Ley 5/2002, de 23 de mayo, de Protección de los Animales en la Comunidad Autónoma de Extremadura
También conocida como: L 5/2002, L 5/02Esta ley regula cómo debemos cuidar a nuestras mascotas en Extremadura, prohibiendo el maltrato y el abandono, y estableciendo normas de bienestar.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
La ley establece normas para la protección de animales domésticos (de compañía o de renta) y salvajes en cautividad, existentes en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 2 — Obligaciones y prohibiciones
En Extremadura, los poseedores deben dar alimentación adecuada, higiene y eutanasia veterinaria si es necesario. Se prohíbe maltrato, abandono, uso de sustancias no permitidas, venta a menores sin autorización, venta ambulante fuera de mercados y transmisión de especies protegidas sin permisos.
Artículo 3 — Medios de transporte
Los medios de transporte deben garantizar higiene, dimensiones adecuadas y seguridad. Los animales se abrevan y alimentan según sus necesidades, mínimo cada 24 horas. La carga y descarga debe evitar daños.
Artículo 4 — Prohibiciones específicas
Se prohíbe crueldad, peleas y filmaciones dañinas. Excepciones: espectáculos taurinos autorizados y tiro al pichón bajo control federativo.
Artículo 5 — Responsabilidad
El poseedor responde de daños. Debe adoptar medidas preventivas según esta Ley, legislación local y ordenanzas municipales.
Artículo 6 — Locales y alojamientos
Los alojamientos deben cumplir condiciones higiénico-sanitarias, ventilación, limpieza, seguridad y agua. Se fomenta la vida al aire libre.
Artículo 7 — Concursos y exposiciones
Los locales de concursos deben tener enfermería veterinaria y proteger del clima. Las entidades deben desinfectar. Los animales deben tener cartilla de vacunas. La Administración puede prohibir eventos por sanidad.
Artículo 8 — Abandono
Se considera abandonado al animal sin identificación o acompañante. La autoridad lo retiene mínimo 20 días. Si tiene identificación, el propietario tiene 10 días para recuperarlo pagando gastos. Pasado el plazo, se entiende abandonado.
Artículo 9 — Competencia municipal
Los Ayuntamientos están obligados a cumplir la normativa en vigor en los temas objeto de la Ley 5/2002, de 23 de mayo, de Protección de los Animales en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 10 — Establecimientos de alojamiento
Los alojamientos de animales deben inscribirse, llevar libro de registro, tener servicio veterinario y cumplir requisitos higiénicos. Las administraciones pueden conceder ayudas.
Artículo 11 — Centros de recogida
Los centros de recogida pueden sacrificar o dar en adopción animales abandonados tras el plazo legal de recuperación, con garantías higiénico-sanitarias.
Artículo 12 — Sacrificio
El sacrificio debe usar métodos de mínimo sufrimiento y pérdida inmediata de consciencia, bajo control veterinario. La Consejería establece los métodos reglamentarios.
Artículo 13 — Asociaciones de protección y defensa
Asociaciones sin ánimo de lucro por animales son entidades colaboradoras si se inscriben. Reciben ayudas anuales y pueden solicitar inspecciones. La autoridad les asiste en sus fines.
Artículo 14 — Otras asociaciones
Otras asociaciones lícitas sobre animales, sin ánimo de lucro, se inscriben en el registro de la Consejería. Les aplican las mismas ayudas, inspecciones y asistencia que a las entidades colaboradoras.
Artículo 15 — Definición
Se define como animal de compañía al que convive con el ser humano, sin que este persiga por ello un fin de lucro.
Artículo 16 — Competencias sanitarias
Las Consejerías pueden ordenar vacunación obligatoria. Los veterinarios llevan fichas clínicas. El sacrificio sanitario es rápido e indoloro. Se pueden aislar animales con enfermedades transmisibles.
Artículo 17 — Identificación y registro
Los dueños de perros deben identificarlos electrónicamente y censarlos en el Ayuntamiento en 3 meses (nacimiento) o 1 mes (adquisición). Se crea un registro canino municipal en Extremadura.
Artículo 18 — Espacios de paseo y esparcimiento
Los Ayuntamientos pueden habilitar espacios señalizados en jardines y parques públicos para el paseo y esparcimiento de perros.
Artículo 19 — Obligatoriedad de identificación
La Consejería de Agricultura y Medio Ambiente puede establecer la obligatoriedad de identificar y/o censar otras especies de animales de compañía.
Artículo 20 — Criaderos y establecimientos de venta
Criaderos y ventas de animales de compañía deben inscribirse en el Registro de Núcleos Zoológicos, mantener registros, cumplir higiene, tener personal capacitado, evitar contagios, vender con certificado veterinario, no usar escaparates publicitarios y respetar licencias y lugares autorizados.
Artículo 21 — Instalaciones de mantenimiento temporal
Residencias, escuelas de adiestramiento e instalaciones para mantenimiento temporal de animales domésticos deben inscribirse en el Registro de Núcleos Zoológicos de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente como requisito imprescindible.
Artículo 22 — Registro de datos
Cada centro lleva registro de animales y propietarios a disposición de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, que determina los datos mínimos: reseña completa, vacunas, desparasitaciones y estado sanitario con conformidad escrita.
Artículo 23 — Condiciones
Las instalaciones temporales deben tener servicio veterinario, aislar animales al ingreso hasta dictamen sanitario, garantizar agua, alimentación y evitar daños o contagios. En enfermedad, se comunica al propietario para tratamiento o retirada, salvo infectocontagiosas.
Artículo 24 — Competencias
Los Ayuntamientos elaboran censos de animales de compañía y los recogen o sacrifican. Las administraciones local y autonómica inspeccionan el cumplimiento de la ley.
Artículo 25 — Animal doméstico de renta
Se considera animal doméstico de renta aquel que, sin convivir con el hombre, es mantenido, criado o cebado para producción de alimentos u otros beneficios.
Artículo 26 — Obligaciones
Los poseedores deben cumplir campañas de vacunación, no usar hormonas sin prescripción, mantener instalaciones limpias y sin hacinamiento, y suministrar agua y alimento suficiente.
Artículo 27 — Definición
Se define como animal salvaje en cautividad a aquel que, sin estar domesticado, depende del ser humano para su subsistencia al encontrarse bajo su custodia.
Artículo 28 — Tenencia
Prohibida la tenencia de animales salvajes en cautividad sin recintos cercados ni en espacios públicos. También se prohíbe la tenencia de especies que no se adapten a la cautividad, salvo investigación.
Artículo 29 — Registro
Parques zoológicos, zoosafaris, acuarios, delfinarios y establecimientos con animales salvajes en cautividad deben registrarse según lo reglamentariamente establecido.
Artículo 30 — Principio general de responsabilidad
Toda acción u omisión que incumpla esta Ley genera responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la penal, civil u otra.
Artículo 31 — Sujetos responsables
Son responsables las personas físicas o jurídicas obligadas al cumplimiento. Si varias personas deben cumplir, responden solidariamente.
Artículo 32 — Infracciones
Infracciones leves: plazos, formalidades, elusión normas, falta colaboración, venta a menores, donaciones premio, tenencia indebida. Graves: maltrato, abandono, desnutrición, esterilización sin control, venta ambulante, cría sin licencia, experimentación sin autorización, especies protegidas sinperm
Artículo 33 — Sanciones
Sanciones: leves (60-300€), graves (301-1.500€), muy graves (1.501-15.025€). Cierre temporal máx. 2 años por dos o más faltas muy graves.
Artículo 34 — Compatibilidad y Medidas provisionales
Se exige reposición, indemnización y confiscación o sacrificio de animales. El órgano competente puede adoptar medidas provisionales, como cierre temporal.
Artículo 35 — Prescripción
Prescripción infracciones: 1 año (leves), 2 (graves), 3 (muy graves). Sanciones: 2, 3 y 4 años respectivamente. Se interrumpe al iniciar procedimiento.
Artículo 36 — Órgano de incoación
El Director General de la Consejería competente por materia ordena la iniciación del procedimiento administrativo sancionador.
Artículo 37 — Órgano sancionador
El Director General sanciona faltas leves y graves; el Consejero, las muy graves. Si hay varias, sanciona el órgano de la infracción más grave.
Artículo 38 — Procedimiento sancionador aplicable
El procedimiento sancionador por infracciones de esta Ley es el establecido en el Decreto 9/1994 de la Comunidad Autónoma de Extremadura o el vigente.
Disposición adicional primera
La Junta de Extremadura promoverá campañas educativas sobre la Ley entre escolares y habitantes, fomentando el respeto a los animales con asociaciones. Se consignarán presupuestariamente anualmente las medidas y campañas.
Disposición adicional segunda
El Consejo de Gobierno actualizará las sanciones de esta Ley mediante Decreto, considerando la variación de los índices de precios al consumo.
Disposición adicional tercera
Se excluyen caza, pesca, fauna silvestre y experimentación. La consejería de caza puede autorizar abatimiento excepcional de animales abandonados silvestres para prevenir daños a caza, ganadería o riesgo para personas.
Disposición adicional cuarta
El régimen sancionador de esta Ley se aplica si la legislación básica estatal no sanciona específicamente. En cualquier caso, se sigue el procedimiento del artículo 37 de esta Ley.
Disposición adicional quinta
Se consideran perros potencialmente peligrosos los que han agredido, son adiestrados para ataque o pertenecen a razas como pit bull o rottweiler. Deben tener instalaciones seguras y señalización. El adiestramiento solo se autoriza para seguridad. Los perros agresivos patológicos pueden ser castrados
Disposición adicional sexta
La experimentación con animales debe reducirse a los casos absolutamente necesarios, emitiéndose el correspondiente parte de la acción realizada.
Disposición adicional séptima
Se establecerán reglamentariamente medidas para reducir a lo absolutamente necesario la utilización de animales con fines didácticos.
Disposición transitoria única
Los establecimientos de animales de compañía que no cumplan los requisitos tendrán 6 meses desde la entrada en vigor de la Ley para ajustarse.
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la Ley 5/2002, de 23 de mayo, de Protección de los Animales en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Disposición final primera
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la Ley 5/2002, de 23 de mayo, de Protección de los Animales en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Disposición final segunda
La Ley 5/2002, de 23 de mayo, de Protección de los Animales en la Comunidad Autónoma de Extremadura, entra en vigor a los dos meses de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».
Información general
Notas oficiales
Entrada en vigor: 18 de septiembre de 2002.
Publicada en el DOE núm. 83, de 18 de julio de 2002.
Leyes en las que se basa
- el art. 49.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6190
Leyes que la modifican
- los arts. 2.3 y 4.2 y 3, por Ley autonómica 7/2005, de 27 de diciembre BOE-A-2006-2676
- la disposición adicional 3, por Ley 14/2010, de 9 de diciembre BOE-A-2010-19851
- la disposición adicional 3, por Ley 9/2019, de 5 de abril BOE-A-2019-7222
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