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Ley 22/2009, de 23 de diciembre, de ordenación sostenible de la pesca en aguas continentales

También conocida como: L 22/2009, L 22/09
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18 de enero de 2010·31 de diciembre de 2021·Comunidad Autónoma de Cataluña·BOE-A-2010-733
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo y dónde se puede pescar en los ríos y lagos de Cataluña para asegurar que la actividad sea sostenible y proteja la naturaleza.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto

    La ley regula, protege y fomenta la pesca no profesional en aguas continentales de Cataluña. Incluye planificación, conservación de hábitats (anexos I y II Directiva 92/43/CEE), educación ambiental, desarrollo económico local y establecimiento de limitaciones de uso.

  2. Artículo 2 — Definiciones

    Define ecosistemas, aguas continentales, tipos de peces (autóctonas/alóctonas), poblaciones sensibles y especies protegidas. Regula introducción, reintroducción, repoblación y translocación. Clasifica pesca en profesional, deportiva, científica, recreativa y sin muerte. Define cebado, cebo natural y

  3. Artículo 3 — Principios generales

    La ley se basa en: biodiversidad, aprovechamiento sostenible, igualdad de acceso, conservación de hábitats, coordinación administrativa, educación ciudadana, participación pública y fomento del turismo pesquero.

  4. Artículo 4 — Gestión de la pesca y de los ecosistemas acuáticos continentales

    La Generalidad gestiona la pesca en exclusiva. En espacios naturales protegidos, los departamentos pesqueros actúan con informe preceptivo de medio ambiente. Las administraciones públicas gestionan ecosistemas, pudiendo pedir participación ciudadana y científica.

  5. Artículo 5 — Derecho a pescar

    El derecho a pescar corresponde a quienes no estén incapacitados e tengan licencia y permiso de pesca oportunos.

  6. Artículo 6 — Propiedad de los ejemplares de especies objeto de pesca

    Los ejemplares de especies objeto de pesca son res nullius en el ecosistema. La propiedad se adquiere por ocupación, respetando la ley.

  7. Artículo 7 — Comercialización de los ejemplares de especies objeto de pesca

    Se prohíbe comercializar peces o crustáceos pescados sin profesionalidad, salvo que se enmarquen en los planes aprobados por el departamento competente en pesca no profesional.

  8. Artículo 8 — Comisión para la Conservación de las Especies Acuícolas

    Se crea la Comisión para la Conservación de las Especies Acuícolas para coordinar departamentos. Sus funciones incluyen proteger especies autóctonas, caudales y hábitats. Su estructura se regula por reglamento.

  9. Artículo 9 — Autorizaciones y concesiones sobre el dominio público hidráulico

    Para obras o autorizaciones que afecten al dominio público hidráulico o a especies acuícolas, la Administración debe solicitar un informe preceptivo al departamento competente en pesca no profesional.

  10. Artículo 10 — Régimen de caudales de mantenimiento

    El régimen de caudales de mantenimiento se establece en planes sectoriales o hidrológicos. Los concesionarios deben garantizar la fauna acuícola, instalar rótulos informativos (caudal, fecha caducidad) y medios de verificación. Los caudales pueden reducirse excepcionalmente por escasez.

  11. Artículo 11 — Variación de caudales circulantes

    Las variaciones súbitas de caudal deben ser graduales, con señales acústicas y luminosas de aviso para garantizar la seguridad de pescadores y proteger la fauna. Quedan prohibidas las variaciones súbitas con fines lúdicos que afecten a la reproducción o alevinaje.

  12. Artículo 12 — Alteración del volumen o el caudal de masas de agua

    Alterar caudales requiere plan de salvamento de especies autóctonas y eliminación de introducidas, coste a cargo del solicitante. La Administración puede suspender el plan por riesgo biológico. Las operaciones urgentes están exentas de trámites previos, pero el coste de salvamento sigue siendo del p

  13. Artículo 13 — Caudal mínimo para las aguas de reserva genética

    Los tramos declarados reserva genética deben tener asignado un caudal suficiente para salvaguardar las poblaciones de peces. El Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales es el encargado de determinar estos caudales mínimos.

  14. Artículo 14 — Rejas y sistemas de protección de canales de derivación de aguas

    Las autorizaciones hidráulicas requieren proyecto técnico con: rejas para impedir paso de peces (o mecanismos equivalentes), pasos para fauna silvestre y barandillas para seguridad. El reglamento establece prioridades.

  15. Artículo 15 — Conectividad del curso

    Construcción de diques requiere proyecto técnico con escaleras/pasos para fauna y caudal necesario. La Administración solicita estudio de impacto. Los dispositivos deben mantenerse libres de obstáculos y artefactos de captura.

  16. Artículo 16 — Calidad de las aguas y del ecosistema acuático continental

    El departamento de medio ambiente comunica a los organismos de cuenca las condiciones mínimas de calidad del agua y entorno fisicobiológico para conservar hábitats de fauna y flora acuícolas en los planes hidrológicos.

  17. Artículo 17 — Conservación de las zonas de freza

    Se elabora catálogo de zonas de freza. No se autoriza extracción de áridos ni intervenciones en esos lechos. Se fomenta la adecuación de zonas de freza y tramos de alevinaje para incrementar la riqueza íctica.

  18. Artículo 18 — Clasificación de las especies de peces y de crustáceos a efectos de la pesca

    Especies clasificadas en protegidas, pescables e introducidas. Las protegidas no se pescan (devolución inmediata accidental). La anguila profesional requiere autorización. Carpa y carpín son pescables. Se controlan introducidas (eliminación obligatoria). Transporte requiere autorización.

  19. Artículo 19 — Tamaños de captura de peces y de crustáceos

    Se prohíbe pescar, poseer, transportar o consumir peces/crustáceos fuera de los tamaños mínimos/máximos del Plan de Ordenación. Los no válidos deben devolverse inmediatamente. El tamaño se mide desde el morro/ojos hasta el extremo de la cola/aleta.

  20. Artículo 20 — Pesca científica y control poblacional

    El departamento competente autoriza la pesca científica o de control poblacional en cualquier agua, especie, época y arte. El procedimiento se establece por reglamento.

  21. Artículo 21 — Control de especies

    El departamento competente controla o erradica especies piscívoras que impacten en autóctonas o alteren el equilibrio natural de peces y crustáceos.

  22. Artículo 22 — Autorización de repoblaciones, reintroducciones y translocaciones

    Se requiere autorización del departamento competente para repoblaciones, reintroducciones y translocaciones, reguladas por reglamento. Se prohíben en aguas de reserva genética, salvo planes de recuperación.

  23. Artículo 23 — Prohibición de introducciones, repoblaciones y translocaciones de especies alóctonas

    Se prohíbe introducir, repoblar o translocar especies alóctonas, excepto trucha arcoíris en zonas de pesca controlada intensiva.

  24. Artículo 24 — Clasificación de las aguas continentales en lo que se refiere a la gestión de la pesca

    Las aguas se clasifican en salmónidos (alta y baja montaña) y ciprínidas. El departamento competente clasifica las aguas y establece las reservas genéticas en el Plan de ordenación.

  25. Artículo 25 — Clasificación de los tramos de cursos y las masas de agua continental en lo que se refiere a la pesca

    Los tramos de agua se clasifican en: refugio de pesca, zona de pesca libre sin muerte y zona de pesca controlada. El aprovechamiento sigue el Plan de ordenación. La pesca con Aragón puede tener regulación especial.

  26. Artículo 26 — Refugio de pesca

    El refugio de pesca protege especies acuícolas y está prohibido pescar. Puede ser temporal o indefinido. Debe establecerse por el Plan de ordenación y ser respetado por la planificación hidrológica y territorial.

  27. Artículo 27 — Zona de pesca libre sin muerte

    En la zona de pesca libre sin muerte, se debe devolver inmediatamente a las aguas a todos los ejemplares capturados, salvo excepciones. Solo se requiere la licencia pertinente. Debe haber suficiente presencia en cursos no refugio.

  28. Artículo 28 — Zona de pesca controlada

    La zona de pesca controlada limita la pesca para la autorregeneración natural. Permite pesca con o sin muerte, requiriendo licencia y permiso. Las zonas adyacentes deben ser libres sin muerte o refugios. Se gestiona por concesión o reglamento.

  29. Artículo 29 — Pesca controlada intensiva y escenarios de pesca en las zonas de pesca controlada

    La pesca controlada intensiva permite repoblaciones en aguas artificiales o embalses, usando trucha arco iris fuera de aguas de salmónidos. Los escenarios de pesca son para recreo/deporte, en aguas sin conexión fluvial o ciprínidos transformados.

  30. Artículo 30 — Señalización

    Las zonas de pesca deben señalizarse al inicio y final de refugios y en ambos márgenes, con mínimo 500 metros entre señales. También se señalizan límites entre aguas de salmónidos, ciprínidos y reservas genéticas.

  31. Artículo 31 — Cebos no autorizados

    Se prohíbe usar peces, crustáceos, moluscos o insectos no locales como cebo. En aguas de salmónidos, se prohiben cebos naturales no naturales, ninfas con plomo (excepto embalses) y atrayentes químicos o bioquímicos.

  32. Artículo 32 — Períodos hábiles para la pesca en aguas continentales

    Los períodos hábiles se fijan por reglamento. Solo se puede pescar entre 1 hora antes del amanecer y 1 hora después del atardecer. La autoridad puede prohibir temporalmente la pesca para proteger especies.

  33. Artículo 33 — Artes, modalidades y acciones de pesca en aguas continentales

    En pesca recreativa/deportiva se permite 1 caña en salmónidos (2 en otras aguas, separadas <10m). Para crustáceos, máx. 8 nasas/lamparillas en 30m. Prohibido cebado en aguas de salmónidos.

  34. Artículo 34 — Artes, modalidades y acciones no autorizadas para la pesca en aguas continentales

    Se prohíben en aguas continentales: explosivos, venenos, electrocución, salabardo como captura, armas, pesca subacuática, obstáculos, redes y palangres. Excepciones para pesca científica, control poblacional o planes de salvamento con autorización.

  35. Artículo 35 — Prohibiciones de pescar por razón del lugar

    Se prohíbe pescar en canales de riego en aguas de salmónidos, pasos o escaleras de peces (prohibido cebo a menos de 50 metros) y en la zona de 50 metros desde la caída de agua de una presa.

  36. Artículo 36 — Utilización de embarcaciones para la pesca en aguas continentales

    El Plan de ordenación establece dónde y cómo se permite pescar desde embarcación. Se requiere autorización de navegación del organismo de cuenca además de la autorización de pesca.

  37. Artículo 37 — Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales

    El Plan de ordenación clasifica los tramos de agua para la pesca. Debe incorporar objetivos de conservación de la Red Natura 2000 si aplica. Es aprobado por el departamento competente y presentado ante la comisión del Parlamento de Cataluña.

  38. Artículo 38 — Consejo Asesor de la Pesca en Aguas Continentales

    Se crea el Consejo Asesor de la Pesca en Aguas Continentales como órgano consultivo. Integra representantes de administraciones, universidades, federaciones y sector turístico. Sus funciones incluyen informar sobre el Plan y emitir informes sobre disposiciones legales.

  39. Artículo 39 — Fomento y regulación de la pesca deportiva en aguas continentales

    Los departamentos facilitan competiciones de la Federación Catalana. Deben tomar medidas y autorizaciones para usar tramos de agua y escenarios apropiados. Los procedimientos se establecen por reglamento.

  40. Artículo 40 — Tasas para la pesca deportiva en aguas continentales

    La Federación organiza competiciones. Las internacionales, estatales y autonómicas están exentas de tasas si no hay actuaciones extraordinarias. Las locales y de sociedades pagan una tasa única variable según concursantes y tramos. La competición prohíbe pescar en el tramo afectado.

  41. Artículo 41 — Licencia de pesca recreativa en aguas continentales

    La licencia permite pescar recreativo en Cataluña. Debe tenerla quien tenga más de 14 años. Menores de 14 años pescan acompañados de titular. La licencia la otorga el departamento competente. Su importe es tasa finalista establecida por la Generalidad.

  42. Artículo 42 — Permiso de pesca

    En zonas controladas se necesita permiso además de la licencia. Es nominal e intransferible. Se devuelve el importe si la administración modifica períodos, establece refugios, cambia artes permitidas o incorpora competiciones. El número de permisos diarios se limita por planes de gestión.

  43. Artículo 43 — Consorcios territoriales de pesca en aguas continentales

    Se crean consorcios territoriales para gestionar la pesca en aguas continentales. Deben incluir representantes del departamento competente, entidades pesqueras, sociedades de pescadores, y locales/turísticas si se solicitan. No incrementan gasto de personal.

  44. Artículo 44 — Fondo para la gestión de la pesca en aguas continentales

    Se crea un fondo financiado con sanciones, tasas de licencias de pesca recreativa, cánones por actividades en ecosistemas acuáticos y otros ingresos de ocio. Se destina a financiar actuaciones de pesca y conservación de hábitats.

  45. Artículo 45 — Vigilancia

    La vigilancia de la normativa de pesca recreativa corresponde a agentes de la autoridad, guardas fluviales y personal del departamento competente. En zonas de pesca controlada, el titular puede nombrar guardas honorarios.

  46. Artículo 46 — Centros de recuperación de la fauna en aguas continentales

    Los centros de recuperación de fauna son instalaciones autorizadas para estudiar, reproducir y criar especies autóctonas con fines de reintroducción. Sus requisitos y procedimiento de autorización se establecen por reglamento.

  47. Artículo 47 — Centros industriales de producción de fauna en aguas continentales

    Los centros industriales producen fauna para comercialización o repoblación. Requieren autorización del departamento de pesca profesional, caudal hidrológico e informe de medio ambiente. No se permiten en refugios de pesca ni aguas de reserva genética.

  48. Artículo 48 — Participación ciudadana, formación y educación

    Ciudadanos pueden participar en formación sobre ecosistemas. Las escuelas del río enseñan pesca respetuosa. La Federación Catalana y sociedades de pescadores son colaboradores preferentes.

  49. Artículo 49 — Entidades tutoras de la pesca y entidades tutoras del río

    Entidades sin ánimo de lucro pueden ser tutoras de pesca o río. Cada entidad debe tener un tramo asignado, con preferencia a sociedades locales. El procedimiento se regula por reglamento.

  50. Artículo 50 — Infracciones

    El incumplimiento de la ley genera responsabilidad administrativa. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

  51. Artículo 51 — Infracciones leves

    Son leves: pescar sin permiso, usar más de dos cañas, exceder capturas <30%, usar cebos prohibidos, pescar en horarios no hábiles, no devolver especies protegidas o usar redes no autorizadas.

  52. Artículo 52 — Infracciones graves

    Son infracciones graves: pescar reincidente sin permiso o fuera de plazo; usar armas de fuego; superar capturas en 30%; comercializar especies no autorizadas; transportar peces sin permiso; celebrar certámenes sin autorización; usar cebos prohibidos; destruir zonas de freza; pescar en instalaciones de reproducción o pasos de fauna; y obstruir inspecciones.

  53. Artículo 53 — Infracciones muy graves

    Infracciones muy graves: repoblación sin autorización, agotar agua sin plan de salvamento, no salvaguardar fauna, usar explosivos o tóxicos, destruir frezas en reservas genéticas, construir centros sin licencia, incumplir caudales mínimos, impedir movilidad de fauna, alterar cauce

  54. Artículo 54 — Sanciones

    Las infracciones leves se sancionan con multas de 60 a 300 euros. Las graves, de 301 a 3.000 euros. Las muy graves, de 3.001 a 120.000 euros.

  55. Artículo 55 — Criterios de graduación de las sanciones

    Las sanciones se gradúan según: daños al ecosistema, riesgo creado, reincidencia, lucro obtenido, organización para la infracción, inhabilitación previa, volumen de medios o piezas, irreparabilidad de daños, coste de reparación, ocultación del hecho.

  56. Artículo 56 — Reparación del daño e indemnizaciones

    La reparación del daño es compatible con la multa. El importe se fija en el expediente o vía independiente. Si no se repara, se imponen multas coercitivas máx. 600 euros (reiterables 10 veces) o ejecución subsidiaria. La prescripción de la sanción no extingue la obligación de reparar.

  57. Artículo 57 — Sanciones accesorias

    Las infracciones graves o muy graves en pesca conllevan la retirada de la licencia y la inhabilitación para obtenerla: 1 mes a 1 año (graves) o 1 año y 1 día a 3 años (muy graves).

  58. Artículo 58 — Decomiso de los materiales utilizados

    Se pueden decomisar materiales usados en la infracción. Si son de uso lícito, se devuelven al resolver el expediente. Si son ilícitos, se destruyen.

  59. Artículo 59 — Intervención de los ejemplares capturados y destino

    Los ejemplares vivos y no introducidos se devuelven al medio. Los muertos o no viables se destinan a centros benéficos si son aptos para el consumo; en otro caso, se eliminan como residuos.

  60. Artículo 60 — Procedimiento sancionador

    La incoación corresponde a los directores de servicios territoriales. Las sanciones leves las imponen ellos; las graves, el director general; y las muy graves, el consejero competente.

  61. Artículo 61 — Prescripción de las infracciones y de las sanciones

    Las infracciones prescriben en 1 año (leves), 3 años (graves) y 5 años (muy graves). Lo mismo aplica a las sanciones. Si hay varias, rige el plazo de la más grave.

  62. Artículo 62 — Caducidad del procedimiento sancionador

    En procedimientos sancionadores, la resolución debe dictarse y notificarse en 1 año desde su inicio. Si se supera este plazo, se declara la caducidad del expediente.

  63. Disposición adicional primera — Régimen especial de la Val d'Aran

    La ley se entiende sin perjuicio del régimen especial de la Val d'Aran y de acuerdo con los decretos de transferencia de competencias de la Generalidad al Conselh Generau d'Aran.

  64. Disposición adicional segunda — Sustitución del plomo y demás materiales contaminantes de las artes de pesca

    El plomo y materiales contaminantes en artes de pesca deben sustituirse por biodegradables o no contaminantes cuando estén disponibles. Se determinarán los materiales a sustituir por resolución o reglamento.

  65. Disposición adicional tercera — Habilitación de la licencia de pesca recreativa de costa para practicar la pesca recreativa y deportiva de competición en aguas continentales

    La licencia de pesca recreativa de costa habilita también para practicar la pesca recreativa y deportiva de competición en aguas continentales dentro del territorio de Cataluña.

  66. Disposición adicional cuarta — Plan de gestión de la población de los cuervos marinos

    El departamento competente debe elaborar o encargar un plan de gestión de la población de cuervos marinos (Phalacrocorax carbo) en la red fluvial catalana para conocer su estado y evaluar su reducción.

  67. Disposición transitoria primera — Licencias de pesca

    Las licencias de pesca recreativa emitidas antes de la entrada en vigor mantienen su vigencia hasta su fecha de caducidad original.

  68. Disposición transitoria segunda — Valoración de las especies de peces y de crustáceos a efectos de indemnizaciones

    Hasta aprobar baremos, las indemnizaciones por daños a fauna acuícola se fijan en cuantías específicas por especie (ej. 60€/trucha común, 1.500€/kg angula) o normativa de protección.

  69. Disposición transitoria tercera — Colocación de rejas y otras medidas de protección de canales

    Las instalaciones hidráulicas existentes deben cumplir el artículo 12 según su título concesional y la Ley de 1942. El incumplimiento puede derivar en ejecución subsidiaria de obras y sanciones.

  70. Disposición transitoria cuarta — Dispositivos para garantizar la conectividad de los cursos de agua

    Las instalaciones hidráulicas deben garantizar la conectividad. El incumplimiento implica obras a cargo del obligado, sanciones y posible revocación de la concesión.

  71. Disposición transitoria quinta — Conservación de los ecosistemas acuáticos continentales y de los recursos de pesca dentro de los espacios naturales protegidos

    El departamento de medio ambiente puede exigir medidas correctoras a concesionarios si instalaciones hidráulicas existentes antes de la ley afectan a peces o crustáceos en espacios protegidos.

  72. Disposición transitoria sexta — Régimen transitorio para las aguas de reserva genética

    En aguas de reserva genética con pesca autorizada, se permite la continuidad por máximo dos años desde la entrada en vigor, sin ampliar la extensión existente en ese momento.

  73. Disposición transitoria séptima — Autorizaciones y concesiones sobre el dominio público hidráulico

    Las solicitudes de autorizaciones y concesiones sobre dominio público hidráulico presentadas antes de la entrada en vigor de la ley se tramitan según el procedimiento vigente a la fecha de presentación.

  74. Disposición derogatoria

    Se deroga el artículo 28.2 del texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril.

  75. Disposición final primera — Desarrollo reglamentario

    El Plan de ordenación y el reglamento deben aprobarse en seis meses. Hasta entonces, se mantiene vigente la Ley de 1942, su reglamento de 1943, la Orden MAB/91/2003 y órdenes subsiguientes.

  76. Disposición final segunda — Actualización de sanciones e indemnizaciones

    El Gobierno puede actualizar mediante decreto los importes de sanciones e indemnizaciones por especies de peces y crustáceos fijados en esta ley.

  77. Disposición final tercera — Dotación de medios materiales, económicos y personales

    El Gobierno de la Generalidad debe adecuar la estructura del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda con los medios necesarios en un año desde la entrada en vigor.

  78. Disposición final cuarta — Entrada en vigor

    La Ley 22/2009, de 23 de diciembre, de ordenación sostenible de la pesca en aguas continentales, entra en vigor a los veinte días de haberse publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
18 de enero de 2010
Departamento
Comunidad Autónoma de Cataluña

Notas oficiales

Publicada en el DOGC núm. 5536, de 30 de diciembre de 2009.

Leyes en las que se basa

  • el art. 119 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio BOE-A-2006-13087
  • Ley 42/2007, de 13 de diciembre BOE-A-2007-21490
  • el art. 28.2 de la Ley de protección de los animales, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril DOGC-f-2008-90016

Leyes que la modifican

  • los arts. 25.3, 31.3 y SE MODIFICAN los arts. 2, 4, 18, 19, 28, 30, 31.2, 33, 43, 45 y 54, por Ley 9/2011, de 29 de diciembre BOE-A-2012-546
  • los arts. 51 a 53, por Ley 2/2014, de 27 de enero BOE-A-2014-2999
  • el art. 52.o), por Ley 2/2021, de 29 de diciembre BOE-A-2022-953
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