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En vigorLey

Ley 1/2014, de 21 de febrero, de perros de asistencia

También conocida como: L 1/2014, L 1/14
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9 de abril de 2014·25 de febrero de 2021·Comunidad Autónoma de las Illes Balears·BOE-A-2014-3754
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley garantiza que las personas con discapacidad puedan acceder a lugares y transportes públicos acompañadas de su perro de asistencia.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación

    La ley reconoce el derecho de personas con discapacidad a acceder y circular con perros de asistencia. Regula derechos, obligaciones, control y centros de adiestramiento. Excluye perros de terapia asistida.

  2. Artículo 2 — Definiciones

    Define perros de asistencia, centros, distintivo, pasaporte, propietaria, usuaria, responsable, adiestradora, socialización, sanidad y unidad de vinculación.

  3. Artículo 3 — Clasificación

    Clasificación: guía (discapacidad visual/auditiva), señalización de sonidos (discapacidad auditiva), servicio (discapacidad física), alerta médica (enfermedades específicas) y para TEA.

  4. Artículo 4 — Gastos económicos

    El ejercicio de los derechos no implica gasto económico ni gestiones injustificadas para la persona usuaria del perro de asistencia.

  5. Artículo 5 — Centros de adiestramiento

    Los centros deben presentar declaración responsable ante la consejería de servicios sociales. El decreto regulará requisitos físicos y de personal.

  6. Artículo 6 — Derecho de acceso al entorno

    Derecho de acceso a lugares, transportes y trabajo en igualdad. Implica circulación constante del perro. No se exige garantía alguna.

  7. Artículo 7 — Determinación de los lugares públicos o de uso público

    Acceso a pasos peatonales, playas, parques, centros oficiales, comercios, sanitarios, educativos, oficinas, deportivas, residencias, religiosos, museos, hoteleros, hostelería, transportes y espacios naturales prohibidos.

  8. Artículo 8 — Ejercicio del derecho

    Permanencia constante del perro. Preferencia en asientos y literas. En taxis, máx. dos usuarios. El perro no paga billete. Excepción: peligro grave.

  9. Artículo 9 — Limitaciones del derecho de acceso al entorno de los usuarios de perros de asistencia

    Se deniega el acceso si el perro enferma, está sucio o hay riesgo grave. El responsable debe justificarlo por escrito. Prohibido en cocinas, quirófanos, piscinas y atracciones.

  10. Artículo 10 — Obligaciones de las personas usuarias, propietarias, adiestradoras y agentes de socialización de los perros de asistencia

    Obligaciones: cumplir normativa animal, tener seguro responsabilidad civil, uso exclusivo, comunicar desaparición, documentación en orden, sujeción en lugares públicos, higiene y ejercicio diario. Propietarios y adiestradores tienen obligaciones específicas.

  11. Artículo 11 — Derecho de acceso de las personas usuarias al mundo laboral

    No habrá discriminación laboral por tener perro de asistencia. Se permite mantenerlo al lado en el trabajo y acceder a todos los espacios de la empresa, con las mismas condiciones que otros profesionales y solo restricciones de esta ley.

  12. Artículo 12 — Derecho de acceso a lugares y espacios privados de uso colectivo

    Acceso a espacios privados de uso colectivo (comunidades, clubs, eventos). No aplican prohibiciones de animales. Se rigen por estatutos, garantizando igualdad. Se aplican normas de artículos 8, 9 y 10.

  13. Artículo 13 — Reconocimiento

    El reconocimiento es vitalicio en Baleares. Requiere solicitud al consejo insular acreditando: adiestramiento específico, sanidad (art. 15), vinculación laboral, identificación oficial, ayuda a la discapacidad y póliza de seguro civil.

  14. Artículo 14 — Identificación de los perros de asistencia

    El perro debe llevar distintivo oficial visible con datos del animal y usuario. La documentación básica incluye carnet de identificación y distintivo, cuyo formato determina la consejería de servicios sociales del Gobierno de las Illes Balears.

  15. Artículo 15 — Condiciones sanitarias específicas para los perros de asistencia

    Condiciones sanitarias: esterilización (antes de cederlo), tratamientos obligatorios, antiparasitarios, sin zoonosis e higiene. La acreditación es veterinaria. El responsable es el definido en el art. 2. El pasaporte debe estar actualizado.

  16. Artículo 16 — Suspensión de la condición de perro de asistencia

    Suspensión por incapacidad temporal, incumplimiento sanitario, falta de seguro, peligro grave o maltrato. Requiere expediente contradictorio e informe veterinario (si aplica). Se levanta aportando certificado sanitario o póliza de seguro.

  17. Artículo 17 — Pérdida de la condición de perro de asistencia

    Pérdida de condición por muerte, renuncia escrita, incapacidad definitiva o daños causados por sentencia firme. El órgano que reconoció declara la pérdida tras expediente contradictorio con audiencia al usuario y propietario.

  18. Artículo 18 — Efectos de las resoluciones de suspensión y de pérdida de la condición de perro de asistencia

    La suspensión retira temporalmente el carnet y distintivo. La pérdida los retira definitivamente y quita derechos. Las resoluciones son ejecutivas. Durante la suspensión, no se puede acceder al entorno con el animal.

  19. Artículo 19 — Infracciones

    Los incumplimientos o inobservancias tipificados en esta ley constituyen infracciones administrativas y se sancionan conforme a lo dispuesto en la misma.

  20. Artículo 20 — Sujetos responsables

    Son responsables las autoras. También cooperadoras, organizadores, titulares de licencia o responsables de entidad pública/privada que incumplan el deber de prevenir infracciones.

  21. Artículo 21 — Clasificación de las infracciones

    Infracciones leves: inobservancias, exigencia arbitraria documentación, incumplimiento art. 10. Graves: impedir acceso lugares privados, cobrar gastos, uso fraudulento distintivo/perro, reincidencia 3 leves/año. Muy graves: impedir acceso lugares públicos, laboral, uso colectivo, privar perro, incum

  22. Artículo 22 — Sanciones

    Leves: 90-300€. Graves: 300,01-3.000€. Muy graves: 3.000,01-12.000€. En muy graves (e/f) también suspensión o cese definitivo servicio centro adiestramiento.

  23. Artículo 23 — Afectación del producto de las sanciones

    El producto de las sanciones pecuniarias se destina a la financiación de las actuaciones de la administración.

  24. Artículo 24 — Graduación de las sanciones

    Las sanciones se gradúan por proporcionalidad, culpabilidad, perjuicios, riesgo, reincidencia (otra infracción igual en 1 año) y reiteración (tres resoluciones firmes en 2 años).

  25. Artículo 25 — Órganos competentes

    La consejería de servicios sociales instruye y resuelve expedientes de centros de adiestramiento. Los consejos insulares gestionan el resto de infracciones en su ámbito territorial.

  26. Artículo 26 — Procedimiento aplicable

    El procedimiento sancionador sigue el general de la Administración de las Illes Balears, pudiendo cada consejo insular regular uno específico para su ámbito.

  27. Artículo 27 — Prescripción de infracciones y sanciones

    Infracciones y sanciones prescriben en: 2 años (muy graves), 1 año (graves) y 6 meses (leves). La prescripción se interrumpe al iniciar el procedimiento con conocimiento del interesado.

  28. Disposición adicional primera — Campañas informativas

    Las administraciones de las Illes Balears realizarán campañas informativas para hostelería, comercio, transporte y educación, con el fin de lograr la integración social efectiva.

  29. Disposición adicional segunda — Reconocimiento de perros de asistencia de fuera del ámbito de las Illes Balears

    El reconocimiento de otras administraciones es válido para estancias temporales. Para residencia legal o adquisición fuera de las Illes Balears, se requiere nuevo reconocimiento según esta ley.

  30. Disposición adicional tercera — Reconocimiento de los perros guía

    Los perros guía de la Fundación ONCE o instituciones internacionales reconocidas tienen automáticamente la condición de perro de asistencia. Se regulará el reconocimiento por reciprocidad.

  31. Disposición adicional cuarta — Creación del Registro de Centros de Adiestramiento

    Se creará el Registro de Centros de Adiestramiento, vinculado a lo que determine la administración competente en servicios sociales, en el momento oportuno.

  32. Disposición adicional quinta — Apoyo a la calificación profesional de adiestramiento de perros de asistencia

    El departamento competente en calificaciones profesionales debe apoyar la cualificación de adiestradores de perros de asistencia.

  33. Disposición adicional sexta — Adaptación del catálogo de barreras arquitectónicas

    El Gobierno de las Illes Balears adaptará el catálogo de barreras arquitectónicas para facilitar la movilidad de los perros de asistencia.

  34. Disposición transitoria primera — Adaptación a la nueva normativa

    Los propietarios de perros de asistencia existentes deben adecuarlos a la nueva ley en un plazo de un año para ratificar su condición.

  35. Disposición transitoria segunda — Adaptación de las ordenanzas municipales

    Las administraciones locales de las Illes Balears adecuarán sus ordenanzas municipales a esta ley en un año desde su entrada en vigor.

  36. Disposición transitoria tercera — Expedientes en trámite

    Los procedimientos de reconocimiento, suspensión, pérdida de condición de perro de asistencia y sancionadores iniciados antes se resuelven con la normativa vigente al inicio. En sanciones, se aplica la más beneficiosa.

  37. Disposición transitoria cuarta — Normativa sobre la documentación oficial

    El Gobierno de las Illes Balears, a través de la consejería de servicios sociales, elaborará la normativa sobre documentación oficial del artículo 14 en 18 meses.

  38. Disposición derogatoria única — Normas que se derogan

    Se deroga la Ley 5/1999 de perros guía de las Illes Balears y las normas contrarias a esta ley.

  39. Disposición final primera — Potestad reglamentaria

    El Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares desarrollan esta ley. El Gobierno aprueba en un año el decreto de requisitos para centros de adiestramiento.

  40. Disposición final segunda — Entrada en vigor

    La Ley 1/2014, de 21 de febrero, de perros de asistencia, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
9 de abril de 2014
Departamento
Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Notas oficiales

Publicada en el BOIB núm. 29, el 1 de marzo de 2014.

Leyes en las que se basa

  • la Ley 5/1999, de 31 de marzo BOE-A-1999-9953
  • el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero BOE-A-2007-4233
  • la Ley 4/2009, de 11 de junio BOE-A-2009-11186

Leyes que la modifican

  • los arts. 1 a 3, 5 y las referencias indicadas, por Ley 1/2021, de 19 de febrero BOE-A-2021-4804
acceso a edificios públicosacceso con animalesderecho de admisióndiscapacidad visualperros de asistenciaperros guíatransporte con perro