar. Se actualizan por decreto.
Artículo 20 — Procedimiento y régimen sancionador
Las infracciones se sancionan según normas generales y expediente previo. Los afectados y sus asociaciones son interesados. Estas últimas pueden recurrir archivos o resoluciones desestimatorias.
Artículo 21 — Órganos competentes
Los Alcaldes imponen multas leves y graves hasta 5M ptas (según población). Los Consejeros autonómicos imponen leves, graves hasta 5M, graves 5-10M y muy graves.
Artículo 22 — Personas responsables
Se sanciona a promotor, autor, constructor y técnicos si hay obras sin licencia o incumpliendo cláusulas. También al facultativo y concejales que voten a favor de licencias con infracciones graves o muy graves.
Artículo 23 — Prescripción
Las infracciones prescriben en 5 años (muy graves), 3 años (graves) y 6 meses (leves). Las sanciones prescriben en 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 1 año (leves).
Artículo 24 — Creación
Se crea el Consejo Vasco para la Promoción de la Accesibilidad, órgano consultivo adscrito al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.
Artículo 25 — Composición
El Consejo está presidido por el Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente. Lo componen representantes del Gobierno Vasco (9 áreas), Diputaciones Forales, 3 Ayuntamientos, 6 entidades de personas con dificultad en la accesibilidad, 2 asociaciones de consumidores, 2 de promoto
Artículo 26 — Funciones
El Consejo Vasco para la Promoción de la Accesibilidad emite un informe anual sobre el cumplimiento de la ley y lo remite al Parlamento. Asesora y propone criterios a los órganos competentes. Aprueba su reglamento de organización y funcionamiento. Desempeña otras funciones encomendadas.
Disposición transitoria primera
La ley se aplica a autorizaciones, concesiones y licencias solicitadas después de su entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda
Se aplica a proyectos urbanísticos pendientes de aprobación. Hay 3 meses para adaptarlos a la ley desde su entrada en vigor.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo previsto en esta ley.
Disposición final primera
Se faculta al Gobierno Vasco para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la Ley 20/1997, de 4 de diciembre, para la Promoción de la Accesibilidad.
Disposición final segunda
El Gobierno Vasco elabora normas técnicas en 6 meses para unificar condiciones de accesibilidad en entornos urbanos, transporte e información, refundiendo normas vigentes.
Disposición final tercera
Se aprueba el reglamento del Consejo Vasco para la Promoción de la Accesibilidad en 6 meses desde la entrada en vigor de la ley.
Disposición final cuarta
La Ley 20/1997, de 4 de diciembre, para la Promoción de la Accesibilidad, entra en vigor a los cuatro meses de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOPV núm. 246, de 24 de diciembre de 1997.
Leyes en las que se basa
- el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30177
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