Ley 5/1997, de 24 de abril, de protección de los animales de compañía
También conocida como: L 5/1997, L 5/97Esta ley regula cómo cuidar a los animales de compañía en Castilla y León, prohibiendo el maltrato y el abandono, y exigiendo su correcta atención.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
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- 30 de abril de 1997Versión original BOE-A-1997-14412
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
La Ley 5/1997, de 24 de abril, tiene por objeto establecer las medidas necesarias para garantizar la protección de los animales de compañía.
Artículo 2 — Definiciones
Define animales de compañía (perros, gatos, équidos ocio), producción, fauna silvestre, abandonados, perdidos, vagabundos, propietario, poseedor, entidades de protección, sacrificio y maltrato. Los animales de compañía viven con fines de compañía, ocio o social. Los de producción se destin
Artículo 3 — Exclusiones
No aplica a: caza, pesca, fauna silvestre, animales de producción y zoológicos, experimentación científica/educativa, y espectáculos o escuelas taurinas.
Artículo 4 — Obligaciones de los poseedores o propietarios
El poseedor o propietario debe cuidar al animal, mantenerlo en buenas condiciones y cumplir obligaciones administrativas. Queda prohibido maltratarlo, abandonarlo, atarlo permanentemente o mutilarlo sin causa. El dueño responde de los daños causados, debe evitar su proliferación, denunciar su muerte o pérdida en 5 días y entregarlo a centros de recogida si no puede conservarlo.
Artículo 5 — Transporte
El transporte debe usar medios adecuados, protegidos del clima, con indicación de animales vivos y medidas de seguridad. Durante el trayecto, los animales deben observarse y alimentarse. La carga/descarga debe ser adecuada y los habitáculos higiénicos y desinfectados.
Artículo 6 — Espectáculos
Se prohíben espectáculos con tortura o maltrato animal, excepto circos sin crueldad. Se prohíben peleas de animales. Se autorizan competiciones de tiro al pichón bajo control federativo. Los espectáculos taurinos requieren autorización; la Junta regulará en un año.
Artículo 7 — Filmación y publicidad
La filmación de escenas de ficción que simulen crueldad animal requiere autorización previa del órgano autonómico para verificar que el daño es simulado.
Artículo 8 — Medidas sanitarias
La Comunidad impone vacunación, tratamiento o sacrificio por sanidad. Los veterinarios llevan ficha clínica a disposición de autoridades. Se ordena aislamiento de animales enfermos o agresivos y se exige cartilla sanitaria.
Artículo 9 — Identificación y censo
Los perros deben censarse en el Ayuntamiento en 3 meses desde nacimiento o adquisición. La identificación es tatuaje indeleble, microchip o reglamento, con placa identificativa. La Junta crea una base de datos.
Artículo 10 — Zonas de esparcimiento y enterramiento
Los Ayuntamientos deben habilitar espacios señalizados en jardines y parques para el paseo y emisión de excretas de animales, así como lugares para enterrar animales muertos o sistemas para destruir cadáveres.
Artículo 11 — Estacionamiento y acceso a locales y transportes públicos
Animales en vehículos: aireación adecuada. Prohibido en locales alimentos, espectáculos, piscinas y transporte público (salvo lugares habilitados o taxis). Restaurantes pueden prohibirlos con distintivo. Excepción: perros guía.
Artículo 12 — Tenencia
La tenencia de animales domesticados y salvajes en cautividad requiere autorización de la Dirección General competente, previa verificación de condiciones higiénico-sanitarias e idoneidad.
Artículo 13 — Circulación
Se prohíbe la circulación de animales considerados peligrosos sin las medidas protectoras reglamentarias, adaptadas a las características de cada especie.
Artículo 14 — Medidas comunes
Núcleos zoológicos (albergues, criaderos, etc.) requieren autorización, registro, higiene, comida, veterinarios y espacio. En cierre, los titulares deben entregar animales a otro centro bajo control público.
Artículo 15 — Medidas adicionales de establecimientos de venta
Venta con certificado veterinario y garantía mínima de 14 días. Prohibida cría/comercialización sin licencias y venta ambulante fuera de mercados o ferias legalizados.
Artículo 16 — Medidas adicionales de los establecimientos para el mantenimiento temporal
Los núcleos zoológicos deben entregar animales a sus dueños con garantías sanitarias. El propietario firma autorización para intervención veterinaria urgente si no hay comunicación.
Artículo 17 — Animales abandonados
Se consideran abandonados los animales sin identificación ni acompañante. Se retienen 20 días. Si están identificados, el dueño los recupera en 5 días pagando gastos. La Administración evita su proliferación.
Artículo 18 — Servicio de recogida
La recogida de animales abandonados es competencia de Ayuntamientos o Diputaciones, que deben contar con personal adiestrado, instalaciones adecuadas o concertar el servicio con entidades autorizadas.
Artículo 19 — Establecimientos de recogida
Los establecimientos de recogida de animales abandonados están bajo control veterinario oficial y deben: inscribirse en el Registro de Núcleos Zoológicos, llevar un libro de registro de movimientos y contar con asistencia veterinaria.
Artículo 20 — Cesión
Los centros ceden animales desinfectados tras el plazo legal. El cesionario paga captura y alojamiento. Se prohíbe ceder a quienes tengan infracciones graves o muy graves.
Artículo 21 — Sacrificio
El sacrificio solo procede si no hay poseedor y no caben más animales. Se realiza con métodos indoloros bajo veterinario. Se prohíbe en vía pública salvo fuerza mayor extrema.
Artículo 22 — Concepto y naturaleza
Son asociaciones de protección animal las entidades sin ánimo de lucro, legalmente constituidas y con ese fin principal. Si gestionan captura, alojamiento, cesión o sacrificio de abandonados, se consideran sociedades benéficas de utilidad pública.
Artículo 23 — Régimen jurídico y funciones
Las asociaciones inscritas en el registro de la Consejería pueden ser entidades colaboradoras. La Consejería y Corporaciones Locales pueden encargarles: recoger animales, usar instalaciones para depósito/cuidado, gestionar cesión/sacrificio, ser interesadas en sanciones y proponer medidas. Deben dar
Artículo 24 — Censo
Los Ayuntamientos establecen el censo de especies de animales de compañía, reglamentado por la Junta de Castilla y León. Dicho censo debe estar siempre a disposición de la Junta de Castilla y León.
Artículo 25 — Vigilancia e inspección
Los Ayuntamientos y la Consejería competente realizan vigilancia e inspección de establecimientos de cría, venta o mantenimiento temporal de animales de compañía, así como de los centros de recogida de animales abandonados.
Artículo 26 — Confiscación
La Administración Local puede confiscar animales por malos tratos, agresión, mala alimentación o instalaciones inadecuadas. También por comportamiento peligroso si no se atiende el requerimiento. Ayuntamientos y autoridades sanitarias pueden confiscar por enfermedades transmisibles para tratamiento
Artículo 27 — Concepto
El incumplimiento de obligaciones o condiciones de autorizaciones es infracción. La responsabilidad administrativa se suma a la civil o penal. En espectáculos prohibidos, responden organizadores, dueños de animales y propietarios de locales.
Artículo 28 — Clasificación de las infracciones
Infracciones leves: venta a menores sin autorización, premios con animales, falta fichas clínicas, no comunicar extravío, no recoger excrementos, manipulación artificial, falta licencias, transporte sin daños, animales sin correa. Graves: transporte con daños, filmación crueldad, incumplimiento cría
Artículo 29 — Sanciones
Las infracciones se sancionan con multas de 150 a 600 euros (leves), 601 a 3.000 euros (graves) y 3.001 a 30.000 euros (muy graves).
Artículo 30 — Criterios de graduación de las sanciones
Para graduar sanciones se considera trascendencia social/sanitaria, lucro ilícito, daño al animal, reincidencia y violencia ante niños o discapacitados. Si hay varias infracciones, se aplica la sanción mayor.
Artículo 31 — Medidas accesorias
Se decomisan animales si es necesario para su integridad. Pueden clausurarse instalaciones (2 años graves, 4 muy graves) y prohibirse adquirir animales (4 años). Reincidencia grave en 3 años anula la autorización.
Artículo 32 — Procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador sigue la normativa de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas y los principios de la potestad sancionadora de la legislación básica.
Artículo 33 — Competencia
La incoación de sanciones leves y graves corresponde a jefes de servicios territoriales agrarias; las muy graves, a Delegados Territoriales. La resolución la dictan: Delegado Territorial (leves), titular órgano directivo central (graves) y titular consejería agraria (muy graves).
Artículo 34 — Medidas cautelares
La autoridad puede adoptar medidas cautelares motivadas: retirada preventiva de animales a centros de recogida o clausura de instalaciones. La retirada dura hasta resolución firme; la clausura no excede la mitad del plazo del artículo 31.2.
Artículo 35 — Prescripción
Las infracciones prescriben en: 1 año (leves), 2 años (graves) y 3 años (muy graves). Las sanciones impuestas también prescriben en los mismos plazos: 1 año para leves, 2 años para graves y 3 años para muy graves.
Disposición adicional primera
La Comunidad programa campañas divulgatorias sobre la Ley entre escolares y habitantes, fomentando el respeto a los animales con asociaciones.
Disposición adicional segunda
Los perros errantes asilvestrados podrán ser abatidos cuando su captura no sea posible, para evitar daños a personas, ganado, riqueza cinegética o por salud pública.
Disposición adicional tercera
Los animales de compañía desmandados que supongan peligro para personas o bienes pueden ser capturados o abatidos con urgencia, bajo control de la autoridad competente.
Disposición transitoria
Los establecimientos de cría, venta o cuidado de animales que no cumplan los requisitos legales al publicarse la Ley dispondrán de un año para adaptarse.
Disposición final primera
La Junta de Castilla y León debe regular reglamentariamente el desarrollo de esta Ley en el plazo de un año desde su entrada en vigor.
Disposición final segunda
La Ley 5/1997, de 24 de abril, de protección de los animales de compañía, entra en vigor en el plazo de tres meses contados desde su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOCYL núm. 81, de 30 de abril de 1997.
Leyes en las que se basa
- Código Civil de 24 de julio de 1889 BOE-A-1889-4763
- el art. 14.3 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6483
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
- la Ley 6/1994, de 19 de mayo BOE-A-1994-14039
Leyes que la modifican
- los arts. 18 y 19.1, por Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre BOCL-h-2009-90251
- los arts. 32.2 y 33, por Ley 21/2002, de 27 de diciembre BOE-A-2003-1918
- los arts. 2, 3, 28, 29, 30.1 d), 32, 33 y 35, por Ley 2/2017, de 4 de julio BOE-A-2017-9778
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