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En vigorLey

Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León

También conocida como: L 6/1994, L 6/94
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18 de junio de 1994·24 de junio de 2024·Comunidad de Castilla y León·BOE-A-1994-14039
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo prevenir y controlar las enfermedades de los animales en Castilla y León para proteger la salud pública y la ganadería.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto

    La ley busca mejorar la ganadería y proteger la salud humana y animal. Controla enfermedades, riesgos de productos zoosanitarios y condiciones de explotación.

  2. Artículo 2 — Ámbito de aplicación

    La Ley 6/1994 de Sanidad Animal de Castilla y León aplica a todo el territorio regional. Afecta a animales de renta, compañía o silvestres; productos animales; suelos e instalaciones; eliminación de residuos; productos zoosanitarios y actividades de personas o entidades relacionadas con estos fines.

  3. Artículo 3 — Órganos y personal competente

    La Consejería ejerce funciones sanitarias. Puede delegar en veterinarios, agentes certificadores o contratistas, manteniendo control. Deben cumplir normativa europea y declarar ausencia de conflictos de intereses.

  4. Artículo 4 — Órgano colegiado de carácter asesor en materia de sanidad animal

    Existe un órgano colegiado asesor en sanidad animal, adscrito a la consejería competente. Su composición, organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente. Ejercerá las funciones y competencias que se le atribuyan legal o reglamentariamente, así como las encomendadas o delegadas.

  5. Artículo 5

    La explotación ganadera es cualquier establecimiento, construcción o lugar (en cría al aire libre) donde se tengan, críen o manipulen animales.

  6. Artículo 6 — Obligaciones de los titulares

    Los titulares deben vigilar animales para su sanidad y medio. Si hay deficiencias, Servicios Veterinarios conceden plazo de adecuación o proponen retirar autorizaciones en casos graves.

  7. Artículo 7 — Identificación animal

    La identificación animal individual se regula por la Consejería de Agricultura y Ganadería, de acuerdo con la normativa estatal y de la CEE.

  8. Artículo 9 — Registros

    Las explotaciones ganaderas se inscriben en el Registro de Explotaciones Ganaderas. La Consejería impulsa el Registro de Núcleos Zoológicos y el de Centros de Animales para la Experimentación.

  9. Artículo 10 — Definición

    Son acciones sanitarias generales las dispuestas para vigilar y controlar la sanidad animal ante sospechas de enfermedades incluidas en listas de la UE o de la Junta.

  10. Artículo 11 — Descripción

    La Consejería ordena acciones administrativas (notificación, declaración) y técnicas (epidemiología, diagnóstico, control movimiento, tratamiento cadáveres, medioambientales).

  11. Artículo 12 — Notificación obligatoria

    Dueños, veterinarios y ciudadanos deben notificar enfermedades animales infectocontagiosas o parasitarias a los Servicios Veterinarios de la Consejería de Agricultura y Ganadería por medios rápidos, acusándose recibo.

  12. Artículo 13 — Visita, comprobación y actuaciones

    La Consejería de Agricultura y Ganadería realiza visitas periódicas e inspecciones inmediatas ante sospechas. Se informa a órganos superiores y, si es zoonosis o afecta a fauna silvestre, a las Consejerías de Sanidad y Medio Ambiente.

  13. Artículo 14 — Diagnóstico, laboratorios e información epidemiológica

    El diagnóstico usa medios públicos preferentemente. Los laboratorios deben estar inscritos y llevar registro. Se facilita acceso a mataderos a veterinarios determinados por la Consejería de Agricultura y Ganadería para mejor diagnóstico.

  14. Artículo 15 — Inmovilización y aislamiento

    Animales y explotaciones pueden someterse a inmovilización, aislamiento o cuarentena bajo control oficial. Afecta a enfermos, sospechosos y sanos. El Consejero de Agricultura y Ganadería puede ordenar traslado de animales de zonas de alto riesgo.

  15. Artículo 16 — Declaración oficial de la enfermedad

    El Consejero de Agricultura y Ganadería declara oficialmente enfermedades infectocontagiosas, publicándolo en el Boletín Oficial de Castilla y León y trasladándolo al Ministerio. La declaración ratifica medidas y detalla enfermedad, foco y zonas.

  16. Artículo 17 — Extinción oficial de la enfermedad

    La extinción oficial de la enfermedad se ordena por el mismo órgano que declaró su existencia, tras el tiempo determinado desde la última muerte o curación. Esto anula las medidas de inmovilización y aislamiento, estableciendo las precautorias que aconseje la Epidemiología Veterinaria.

  17. Artículo 18 — Planes de alerta sanitaria

    Se pueden establecer planes de alerta sanitaria para controlar futuros brotes y evitar su difusión. Su contenido se determinará reglamentariamente.

  18. Artículo 19 — Establecimiento de planes de vacunación y tratamiento. Indemnizaciones

    La Consejería puede ordenar vacunaciones obligatorias. Se indemniza por bajas o muertes de animales tras tratamientos, si se comunican y se acredita la causa.

  19. Artículo 20 — Regulación de vacunaciones y tratamientos voluntarios

    Los titulares de explotaciones pueden prevenir enfermedades con control de técnico competente, quien debe comunicar las actuaciones a la Consejería de Agricultura y Ganadería. En algunos casos, será necesaria autorización previa de dicha consejería para realizar estas actividades.

  20. Artículo 21 — Documentación para el traslado

    Se exige documento acreditativo para trasladar animales fuera del municipio, salvo pastoreo habitual. Es obligatorio para mataderos, ferias o concursos, incluso dentro del mismo término municipal.

  21. Artículo 22 — Detención, aislamiento y observación de animales indocumentados

    Los animales sin documentación se retienen y aíslan. Los Ayuntamientos fijan lugares. Los gastos de aislamiento corren por cuenta del dueño o responsable en el momento de la detención.

  22. Artículo 23 — Vehículos de transporte

    Los vehículos de transporte deben inscribirse en registros oficiales. Deben desinfectarse y desinsectarse antes y después, justificándolo documentalmente. La Junta habilita centros para ello.

  23. Artículo 24 — Autorización y medidas preventivas

    Ferias y concursos requieren autorización de la Consejería de Agricultura y Ganadería, previa informe veterinario. Los veterinarios adoptan medidas preventivas. Los organizadores deben disponer medios y cumplir medidas.

  24. Artículo 25 — Obligaciones y prohibiciones

    Los propietarios deben destruir cadáveres en lugares y sistemas previstos. Queda prohibido abandonar animales muertos o moribundos en vías o ríos. Solo con autorización expresa pueden destinarse a alimentación animal.

  25. Artículo 26 — Centros de tratamiento de cadáveres

    La Junta fomenta centros de tratamiento de cadáveres animales. El transporte debe garantizar la sanidad. Se ofrecen convenios con instituciones y empresas privadas para recogida y transporte eficiente.

  26. Artículo 27 — Desinfección, desparasitación y prácticas similares

    La desinfección y desparasitación son obligatorias y periódicas, supervisadas por Servicios Veterinarios. En concentraciones animales, los organizadores pagan limpieza y desinfección. Los interesados pagan prácticas complementarias.

  27. Artículo 28 — Acciones complementarias en extinción de focos

    Tras la extinción oficial de un foco de enfermedad infectocontagiosa o parasitaria, se realizará limpieza, desinfección, desinsectación y desratización de los lugares de alojamiento y de los utensilios o materiales en contacto con los animales infectados.

  28. Artículo 29 — Condiciones de explotación de los animales

    La Consejería de Agricultura y Ganadería procurará que las condiciones de explotación de los animales, alojamientos, medios y servicios sean adecuados desde el punto de vista sanitario, fisiológico y etológico, mediante las medidas que se prevean en cada caso.

  29. Artículo 30 — Distancias

    Las explotaciones ganaderas deben mantener distancias reglamentarias entre sí y con instalaciones de concentración o agroindustriales para prevenir enfermedades.

  30. Artículo 31 — Densidad ganadera

    La Consejería de Agricultura y Ganadería puede establecer la densidad ganadera sostenible cuando lo exijan circunstancias epidemiológicas o la contaminación medioambiental.

  31. Artículo 32 — Pastoreo

    Los terrenos de pastoreo deben tener instalaciones adecuadas para prácticas higiénico-sanitarias, salvo excepciones. Los pastos comunales solo se usan con animales saneados.

  32. Artículo 33 — Control de vectores y reservorios

    El control de vectores y parásitos debe realizarse con productos autorizados, respetando los ecosistemas y asegurando la no agresión ambiental.

  33. Artículo 34 — Atribuciones

    La Junta de Castilla y León puede planificar y ejecutar campañas de saneamiento ganadero propias, además de las estatales.

  34. Artículo 35 — Campañas de saneamiento ganadero

    Las campañas de saneamiento son acciones obligatorias aprobadas por la Consejería para controlar enfermedades prevalentes, financiadas con los presupuestos necesarios.

  35. Artículo 36 — Programas Especiales de Acción Sanitaria

    Se realizan Programas Especiales de Acción Sanitaria en áreas concretas cuando existen necesidades sanitarias. Son obligatorios para las explotaciones ganaderas radicadas en dichas áreas. Las ayudas se restringen a las explotaciones que cumplan las normas de higiene, sanidad, alimentación y manejo.

  36. Artículo 37 — Garantías sanitarias

    Los tratantes y comercializadores solo pueden operar con animales diagnosticados negativos en campañas de saneamiento. Los animales en proceso de diagnóstico no pueden moverse de la explotación, salvo autorización expresa de los Servicios Veterinarios de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

  37. Artículo 39 — Declaración de municipios saneados

    Tras campañas de saneamiento, se pueden declarar Municipios Saneados si el ganado cumple condiciones reglamentarias en sus términos municipales.

  38. Artículo 40 — Repoblación de explotaciones saneadas

    La incorporación de animales a explotaciones saneadas requiere que estén diagnosticados negativos a las enfermedades de la campaña, acreditándolo documentalmente.

  39. Artículo 41 — Ordenación

    El sacrificio obligatorio conlleva indemnización. Si el propietario no lo realiza, la Consejería lo ejecuta a su costa. En enfermedades graves, se permite sacrificio urgente in situ. Los animales de abasto se sacrifican en mataderos autorizados con control veterinario.

  40. Artículo 42 — Exclusiones a la percepción de indemnizaciones

    No hay indemnización si los animales no están inscritos en el Registro, no se comunicó la enfermedad, se incumplieron plazos o medidas, o la conducta del propietario difundió la enfermedad. Tampoco se indemniza a animales de compañía sacrificados obligatoriamente.

  41. Artículo 43 — Incentivos a la reposición

    La Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León, permite establecer incentivos para favorecer la reposición del ganado que haya sido sacrificado obligatoriamente.

  42. Artículo 44 — Definiciones y ayudas

    Las Agrupaciones de Defensa Sanitaria son asociaciones de ganaderos bajo responsabilidad veterinaria para programas zoosanitarios. Gozan de prioridad en asistencia técnica oficial y ayudas económicas previstas en esta Ley.

  43. Artículo 45 — Coordinación

    La Consejería de Agricultura y Ganadería puede establecer convenios con otras Comunidades autónomas y Administraciones Públicas para resolver problemas de sanidad animal compartidos que afecten a los ganadores.

  44. Artículo 46 — Procedimiento

    La Consejería reconoce el estado sanitario de explotaciones ganaderas mediante títulos. La concesión es de oficio o por solicitud, tras comprobaciones. Se suspende si aparece una enfermedad infectocontagiosa o parasitaria hasta su extinción total.

  45. Artículo 47 — Obtención de estirpes

    La Junta de Castilla y León podrá desarrollar o colaborar en programas genéticos para obtener estirpes animales resistentes a enfermedades, como método de lucha contra las mismas.

  46. Artículo 48 — Red de Laboratorios de Sanidad Animal

    Los Laboratorios Pecuarios Provinciales se integran en una Red de Laboratorios de Sanidad Animal, bajo la coordinación técnica del Laboratorio Pecuario Regional. La red dispondrá de medios humanos y materiales para apoyar técnicamente a las explotaciones ganaderas.

  47. Artículo 49 — Red de Vigilancia Epidemiológica

    Se establece una Red de Vigilancia Epidemiológica, apoyada en la infraestructura administrativa de las Unidades Veterinarias, con el adecuado soporte informático, ofimático y telemático.

  48. Artículo 50 — Investigación, experimentación y especialización

    La Consejería fomenta investigación y experimentación en sanidad animal, abordando problemas epidemiológicos. Garantiza la formación de veterinarios en epidemiología, estableciendo acuerdos con centros y entidades para su especialización.

  49. Artículo 51 — Formación y divulgación

    Los Servicios competentes realizan formación no reglada para titulares de explotaciones y su personal. Se desarrollan campañas de divulgación para promover la participación de ganaderos en la lucha contra enfermedades animales.

  50. Artículo 52 — Responsabilidades

    Las personas físicas o jurídicas son responsables de infracciones. Se aplican sanciones tras expediente, sin perjuicio de responsabilidades civiles. Si hay quebranto a la hacienda autonómica, se fijan indemnizaciones.

  51. Artículo 53 — Procedimiento sancionador

    El procedimiento sancionador sigue la normativa de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas y los principios de la potestad sancionadora de la legislación básica.

  52. Artículo 55 — Infracciones administrativas

    Las infracciones administrativas en sanidad animal se clasifican en leves, graves y muy graves, según la legislación básica de sanidad animal.

  53. Artículo 56 — Sanciones y graduación

    Las sanciones y su graduación por infracciones administrativas en materia de sanidad animal se rigen por las previsiones de la normativa básica de sanidad animal.

  54. Artículo 58 — Competencia

    La incoación de sanciones corresponde a jefes de servicios territoriales (leves/graves) o Delegados Territoriales (muy graves). La resolución corresponde al Delegado Territorial (leves), titular del órgano directivo (graves) o titular de la consejería (muy graves).

  55. Disposición adicional primera — Reproducción animal

    Se requiere autorización previa de la Consejería para paradas de sementales y centros de inseminación artificial. La Junta puede desarrollar programas reproductivos controlados.

  56. Disposición adicional segunda — Productos zoosanitarios

    El almacenamiento, comercialización, distribución y dispensación de productos zoosanitarios y sustancias para producción animal requieren autorización y control de la Consejería.

  57. Disposición adicional tercera — Ejecución subsidiaria de acciones sanitarias

    Quienes deban luchar contra enfermedades infectocontagiosas deben realizar las acciones sanitarias. El incumplimiento conlleva ejecución subsidiaria por la Consejería con cobro de gastos por vía de apremio.

  58. Disposición adicional cuarta

    La concesión de ayudas para la ganadería por la Junta de Castilla y León considera el grado de cumplimiento de los titulares de explotaciones respecto a esta Ley y su normativa.

  59. Disposición derogatoria

    Quedan derogadas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al contenido de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León.

  60. Disposición final

    Se autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar las normas y disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
18 de junio de 1994
Departamento
Comunidad de Castilla y León

Notas oficiales

Publicada en el BOCYL núm. 102, de 27 de mayo de 1994.

Leyes en las que se basa

  • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-11341
  • el art. 14.3 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6383
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318

Leyes que la modifican

  • el capítulo II del título II y SE MODIFICA arts. 9.1, 42.1 y 55.6, por Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre BOCL-h-2009-90251
  • sobre protección de los Animales de Compañia: Ley 5/1997, de 24 de abril BOE-A-1997-14412
  • el art. 55, por Ley 14/2001, de 28 de diciembre BOE-A-2002-1045
  • el art. 4, por Ley 5/2014, de 11 de septiembre BOE-A-2014-9959
  • los arts. 54, 57 y SE MODIFICA los 53, 55, 56 y 58, por Ley 2/2017, de 4 de julio BOE-A-2017-9778
  • el art. 38 y SE MODIFICA el 3, por Ley 6/2024, de 17 de junio BOE-A-2024-15101
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