Saltar al contenido
← Volver
En vigorLey

Ley 6/2002, de 18 de junio, sobre protección de los ecosistemas acuáticos y de regulación de la pesca en aguas continentales

También conocida como: L 6/2002, L 6/02
Ver en BOE
7 de agosto de 2002·1 de julio de 2002·Comunidad Autónoma del Principado de Asturias·BOE-A-2002-15998
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo y dónde se puede pescar en los ríos y lagos de Asturias, estableciendo las normas y permisos necesarios para proteger los peces.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

79
Artículos
1
Versiones
6
Categorías

Qué ha cambiado

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (79 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Objeto y ámbito de la Ley

    La Ley protege ecosistemas continentales en Asturias. La pesca en charcas privadas requiere consentimiento del dueño y sigue la normativa. El límite río-mar se fija en el Anexo Primero.

  2. Artículo 2 — Competencias del Principado de Asturias

    La conservación, fomento y aprovechamiento ordenado de los recursos de aguas continentales son competencia de la Administración del Principado de Asturias en su ámbito territorial.

  3. Artículo 3 — Acción de la Administración

    La Administración vela por la biodiversidad, el uso ordenado y sostenible de los recursos, la coordinación con otras administraciones, la divulgación, la investigación y la participación ciudadana.

  4. Artículo 4 — Acción de pescar

    La acción de pescar incluye el uso de artes o medios para capturar especies declaradas objeto de pesca, así como los actos preparatorios necesarios, salvo auxilio a quien ya esté pescando.

  5. Artículo 5 — Acción pública

    La conservación de ecosistemas acuáticos continentales es de interés público. La acción para exigir el cumplimiento de esta Ley es pública, tanto en vía administrativa como jurisdiccional.

  6. Artículo 6 — El Consejo de los Ecosistemas Acuáticos y de la Pesca en Aguas Continentales del Principado de Asturias

    El Consejo es órgano consultivo. Propone medidas de protección y pesca. Lo integran la Administración, Concejos, Universidad de Oviedo, vigilancia, asociaciones conservacionistas y de pescadores.

  7. Artículo 7 — Principios generales

    La gestión de recursos acuáticos sigue principios de uso racional, mantenimiento ecológico, diversidad genética, aprovechamiento sostenible y recuperación de ecosistemas degradados.

  8. Artículo 8 — Plan de ordenación de los recursos acuáticos continentales

    El Consejo de Gobierno aprueba un Plan de ordenación con: descripción física/biológica, diagnóstico, criterios de actuación, medidas de fauna/flora, compatibilidad sectorial y definición de cuencas.

  9. Artículo 9 — Planes técnicos de gestión

    La Consejería aprueba planes técnicos con inventario de especies, volúmenes de extracción y criterios de uso. Pueden establecer zonas vedadas para regeneración y reserva genética.

  10. Artículo 10 — Calidad de las aguas

    No se pueden modificar aguas sin autorización previa. Vertidos deben cumplir parámetros UE para ríos con salmónidos. La Administración inspecciona obras y vertidos, exigiendo información a los titulares.

  11. Artículo 11 — Caudales

    Se fija el caudal ecológico para proteger el ecosistema, respetado por titulares de aprovechamientos. Para modificar volúmenes de agua notablemente, se requiere autorización de la Dirección General competente.

  12. Artículo 12 — Escalas, pasos y rejillas

    Los titulares de aprovechamientos hidráulicos deben instalar escalas para migración y rejillas para impedir paso de peces a derivaciones. La Consejería promueve su instalación en títulos anteriores.

  13. Artículo 13 — Obras y aprovechamientos

    Se requiere autorización de la Consejería de aguas continentales para: desviar ríos o alterar márgenes; encauzar, dragar o ocupar cauces; extraer áridos; eliminar vegetación hasta 5 metros del cauce; y navegar o practicar deportes.

  14. Artículo 14 — Recuperación

    La Administración del Principado de Asturias establece medidas de recuperación en un plan técnico de gestión. La aprobación del plan implica declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación, sin perjuicio de la obligación de reponer.

  15. Artículo 15 — Medidas de conservación y recuperación

    En cada cuenca se establecen especies y condiciones de conservación mediante estudios. La Consejería competente fija medidas obligatorias en planes técnicos y define mecanismos de control biológico y químico, además de programas específicos de recuperación.

  16. Artículo 16 — Especies objeto de pesca

    Las especies objeto de pesca se dividen en Tipo I (figuran en el anexo segundo de esta Ley) y Tipo II (no figuran en dicho anexo ni en los catálogos regional y nacional de especies amenazadas).

  17. Artículo 17 — Capturas de ejemplares de especies catalogadas y de objeto de pesca tipo II

    Los ejemplares de especies catalogadas deben devolverse inmediatamente al agua. Las capturas de especies Tipo II se entregan al personal de vigilancia e inspección, regulándose reglamentariamente su destino.

  18. Artículo 18 — Tamaños, épocas y período de pesca

    Los tamaños de especies tipo I se fijan reglamentariamente; los ejemplares fuera de medida se devuelven. La pesca de salmónidos está prohibida en reproducción. El horario permitido es desde una hora antes del amanecer hasta una hora después del atardecer.

  19. Artículo 19 — Normativa anual de pesca

    La normativa anual de pesca se aprueba por resolución de la Consejería, oído el Consejo de los Ecosistemas Acuáticos. Establece épocas, días, horarios, cupos y limitaciones. Debe dictarse antes del 1 de noviembre del año anterior.

  20. Artículo 20 — Comercialización

    Se prohíbe la comercialización de cualquier especie piscícola, con la excepción de los ejemplares procedentes de centros de acuicultura debidamente autorizados.

  21. Artículo 21 — Tenencia y transporte

    La tenencia y transporte de salmón u otras especies requieren documentación de procedencia legal. Se prohíbe tenencia y transporte de ejemplares menores al tamaño mínimo, salvo de centros ictiogénicos o acuicultura. También se prohíbe la venta y transporte de huevos y juveniles no autorizados.

  22. Artículo 22 — Distancia entre pescadores

    Las distancias mínimas entre pescadores se establecen reglamentariamente según el arte y situación, pudiendo reducirse de común acuerdo. Si un pescador tiene un pez difícil de extraer, puede exigir a los cercanos que retiren sus aparejos hasta liberarlo.

  23. Artículo 23 — Canales de derivación

    Queda prohibida la pesca en canales de derivación, conforme a la Ley 6/2002, de 18 de junio, sobre protección de los ecosistemas acuáticos y regulación de la pesca en aguas continentales.

  24. Artículo 24 — Presas y escalas

    Prohibida la pesca a menos de 50 metros de presas, diques, pasos y escalas. Excepción: presas fácilmente remontables por salmónidos sin ayuda de escala.

  25. Artículo 25 — Pesca de salmónidos en aguas interiores

    La Ley 6/2002 prohíbe la pesca de salmónidos más allá del límite del río en su confluencia con la mar, así como en las aguas interiores.

  26. Artículo 26 — Métodos, instrumentos y artes permitidos

    Pesca con caña o anzuelo (máx. 2). Sacadera/lazo solo para extraer. Cangrejos: reteles/lamparillas. Piscardo: piscardera. Anguila: merucada. Prohibido uso bajo agua.

  27. Artículo 27 — Embarcaciones y otros aparatos de flotación

    Prohibida la pesca desde dispositivos flotantes, salvo individuales tipo «pato» o embarcaciones autorizadas en lugares reglamentarios.

  28. Artículo 28 — Autorizaciones especiales

    La Dirección General competente autoriza capturas excepcionales por salud, seguridad, especies amenazadas, prevención de perjuicios, investigación, educación o cría cautiva.

  29. Artículo 29 — Repoblaciones

    Solo la Consejería competente repobla aguas con peces sanos y autóctonos, si lo recomiendan estudios. Prohibido en zonas de reserva genética. Fomenta instalaciones de cría.

  30. Artículo 30 — Introducción de especies alóctonas

    Se prohíbe introducir especies alóctonas en las aguas, salvo que la Consejería competente lo autorice en cotos de régimen intensivo tras evaluar su impacto ambiental.

  31. Artículo 31 — Concepto

    El centro ictiogénico produce huevos, alevines o adultos para repoblar aguas. El centro ictiológico, de titularidad de la Administración del Principado de Asturias, estudia poblaciones de peces.

  32. Artículo 32 — Autorización y registro

    La Consejería competente otorga autorización para centros ictiogénicos, especificando caudales, producción y depuración. Crea un registro obligatorio de inscripción para estos centros.

  33. Artículo 33 — Prohibiciones

    Se prohíbe deteriorar, inutilizar o trasladar sin autorización los aparatos de incubación, destruir huevos o peces, enturbiar aguas, cultivar especies no autorizadas u obstaculizar estaciones ictiogénicas e ictiológicas.

  34. Artículo 34 — Acuicultura

    La acuicultura se rige por normativa de núcleos zoológicos, requiriendo informe vinculante previo de la Consejería competente en aguas continentales para su autorización.

  35. Artículo 35 — Clasificación por el régimen de aprovechamiento

    Los ríos y masas de agua se clasifican en zonas libres y zonas de régimen especial según su aprovechamiento.

  36. Artículo 36 — Zonas libres

    Las zonas libres permiten pesca con licencia. Son tradicionales (cebos permitidos, límite ejemplares) o sin muerte (cebos artificiales, devolución inmediata, señalizada).

  37. Artículo 37 — Zonas de régimen especial

    Las zonas de régimen especial aplican medidas de protección o planes técnicos. Se dividen en vedados, cotos de pesca y zonas de especial protección.

  38. Artículo 38 — Vedados de pesca

    Los vedados prohíben temporal o permanentemente la pesca de especies por razones biológicas, científicas o educativas. Deben estar señalizados.

  39. Artículo 39 — Cotos de pesca

    Los cotos de pesca son zonas para pesca deportiva con permiso. Se clasifican en: intensivos (apropiación y sueltas), pesca sin muerte (devolución inmediata) y régimen tradicional (apropiación según normativa anual). Los Concejos pueden colaborar en su gestión.

  40. Artículo 40 — Zonas de especial protección

    Las zonas de especial protección señalizadas se clasifican en: refugios de pesca (zona vedada para reproductores) y reservas genéticas (régimen libre sin muerte, coto sin muerte o vedado para preservar biodiversidad).

  41. Artículo 41 — Clasificación geográfica

    Se establecen zonas salmoneras (regulación específica), zonas de alta montaña (reproducción tardía) y zonas de desembocadura (acceso al mar). Sus límites se fijarán por decreto.

  42. Artículo 42 — Licencia y autorización

    La licencia es nominal, individual e intransferible, expedida por la Consejería. Debe llevarse documento de identidad. La tasa se establece por Ley. No la obtienen inhabilitados. Las embarcaciones requieren autorización previa.

  43. Artículo 43 — Permiso de pesca

    El permiso de pesca es nominal, individual y debe llevarse consigo. La tasa la fija la Ley de Asturias. Hay derecho a indemnización equivalente a la tasa si se limitan los cotos elegidos. La adjudicación garantiza igualdad mediante sorteo público. Hasta un 5% se destina a pescadores extranjeros/comu

  44. Artículo 44 — Permisos en zonas libres

    En zonas libres se podrá exigir permiso para pescar si es necesario preservar el recurso piscatorio o así lo disponen los instrumentos de gestión de espacios naturales protegidos, mientras persistan esas circunstancias.

  45. Artículo 45 — Competencia

    La Consejería competente en aguas continentales realiza los servicios de inspección y vigilancia para cumplir la Ley, sin perjuicio de las competencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en protección del medio ambiente.

  46. Artículo 46 — Personal de vigilancia e inspección

    El personal de vigilancia es agente de la autoridad. Puede acceder a lugares de actividad pesquera con identificación; en domicilios requiere autorización judicial. Deben facilitar inspección de vehículos y documentos. El personal de los Concejos colabora con la Administración.

  47. Artículo 47 — Contenido y notificación

    La denuncia debe identificar a las partes, lugar, fecha, hora y agente. Se notifica en el acto o se constatan las causas de imposibilidad. Los hechos constatados tienen valor probatorio según el artículo 137.3 de la Ley 30/1992.

  48. Artículo 48 — Concepto

    Se consideran infracciones las acciones y omisiones que contravengan lo dispuesto en la Ley 6/2002, de 18 de junio, sobre protección de los ecosistemas acuáticos y de regulación de la pesca en aguas continentales.

  49. Artículo 49 — Infracciones leves

    Infracciones leves: no llevar licencia, cotos sin permiso, cañas/útiles no autorizados, captura a mano, no restituir peces, transporte ilegal, zonas especiales sin autorización, entorpecer paso o distancias.

  50. Artículo 50 — Infracciones graves

    Son infracciones graves: pescar sin licencia, en coto sin permiso, donde está prohibido, fuera de época, con métodos no permitidos o superando capturas. También lo son: cebar, repoblar sin autorización, dañar infraestructuras, comercializar sin origen, obstaculizar inspecciones o negarse a mostrar aparejos.

  51. Artículo 51 — Infracciones muy graves

    Infracciones muy graves: uso de electricidad/tóxicos/explosivos, construcción de escalas sin normas, no respetar caudal mínimo, modificar volumen de agua sin autorización, impedir inspecciones, instalar estaciones sin permiso, repoblar con especies no autóctonas y no restituir especies amenazadas.

  52. Artículo 52 — Delitos y faltas

    Si las infracciones de esta Ley constituyen delito o falta, la Administración lo comunica al Ministerio Fiscal.

  53. Artículo 53 — Potestad sancionadora

    Competencia sancionadora: faltas leves las resuelve la Dirección General; faltas graves y muy graves hasta 150.000 euros, la Consejería; faltas muy graves de más de 150.000 euros, el Consejo de Gobierno.

  54. Artículo 54 — Sanciones

    Sanciones: leves, multa de 60 a 600 euros; graves, multa de 601 a 6.000 euros e inhabilitación de pesca por un año; muy graves, multa de 6.001 a 300.000 euros e inhabilitación de uno a cinco años. En actividades industriales, se puede suspender el ejercicio.

  55. Artículo 55 — Proporcionalidad

    La multa se fija según impacto ambiental y circunstancias del responsable. La sanción será en mitad superior si afecta a pintos/esguines, zonas especiales o especies en peligro de extinción. Si un hecho es varias infracciones, se aplica la de mayor gravedad.

  56. Artículo 56 — Responsabilidad solidaria

    Existe responsabilidad solidaria cuando varios causantes generan un daño y no es posible determinar el grado de participación de cada uno de ellos.

  57. Artículo 57 — Responsabilidad de padres o tutores y empresarios

    Los padres o tutores responden por daños causados por menores bajo su custodia. Los empresarios responden por daños causados por sus empleados.

  58. Artículo 58 — Prescripción

    Las infracciones prescriben en: 6 meses (leves), 2 años (graves) y 3 años (muy graves). Las sanciones en: 1 año (leves), 2 años (graves) y 3 años (muy graves).

  59. Artículo 59 — Obligación de reponer

    Los infractores deben reponer las cosas a su estado anterior e indemnizar daños. La resolución puede obligar a demolición de obras no legalizables y trabajos necesarios.

  60. Artículo 60 — Multas coercitivas y ejecución subsidiaria

    Si no se repara, se imponen multas coercitivas (máx. 1/3 de la multa) o ejecución subsidiaria a costa del infractor.

  61. Artículo 61 — Publicidad de las sanciones

    Las sanciones firmes se publican en el BOPA y medios, indicando infracción e iniciales, respetando la Ley Orgánica 15/1999 de protección de datos.

  62. Artículo 62 — Procedimiento sancionador

    La Dirección General inicia el procedimiento y designa instructor. Se suspende si existe causa penal idéntica en sujeto, hecho y fundamento.

  63. Artículo 63 — Medidas cautelares

    El órgano competente puede disponer medidas cautelares para asegurar la resolución. Por urgencia, también las dispone el órgano que inicia el procedimiento.

  64. Artículo 64 — Ocupación de piezas

    Se ocupa la pesca: si sobrevive, se devuelve al agua; si no, se entrega a centros asistenciales o Ayuntamiento mediante recibo.

  65. Artículo 65 — Decomiso

    Se decomisan útiles. En infracción leve se propone devolución. Los no permitidos se destruyen o devuelven al pagar multa. La subasta se regula reglamentariamente.

  66. Disposición adicional primera

    El Consejo de Gobierno elabora el Plan de ordenación de recursos acuáticos continentales y lo remite a la Junta General del Principado para su tramitación como plan, según el Reglamento de la Cámara.

  67. Disposición adicional segunda

    La Dirección General competente puede delimitar tramos de río para campeonatos o enseñanza, garantizando igualdad de acceso. Las condiciones se regulan por reglamento.

  68. Disposición adicional tercera

    El Consejo se regulará antes de la segunda temporada de pesca tras la entrada en vigor. Mientras tanto, el Consejo Regional de la Pesca Fluvial funciona bajo la nueva denominación, según el Decreto 100/89.

  69. Disposición adicional cuarta

    Se faculta al Consejo de Gobierno para validar licencias y permisos de pesca de otras Comunidades Autónomas en ríos limítrofes.

  70. Disposición adicional quinta

    Las asociaciones deben estar inscritas en un Registro reglamentario y tener como fin la conservación de ecosistemas acuáticos o la práctica de la pesca para formar parte del Consejo de los Ecosistemas Acuáticos y de la Pesca.

  71. Disposición adicional sexta

    La prohibición del artículo 20 no se aplica al «campanu» (primer salmón capturado en Asturias o en sus principales cuencas). Reglamentariamente se establecerán procedimientos para mantener su tradición.

  72. Disposición adicional séptima

    En los cotos, por razones sociales justificadas, se podrá tener derecho a tasas reducidas en la forma que legalmente se determine.

  73. Disposición adicional octava

    El Consejo de Gobierno establece una relación de especies de fauna y flora acuática (amenazadas o no) para asegurar su presencia, protección y recuperación.

  74. Disposición transitoria primera

    Los permisos de pesca concedidos antes de la entrada en vigor de la Ley 6/2002, de 18 de junio, sobre protección de ecosistemas acuáticos y regulación de la pesca en aguas continentales, conservan su validez.

  75. Disposición transitoria segunda

    Hasta determinar el caudal ecológico del artículo 11, se entiende por tal en cuencas intracomunitarias el veinte por ciento del caudal medio anual, sin perjuicio de competencias del Organismo de Cuenca.

  76. Disposición transitoria tercera

    Hasta aprobar el Plan de ordenación de los recursos acuáticos, las normas anuales de pesca deben considerar el artículo 3 y los principios del artículo 7 de esta Ley.

  77. Disposición derogatoria

    Se deroga la Ley del Principado de Asturias 3/1998, de 11 de diciembre, de la pesca fluvial, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente norma.

  78. Disposición final primera

    El Consejo de Gobierno puede actualizar la cuantía de las multas de esta ley, ajustándolas a la evolución del índice de precios al consumo.

  79. Disposición final segunda

    La Ley 6/2002, de 18 de junio, sobre protección de ecosistemas acuáticos y regulación de la pesca en aguas continentales, entra en vigor el 1 de octubre de 2002.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
7 de agosto de 2002
Departamento
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias

Notas oficiales

Publicada en el BOPA núm. 151, de 1 de julio de 2002.

Leyes en las que se basa

  • los arts. 10.1.12 y 13 y 11.5 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre BOE-A-1982-634
  • la Ley 3/1998, de 11 de diciembre BOE-A-1999-1366
licencia de pescanormas pesca fluvialpesca deportivapesca en Asturiaspesca en ríosprotección de ríosépocas de veda