Ley 8/1991, de 30 de abril, de protección de los animales
También conocida como: L 8/1991, L 8/91Esta ley regula cómo cuidar a tus mascotas en Canarias, prohibiendo el maltrato y el abandono, y estableciendo normas para su tenencia y bienestar.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (34 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1
La Ley establece normas para proteger animales domésticos, regulando específicamente a los animales de compañía en Canarias.
Artículo 2
Los animales domésticos dependen del hombre para subsistir. Los de compañía son domésticos alojados en el hogar sin ánimo de lucro.
Artículo 3
Quedan fuera: caza, pesca, experimentación, fauna silvestre y salvajes cautivos. Estos últimos no deben sufrir malos tratos y deben cumplir condiciones higiénico-sanitarias.
Artículo 4
Prohibido maltratar, abandonar, vender a menores de 16 años o a laboratorios sin garantías. El sacrificio debe ser indoloro. El traslado debe garantizar cuidado y salubridad.
Artículo 5
Se prohíbe el uso de animales en peleas o espectáculos con maltrato. Excepcionalmente, se permiten peleas de gallos en localidades tradicionales si cumplen requisitos: no menores de 16 años, instalaciones cerradas y antigüedad mínima de un año.
Artículo 6
El poseedor y propietario de un animal responden por molestias al vecindario, daños y excretas en vía pública. Los Ayuntamientos regularán las infracciones y sanciones mediante ordenanzas municipales.
Artículo 7
La filmación de escenas de crueldad o sufrimiento animal requiere comunicación previa a la Administración Autonómica para verificar que el daño es simulado.
Artículo 8
Se prohíbe a los fotógrafos usar animales ambulantes como reclamo y el uso de sustancias farmacológicas para modificar su comportamiento natural en trabajos fotográficos.
Artículo 9
La Ley 8/1991, de 30 de abril, de protección de los animales, prohíbe la tenencia de animales en lugares donde no pueda ejercerse la adecuada atención y vigilancia.
Artículo 10
La Administración puede imponer vacunación obligatoria por sanidad. Los veterinarios llevan ficha clínica. El sacrificio debe ser rápido, indoloro y en locales autorizados.
Artículo 11
Los perros deben identificarse y censarse en el Ayuntamiento en 3 meses (nacimiento) o 1 mes (adquisición). La vacunación es obligatoria. En Canarias existe un registro público.
Artículo 12
Los Ayuntamientos deben habilitar espacios públicos señalizados para paseo de animales y lugares para destino de animales muertos.
Artículo 13
Criadores y vendedores deben cumplir normas zoológicas, llevar registro, garantizar higiene, comida, agua, personal, instalaciones de cuarentena y vender animales sanos con certificado veterinario.
Artículo 14
Residencias y escuelas deben identificar responsables, animales y propietarios. Garantizar sanidad, trato digno y contar con servicio veterinario para vigilar el estado físico y sanitario.
Artículo 15
Los establecimientos de acicalamiento de animales deben cumplir requisitos reglamentarios, además de las normas generales de esta Ley.
Artículo 16
Se consideran abandonados los animales sin dueño conocido. Deben retenerse 10 días. Si están identificados, se notifica al propietario para recuperarlos pagando gastos. La cesión sigue la regulación.
Artículo 17
Los Ayuntamientos gestionan la recogida. Asignan medios o concertan con el Cabildo y la Consejería. Las entidades protectoras autorizadas pueden asumir el servicio mediante convenio.
Artículo 18
Los alojamientos de animales recogidos deben controlarlos servicios veterinarios municipales. Las Administraciones Públicas pueden conceder ayudas a entidades autorizadas para su creación y mejora.
Artículo 19
Tras el plazo legal, los centros pueden apropiarse, sacrificar o ceder animales abandonados. No pueden ser cesionarios quienes tengan infracciones graves o muy graves.
Artículo 20
Los Ayuntamientos o entidades locales pueden confiscar animales de compañía si hay indicios de maltrato, tortura, agresión física, desnutrición, instalaciones indebidas, comportamiento peligroso o perturbación reiterada. El Gobierno de Canarias también puede confiscarlos por competencias sanitarias.
Artículo 21
Las asociaciones sin ánimo de lucro para proteger animales son de utilidad pública. Las inscritas como colaboradoras realizan recogida, albergue, donación, sacrificio e inspección. La Comunidad Autónoma concede ayudas económicas a estas entidades tras presentar memoria económico-financiera.
Artículo 22
Ayuntamientos y Cabildos Insulares realizan censos, recogen, esterilizan, albergan y sancionan infracciones, e inspeccionan establecimientos. Las entidades colaboradoras pueden asumir estas funciones. Los censos están a disposición de la Consejería. La Administración Autonómica actúa si no se ejecut
Artículo 23
Los agentes de la autoridad colaboran con la Administración competente y sus entidades colaboradoras en las tareas precisas para aplicar la Ley 8/1991, de 30 de abril, de protección de los animales.
Artículo 24
Infracciones leves: perros no censados, venta prohibida. Graves: maltrato, esterilización sin control. Muy graves: peleas, abandono, crueldad en filmaciones.
Artículo 25
Las infracciones se sancionan con multas y pueden conllevar la confiscación de los animales. La comisión de infracciones graves puede resultar en la clausura temporal de instalaciones y la prohibición de adquirir otros animales por un periodo máximo de diez años.
Artículo 26
Las multas son: leves (5.000-25.000 pesetas), graves (25.001-250.000) y muy graves (250.001-2.500.000). Se gradúan según trascendencia social, lucro obtenido y reincidencia.
Artículo 27
La imposición de una sanción no excluye la responsabilidad civil ni la indemnización por daños y perjuicios que correspondan al sancionado.
Artículo 28
Las sanciones siguen la Ley de Procedimiento Administrativo. Las Entidades locales instruyen expedientes. Si no lo hacen, la Comunidad Autónoma asume la función.
Artículo 29
Las sanciones por infracciones leves las imponen los Alcaldes; las graves, el Pleno del Ayuntamiento; y las muy graves, la Administración Autonómica de Canarias. Si un Ayuntamiento infringe la ley, la Consejería instruye y el Consejo de Gobierno resuelve. Las sanciones a Ayuntamientos se ingresan en
Artículo 30
Las Administraciones pueden retirar animales preventivamente si hay indicios de infracción. Tras el expediente, se devuelven al propietario o pasan a propiedad administrativa.
Disposición adicional primera
El Gobierno debe programar campañas divulgatorias sobre la Ley entre escolares y habitantes de Canarias, fomentando el respeto a los animales en colaboración con Asociaciones de Protección Animal.
Disposición adicional segunda
El Gobierno de Canarias puede actualizar las sanciones del artículo 26.1 mediante Decreto, ajustándolas a la variación de los índices de precios al consumo.
Disposición transitoria
Los establecimientos regulados por los artículos 13 y 14 de la Ley 8/1991 deben adaptarse a las normas en un plazo de un año.
Disposición final
Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y aplicación de la Ley 8/1991, de 30 de abril, de protección de los animales.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOC núm. 62, de 13 de mayo de 1991.
Leyes en las que se basa
- Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-11341
- el art. 11.7 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20821
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