Ley 4/2010, de 28 de abril, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura
También conocida como: L 4/2010, L 4/10Esta ley regula los sellos de calidad y origen de los alimentos y vinos producidos en Extremadura para garantizar su autenticidad y prestigio.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito
La ley regula los Consejos Reguladores de denominaciones de origen e indicaciones geográficas de productos agrícolas, alimenticios y vitícolas en Extremadura.
Artículo 2 — Definiciones
Define Denominaciones de Origen/Indicaciones Geográficas para productos agrícolas/alimenticios (Reglamento UE 1151/2012) y vitícolas (Reglamento UE 1308/2013). Define productos agrícolas, vitícolas y Consejo Regulador como entidad de gestión. La norma EN 45011 equivale a ISO/IEC 65
Artículo 3 — Régimen jurídico
Las denominaciones de origen son bienes públicos de Extremadura, inalienables. Se rigen por normativa comunitaria, estatal básica, esta ley, reglamentos y el pliego de condiciones, reglamento y estatutos de su órgano de gestión.
Artículo 4 — Obligaciones generales
Las empresas deben tener certificación, inscribirse y colaborar. Para subvenciones, se exige certificación y pago de cuotas. Las decisiones de suspensión se comunican en 48 horas. Deben permitir auditorías y denunciar infracciones.
Artículo 7 — Obligaciones de protección de las denominaciones frente a otros derechos incompatibles
Los órganos de gestión protegen las denominaciones de origen frente a nombres de dominio, denominaciones sociales y derechos de propiedad industrial. Informan a la Consejería competente de novedades perjudiciales e inician acciones legales, sin perjuicio de las que pueda ejercer la Comunidad.
Artículo 10 — Pliego de condiciones
Los productos deben ajustarse a un pliego de condiciones. La Consejería tramita modificaciones en 6 meses. Si no hay resolución expresa, se entiende desestimada. Las resoluciones se publican en el DOEx.
Artículo 11 — Reglamento de la denominación de origen o indicación geográfica
Cada denominación tiene un reglamento aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno. Establece naturaleza del órgano, control, registros, derechos de operadores, régimen contable y recursos económicos.
Artículo 12 — Estatutos de la denominación de origen o indicación geográfica
Los estatutos se aprueban por Orden de la Consejería. Si los propone la agrupación, son provisionales. Contienen normas sobre actividades y organización. Las solicitudes deben incluir propuesta de estatutos y designación de cargos.
Artículo 13 — Naturaleza jurídica de los órganos de gestión
Existe un órgano de gestión con naturaleza de corporación de derecho público, denominado «consejo regulador». Se puede constituir un único órgano para varias denominaciones o indicaciones geográficas.
Artículo 14 — Personalidad jurídica y capacidad de obrar de los órganos de gestión
Los órganos de gestión tienen personalidad jurídica y autonomía. Pueden realizar actividades, colaborar y gestionar subvenciones sin garantías. Si certifican, deben garantizar imparcialidad según norma UNE-EN 45011. Adquieren personalidad al publicarse en el DOEx y capacidad de obrar al constituirse
Artículo 15 — Composición, estructura y funcionamiento de los órganos de gestión
Se rigen por democracia y representatividad paritaria, sin ánimo de lucro. Sus órganos de gobierno son el Pleno, la Presidencia (no necesariamente representante), Vicepresidencia y otros estatutarios. El Pleno incluye representantes de los sectores económicos. La Consejería supervisa las elecciones
Artículo 16 — Fines y funciones de los órganos de gestión
Sus fines son representación, defensa, formación, investigación, innovación, desarrollo de mercados y promoción. Funciones: velar por el prestigio, llevar registros, establecer requisitos de control, cumplir normativa, investigar, informar, modificar pliegos, promocionar, elaborar estadísticas, gest
Artículo 17 — Recursos de los órganos de gestión
Se financian con: cuotas obligatorias de miembros (recaudación en vía de apremio), otras cuotas/derramas para objetivos especiales, subvenciones públicas, rentas patrimoniales, donaciones privadas, rendimientos por servicios (incluida certificación), indemnizaciones y otros recursos
Artículo 18 — Régimen presupuestario
Los órganos de gestión aprueban presupuestos y memorias anuales, remitidos a la Consejería en un mes. Deben ser auditados, salvo exención por orden si el presupuesto es inferior a la cifra determinada.
Artículo 19 — Régimen contable
Los órganos de gestión llevan un plan contable adecuado al Plan General de Contabilidad. La Intervención General de la Junta de Extremadura ejerce control financiero sobre los gastos de gestión.
Artículo 20 — Asunción del ejercicio de funciones por delegación o encomienda de gestión
El Consejero puede delegar funciones administrativas o encomendar actividades materiales, técnicas o de servicios a los órganos de gestión, según la Ley 1/2002.
Artículo 21 — Actos y resoluciones sujetos a derecho administrativo
Los actos o resoluciones del órgano de gestión en ejercicio de potestades o funciones públicas están sujetos al derecho administrativo.
Artículo 22 — Notificación y publicación
Los actos administrativos se notifican a interesados y a la Dirección General según la Ley 30/1992. La publicación es en el Diario Oficial de Extremadura.
Artículo 23 — Causas de nulidad y anulabilidad
Los actos administrativos siguen las causas de nulidad de la Ley 30/1992. Son nulos si no se comunica la convocatoria al Pleno a la Dirección General. Para urgencias sin orden del día, debe asistir un representante de la Consejería.
Artículo 24 — Actos y resoluciones recurribles en alzada ante el titular de la Consejería competente
Los actos de las letras b), k), n), ñ), o), p) y q) del artículo 16.2 son recurribles en alzada ante el titular de la Consejería. Los actos por delegación siguen la Ley 30/1992 y la Ley 1/2002.
Artículo 25 — Otros procedimientos de revisión
La Consejería competente tramita y resuelve la revisión de oficio, la declaración de lesividad y el recurso extraordinario de revisión de actos del órgano de gestión, conforme a la Ley 30/1992 y la Ley 1/2002.
Artículo 26 — Aplicación supletoria de normas administrativas a órganos colegiados del órgano de gestión
A los órganos de gestión se aplican supletoriamente las normas sobre órganos colegiados del capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 27 — Actos, resoluciones y negocios jurídicos relativos al personal
Los actos sobre personal se rigen por derecho laboral o privado. La selección se realiza mediante convocatoria pública, garantizando publicidad, igualdad, mérito y capacidad.
Artículo 28 — Actos, resoluciones y negocios jurídicos sobre el patrimonio
Los actos, resoluciones y negocios jurídicos de los órganos de gestión sobre su patrimonio se rigen por el derecho privado.
Artículo 29 — Contratos
Los contratos no comprendidos en los artículos anteriores se rigen por el derecho privado, salvo lo establecido en la legislación básica estatal de contratos del sector público.
Artículo 30 — Actuaciones del órgano de gestión como organismo de certificación
Las actuaciones del órgano de gestión como entidad de certificación no están sujetas a recurso administrativo ni son sanciones las medidas correctoras o suspensiones. Esto no impide los controles oficiales previstos en el artículo 38.
Artículo 31 — Actos o resoluciones que impliquen obligaciones generales para los operadores
Los actos con obligaciones generales para operadores se divulgan para garantizar su conocimiento. Se comunican íntegros a la Dirección General competente en un plazo máximo de diez días hábiles, con constancia de recepción.
Artículo 32 — Responsabilidad
La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas rige para daños por funciones de derecho público. Para funciones de derecho privado, se aplican las normas civiles correspondientes.
Artículo 33 — Cumplimiento del pliego de condiciones por los operadores
El cumplimiento del pliego de condiciones corresponde inicialmente al propio operador acogido voluntariamente. El órgano de gestión define los requisitos mínimos de control, sin perjuicio de otras regulaciones.
Artículo 34 — Verificación del cumplimiento del pliego de condiciones
La verificación externa la realiza una entidad independiente acreditada (UNE-EN 45011) seleccionada por el órgano de gestión, o el propio órgano de gestión si está acreditado y autorizado por la Consejería competente.
Artículo 35 — Verificación del pliego de condiciones por el órgano de gestión
El órgano de gestión debe tener una estructura de verificación independiente y competente para decidir sobre certificaciones. Puede subcontratar actuaciones, excepto la decisión final, para asegurar imparcialidad.
Artículo 36 — Verificación excepcional del pliego de condiciones por Administraciones o empresas públicas de la Comunidad Autónoma
Excepcionalmente, la verificación puede realizarla la Administración de Extremadura o su empresa pública, garantizando objetividad, imparcialidad y recursos adecuados, cumpliendo la norma UNE-EN-45011.
Artículo 37 — Obligación de los operadores de sufragar los costes de la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones
Los operadores sufragarán los costes de verificación del pliego de condiciones cuando las normas de la Unión Europea lo exijan.
Artículo 38 — Controles oficiales y otros controles administrativos
Los controles oficiales se realizan sin perjuicio de la normativa comunitaria. La Consejería competente puede efectuar controles complementarios a operadores y organismos de certificación si lo considera conveniente.
Artículo 39 — Supervisión de los órganos de gestión por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura
La Consejería supervisa al órgano de gestión. Los registros están disponibles. Se debe comunicar anualmente un inventario de bienes superiores a 500 euros. La Dirección General asiste a reuniones sin voto y recibe información sobre gobierno y quejas no relacionadas con certificación.
Artículo 42 — Titularidad y ejercicio de la potestad sancionadora
La Consejería competente ejerce la potestad sancionadora. La iniciación la ordena el titular de la Consejería o el Director General. Las resoluciones las dicta el titular del Servicio (leves) o la Dirección General (graves/muy graves). Se puede delegar en el órgano de gestión.
Artículo 43 — Infracciones en materia de denominaciones de origen o indicaciones geográficas
Infracciones leves: errores <5% en registros o no comunicar cambios en 1 mes. Graves: productos sin control, elaboración en instalaciones no inscritas o impago de cuotas. Muy graves: uso indebido de la denominación, falsificaciones o engaño al consumidor.
Artículo 44 — Responsabilidad por las infracciones
Responsables: firmas en etiqueta o elaboradores que consientan la infracción. En productos a granel, el tenedor. En explotaciones, el titular. En personas jurídicas, los administradores. La responsabilidad administrativa es independiente de la civil o penal.
Artículo 45 — Sanciones
Sanciones: leves hasta 2.000€; graves entre 2.001€ y 30.000€ (o 5% ventas); muy graves entre 30.001€ y 300.000€ (o 10% ventas). Accesorias: pérdida temporal (3-5 años) del nombre protegido, decomiso, clausura (5 años) o suspensión de control (10 años).
Artículo 46 — Graduación de las sanciones
La graduación de sanciones considera intencionalidad, reincidencia (3 años), perjuicios, volumen de ventas y subsanación. La sanción no puede ser inferior al beneficio ilícito. Puede minorarse si hay pérdida de beneficios comunitarios o si resulta excesivamente onerosa.
Artículo 47 — Prescripción de las infracciones y sanciones
Prescripción: las infracciones y sanciones muy graves prescriben a los 3 años, las graves a los 2 años y las leves a los 1 año.
Artículo 48 — Asistencia de la Administración de la Comunidad Autónoma
La Consejería competente puede facilitar colaboraciones, asesoramientos o supervisiones al órgano de gestión. Mediante convenio con la Junta, los servicios jurídicos autonómicos pueden representar al órgano ante órganos jurisdiccionales.
Artículo 49 — Comités de seguimiento de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas
Se podrán constituir comités de seguimiento para colaborar entre Administración, órganos de gestión y otras entidades. Su creación, composición y funcionamiento se determinará reglamentariamente.
Disposición adicional cuarta — Naturaleza de los reglamentos de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas
Los reglamentos de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas no se consideran dictados en ejecución o desarrollo de esta ley ni de otras leyes.
Disposición adicional quinta — Certificación relativa a denominaciones de origen o indicaciones geográficas registradas o protegidas con modificaciones de pliegos de condiciones publicadas pendientes de tramitación
La Disposición adicional quinta, relativa a la certificación de denominaciones de origen o indicaciones geográficas con modificaciones de pliegos pendientes, queda derogada.
Disposición transitoria primera — Obligación de los órganos de gestión existentes de presentar propuesta de reglamento y de estatutos de la denominación de origen o indicación geográfica adaptados a lo establecido en esta Ley
Derogada. Anteriormente obligaba a los órganos de gestión existentes a presentar propuestas de reglamento y estatutos adaptados a esta Ley.
Disposición transitoria tercera — Recursos económicos de los Consejos Reguladores existentes
Los consejos reguladores existentes pueden percibir cuotas y contraprestaciones hasta que entren en vigor los nuevos reglamentos, dando traslado a la Dirección General competente.
Disposición transitoria sexta — Configuración de los nuevos órganos de gestión como corporaciones de derecho público
Los consejos reguladores existentes se consideran corporaciones de derecho público desde la entrada en vigor del reglamento que los adapte a esta Ley.
Disposición derogatoria única
Se derogan normas de igual o inferior rango que se opongan a esta ley, especialmente tasas de consejos reguladores, infracciones en reglamentos locales y el Decreto 171/2004 sobre vinos. Se mantiene la vigencia de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 12/2002 hasta la adaptación de reglamentos.
Disposición final primera — Aplicación de preceptos sobre medidas cautelares o previas y de restauración de legalidad a los fraudes agroalimentarios e infracciones sobre comercialización de productos pesqueros
La Disposición final primera, que aplicaba preceptos sobre medidas cautelares a fraudes agroalimentarios e infracciones pesqueras, queda derogada.
Disposición final segunda — Habilitación genérica a favor del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
La Ley 4/2010, de 28 de abril, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura, entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el DOE núm. 81, de 30 de abril de 2010.
Desde el 22 de marzo de 2016, por Ley 2/2016, de 17 de marzo, la Ley pasa a denominarse Ley 4/2010, de 28 de abril, de Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura
Leyes en las que se basa
- los arts. 8.6 y 49.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6190
- Ley 5/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1993-4954
- lo indicado del anexo de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre BOE-A-2002-2416
- Disposición adicional 3 de la Ley 12/2002, de 19 de diciembre BOE-A-2003-1814
- Reglamento (CE) 510/2006, de 20 de marzo DOUE-L-2006-80561
- Reglamento (CE) 1234/2007, de 22 de octubre DOUE-L-2007-82055
Leyes que la modifican
- lo indicado y SE MODIFICA los arts. 1, 2.1, 16.2.p), 39.4, las referencias a la expresión indicada y el título de la Ley, por Ley 2/2016, de 17 de marzo BOE-A-2016-3542
- el art. 15.4, por Decreto-ley 12/2020, de 19 de junio BOE-A-2020-8303
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