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En vigorLey

Ley 1/1992, de 8 de abril, de Protección de los Animales que viven en el entorno humano

También conocida como: L 1/1992, L 1/92
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17 de junio de 1992·13 de junio de 2026·Comunidad Autónoma de las Islas Baleares·BOE-A-1992-14038
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo debemos cuidar a los animales en Baleares, prohibiendo el maltrato y el abandono, y estableciendo normas para su bienestar.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (58 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1

    La ley protege animales domésticos, domesticados o salvajes en cautividad en el entorno humano. Sus normas también se aplican a establecimientos comerciales dedicados a su reproducción, cría, adiestramiento, acicalamiento, custodia o compraventa.

  2. Artículo 2

    La protección de los animales en libertad, sean salvajes o asilvestrados, y su caza, pesca o recogida, se regulan por las disposiciones que les sean propias.

  3. Artículo 3

    El poseedor debe mantener animales en buenas condiciones higiénico-sanitarias. Se prohíbe torturar, abandonar, usar artilugios lesivos, mantenerlos desnutridos, obligarles a trabajar enfermos, mutilarlos sin autorización, venderlos a menores sin permiso ni a laboratorios sin autorización, ni sacrifi

  4. Artículo 4

    Se prohíben circos con animales, peleas, filmaciones crueles y tiro al pichón. Se exceptúan corridas en plazas antiguas y fiestas sin maltrato. No se permiten nuevas fiestas con animales tras la Ley 9/2017. Los menores de 16 años no entran en corridas. No hay financiación pública para mal

  5. Artículo 5

    El sacrificio animal debe ser instantáneo, indoloro y con aturdimiento o pérdida de conciencia, excepto en corridas de toros y tiradas al pichón.

  6. Artículo 6

    Las cuadras y establos deben ser estancos, ventilados, higiénicos, tener dimensiones mínimas reglamentarias para estancia cómoda, cierres seguros sin daños, y sistemas de agua potable, limpieza a presión y evacuación de residuos según la especie.

  7. Artículo 7

    Hipódromos y centros de équidos deben ser Núcleos Zoológicos declarados por la Consejería de Agricultura y Pesca, salvo ganaderías de criadores. Deben cumplir normas de compañía, tener estercolero higiénico y cumplir artículos 15.2, 16, 18.1.a), 18.1.c) y 18.2.

  8. Artículo 8

    Durante el transporte, los animales deben protegerse de lluvia y temperaturas extremas, tener espacio suficiente (reglado por especie) y recibir agua cada 24 horas como mínimo. La carga y descarga debe evitar daños.

  9. Artículo 9

    Los lugares de estacionamiento o reposo de animales deben disponer de agua potable y estar diseñados para protegerlos de la lluvia y la fuerte acción de los rayos solares.

  10. Artículo 10

    La compraventa de animales solo se permite en establecimientos, ferias o mercados autorizados, o entre particulares en sus domicilios. Se prohíbe la venta ambulante.

  11. Artículo 11

    El poseedor responde de daños y debe impedir que ensucien vías públicas o molesten. Las infracciones se regulan por Ordenanzas Municipales.

  12. Artículo 12

    Esta ley define como animales de compañía a los domésticos que conviven con el ser humano, siempre que no se persiga un fin de lucro con dicha convivencia.

  13. Artículo 13

    Se pueden ordenar vacunas obligatorias por salud. En enfermedades transmisibles, se ordena aislamiento, tratamiento o sacrificio con visto bueno veterinario.

  14. Artículo 14

    Los perros deben censarse en el Ayuntamiento en 6 meses desde el nacimiento y llevar identificación permanente. Otras especies pueden regularse.

  15. Artículo 15

    Guarderías y canódromos deben ser Núcleos Zoológicos autorizados. Deben exhibir placa con datos del responsable, centro e inscripción en el Registro.

  16. Artículo 16

    Los centros registran datos de animales y responsables, a disposición de autoridades. La Consejería de Agricultura y Pesca fija los datos del registro.

  17. Artículo 17

    Dueños de perros y gatos deben acreditar vacunaciones (1-12 meses) y enfermedades contagiosas. La Consejería regula medidas para evitar contagios.

  18. Artículo 18

    Los establecimientos deben tener habitáculos altos y anchos, parque anejo impermeable y parques abiertos acotados para ejercicio. La Consejería de Agricultura y Pesca regula las dimensiones mínimas según especie y subespecie.

  19. Artículo 19

    Los establecimientos de acicalamiento deben disponer de agua caliente a temperatura reglamentaria, dispositivos de secado seguros contra quemaduras y sistemas de seguridad en mesas para evitar estrangulamiento si los animales saltan.

  20. Artículo 20

    Los establecimientos para animales de compañía mamíferos deben disponer de habitáculos cerrados, cumpliendo las condiciones reglamentarias.

  21. Artículo 21

    Los poseedores deben mantener limpieza. Los habitáculos exteriores de perros deben ser impermeables, protegidos de sol/lluvia, y tener dimensiones adecuadas. Las jaulas deben ajustarse a necesidades fisiológicas. Otras dimensiones se fijan reglamentariamente.

  22. Artículo 22

    La atadura de perros debe medir 3 metros o 4 veces su longitud, con acceso a agua y refugio. Si están atados mayor parte del día, deben tener 1 hora diaria de ejercicio libre. Se prohíbe atar a otros animales de compañía.

  23. Artículo 23

    Se prohíbe transportar animales en lugares sin ventilación o temperatura extrema. Excepcionalmente, se permite en habitáculos no adecuados si el viaje dura menos de 1 hora y 30 minutos. En vehículos estacionados, debe garantizarse aireación y temperatura.

  24. Artículo 24

    La autoridad puede prohibir el acceso de animales en transportes colectivos en horas punta, excepto perros lazarillo. Los taxistas pueden aceptar animales discrecionalmente, cobrando un suplemento autorizado por la autoridad competente.

  25. Artículo 25

    Los locales de concursos deben tener enfermería veterinaria, botiquín básico y desinfección. A cielo abierto, protección contra lluvia y sol. Es obligatorio presentar la cartilla de vacunaciones para todos los animales expuestos.

  26. Artículo 26

    Se prohíbe tener animales peligrosos sin recintos cercados o circularlos en público. También se prohíbe tener especies protegidas y salvajes no adaptados a cautividad, salvo investigación o conservación.

  27. Artículo 27

    Parques zoológicos, zoosafaris, acuarios y delfinarios se declaran Núcleo Zoológico por la Consejería de Agricultura y Pesca. Deben presentar proyecto y lista de animales, comunicando modificaciones.

  28. Artículo 28

    Los establecimientos cumplen los artículos 15.2, 16, 18 y 20 de esta Ley, y adoptan medidas para prevenir ataques de animales al hombre.

  29. Artículo 29

    Vagabundo: sin identificación ni compañía. Abandonado: con identificación pero sin compañía. Perros asilvestrados con collar >15cm² son vagabundos/abandonados.

  30. Artículo 30

    Los Ayuntamientos recogen animales vagabundos o abandonados. El plazo de recuperación es de 15 días para vagabundos y 8 días para abandonados (tras aviso). Los propietarios pagan los gastos de mantenimiento.

  31. Artículo 31

    Transcurridos los plazos de recuperación, los animales se ceden o sacrifican. No se sacrifican hasta el sexto día tras finalizar el plazo. Durante ese tiempo, el Ayuntamiento publica la existencia del animal para adopción.

  32. Artículo 32

    El sacrificio y la esterilización de animales vagabundos o abandonados se realizan bajo el control y la responsabilidad de un veterinario.

  33. Artículo 33

    El Ayuntamiento organiza el acogimiento de animales abandonados o lo concierta con asociaciones. Debe contar con instalaciones para depósito temporal y utensilios para recogida y sacrificio, ajustándose a los procedimientos del título I.

  34. Artículo 34

    Los propietarios pueden entregar animales al servicio municipal para donación o sacrificio. No se sacrifican durante los 15 días siguientes a la entrega, período en el que se publica la existencia del animal para cesión a terceros.

  35. Artículo 35

    Quien encuentre un animal vagabundo debe entregarlo al servicio municipal, que lo acoge 15 días para devolución al propietario. Si el encontrador desea quedárselo, se aplica lo establecido en los artículos 30, 31 y 32 de la Ley.

  36. Artículo 36

    Las tiendas de animales pueden vender alimentos. Deben cumplir requisitos: considerarse guarderías, entregar documento con datos del animal y justificante, no vender mamíferos menores de 40 días, y mantener escaparates con condiciones adecuadas.

  37. Artículo 37

    Prohibido usar animales en juegos de azar, ferias (excepto producción/trabajo) o publicidad. Se exceptúan filmaciones autorizadas y viveros en restauración para consumo humano.

  38. Artículo 38

    Los Ayuntamientos gestionan censos, recogen/esterilizan animales vagabundos, los albergan, inspeccionan establecimientos y sancionan. Las entidades colaboradoras pueden asumir funciones, excepto inspección y sanción.

  39. Artículo 39

    El servicio de censo, vigilancia e inspección municipal puede estar sujeto a una tasa fiscal, según lo establecido en la Ley 1/1992, de 8 de abril, de Protección de los Animales que viven en el entorno humano.

  40. Artículo 40

    Si el Ayuntamiento no realiza las funciones de protección animal, la Consejería de Agricultura y Pesca organizará los servicios. Los gastos corren a cargo de la Entidad local respectiva.

  41. Artículo 41

    Son asociaciones de protección animal las constituidas legalmente, sin ánimo de lucro y con esa finalidad. Las que cumplan requisitos reglamentarios pueden obtener el título de entidades colaboradoras de la Consejería de Agricultura y Pesca.

  42. Artículo 42

    La Consejería y corporaciones locales pueden convenir con Entidades colaboradoras: recogida de animales, uso de albergues, donación o sacrificio eutanásico, e inspección de establecimientos con animales.

  43. Artículo 43

    Los agentes de la autoridad colaboran con las Entidades colaboradoras en las gestiones relacionadas con el cumplimiento de la Ley 1/1992, de 8 de abril, de Protección de los Animales que viven en el entorno humano.

  44. Artículo 44

    La Consejería de Agricultura y Pesca otorga ayudas a entidades colaboradoras y corporaciones locales, previa presentación de memoria con estudio económico-financiero que especifique actividades y fuentes de recursos.

  45. Artículo 45

    La Ley 1/1992, de 8 de abril, de Protección de los Animales que viven en el entorno humano, clasifica las infracciones en leves, graves y muy graves.

  46. Artículo 46

    Infracciones leves: no censar, fichas clínicas incompletas, venta a menores sin permiso, transporte irregular. Graves: sobreexplotación, esterilización innecesaria, abandono no reiterado, venta sin autorización a laboratorios, especies CITES II/III sin permiso. Muy graves: abandono reiterado

  47. Artículo 47

    Las infracciones se sancionan con multas de 10.000 a 2.500.000 pesetas. Las muy graves pueden conllevar confiscación de animales y cierre temporal de establecimientos hasta dos años por reincidencia.

  48. Artículo 48

    Las multas son: leves (10.000-50.000 pesetas), graves (50.001-250.000) y muy graves (250.001-2.500.000). Se gradúan por trascendencia, lucro y reincidencia. Esta se da con 2 resoluciones firmes en 2 años (mismo hecho) o 3 (distinta naturaleza).

  49. Artículo 49

    La imposición de una sanción administrativa no excluye la responsabilidad civil ni la indemnización de daños y perjuicios que correspondan al sancionado.

  50. Artículo 50

    Las sanciones siguen el procedimiento administrativo. Los Ayuntamientos pueden instruir expedientes. Las administraciones pueden retirar animales preventivamente ante indicios de infracción, devolviéndolos o asumiendo su propiedad.

  51. Artículo 51

    Si el depósito prolongado es peligroso para animales silvestres, la Consejería de Agricultura y Pesca los libera en su medio o los dispone en centros zoológicos para reproducción en cautividad si es aconsejable.

  52. Artículo 52

    Las sanciones por infracciones leves las impone el Alcalde; las graves, el pleno del Ayuntamiento o entidad supramunicipal; y las muy graves, el Consejero de Agricultura y Pesca. Si el Ayuntamiento infringe la ley, la Consejería instruye el expediente y sanciona.

  53. Artículo 53

    Las resoluciones de expedientes sancionadores pueden recurrirse en reposición ante el mismo órgano que las dictó, como requisito previo para interponer el proceso contencioso-administrativo.

  54. Artículo 54

    Las infracciones prescriben en: 2 meses (leves), 1 año (graves) y 2 años (muy graves). El procedimiento caduca a los 6 meses de paralización si no hay notificaciones, salvo que el instructor acuerde un plazo mayor motivado.

  55. Disposición transitoria única

    Las sanciones por no censar un animal no podrán aplicarse a infracciones cometidas hasta que transcurra un año desde la entrada en vigor de la Ley.

  56. Disposición adicional primera

    El Consejo de Gobierno dictará las disposiciones necesarias para la ejecución y el desarrollo de la Ley en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.

  57. Disposición adicional segunda

    La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares promoverá campañas divulgadoras de la Ley entre escolares y ciudadanos, adoptando medidas que fomenten el respeto y la defensa de los animales.

  58. Disposicion final

    La Ley 1/1992, de 8 de abril, de Protección de los Animales que viven en el entorno humano, entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
17 de junio de 1992
Departamento
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

Notas oficiales

Publicada en el BOIB núm. 58, de 14 de mayo de 1992.

Leyes en las que se basa

  • Código Civil de 24 de julio de 1889 BOE-A-1889-4763
  • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-11341
  • el art. 27.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6316

Leyes que la modifican

  • el art. 4.2, por Ley 10/2003, de 22 de diciembre BOE-A-2004-1741
  • los arts. 4 y 46.3, por Ley 9/2017, de 3 de agosto BOE-A-2017-10542
  • el art. 4.1, por Ley 4/2026, de 11 de junio BOE-A-2026-15579
  • el art. 4.1, por Ley 4/2026, de 11 de junio BOIB-i-2026-90149
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