Ley 6/2002, de 18 de junio, sobre protección de los ecosistemas acuáticos y de regulación de la pesca en aguas continentales
También conocida como: L 6/2002, L 6/02Esta ley regula cómo y dónde se puede pescar en los ríos y lagos de Asturias, estableciendo las normas y permisos necesarios para proteger los peces.
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de la Ley
La Ley protege ecosistemas continentales en Asturias. La pesca en charcas privadas requiere consentimiento del dueño y sigue la normativa. El límite río-mar se fija en el Anexo Primero.
Artículo 2 — Competencias del Principado de Asturias
La conservación, fomento y aprovechamiento ordenado de los recursos de aguas continentales son competencia de la Administración del Principado de Asturias en su ámbito territorial.
Artículo 3 — Acción de la Administración
La Administración vela por la biodiversidad, el uso ordenado y sostenible de los recursos, la coordinación con otras administraciones, la divulgación, la investigación y la participación ciudadana.
Artículo 4 — Acción de pescar
La acción de pescar incluye el uso de artes o medios para capturar especies declaradas objeto de pesca, así como los actos preparatorios necesarios, salvo auxilio a quien ya esté pescando.
Artículo 5 — Acción pública
La conservación de ecosistemas acuáticos continentales es de interés público. La acción para exigir el cumplimiento de esta Ley es pública, tanto en vía administrativa como jurisdiccional.
Artículo 6 — El Consejo de los Ecosistemas Acuáticos y de la Pesca en Aguas Continentales del Principado de Asturias
El Consejo es órgano consultivo. Propone medidas de protección y pesca. Lo integran la Administración, Concejos, Universidad de Oviedo, vigilancia, asociaciones conservacionistas y de pescadores.
Artículo 7 — Principios generales
La gestión de recursos acuáticos sigue principios de uso racional, mantenimiento ecológico, diversidad genética, aprovechamiento sostenible y recuperación de ecosistemas degradados.
Artículo 8 — Plan de ordenación de los recursos acuáticos continentales
El Consejo de Gobierno aprueba un Plan de ordenación con: descripción física/biológica, diagnóstico, criterios de actuación, medidas de fauna/flora, compatibilidad sectorial y definición de cuencas.
Artículo 9 — Planes técnicos de gestión
La Consejería aprueba planes técnicos con inventario de especies, volúmenes de extracción y criterios de uso. Pueden establecer zonas vedadas para regeneración y reserva genética.
Artículo 10 — Calidad de las aguas
No se pueden modificar aguas sin autorización previa. Vertidos deben cumplir parámetros UE para ríos con salmónidos. La Administración inspecciona obras y vertidos, exigiendo información a los titulares.
Artículo 11 — Caudales
Se fija el caudal ecológico para proteger el ecosistema, respetado por titulares de aprovechamientos. Para modificar volúmenes de agua notablemente, se requiere autorización de la Dirección General competente.
Artículo 12 — Escalas, pasos y rejillas
Los titulares de aprovechamientos hidráulicos deben instalar escalas para migración y rejillas para impedir paso de peces a derivaciones. La Consejería promueve su instalación en títulos anteriores.
Artículo 13 — Obras y aprovechamientos
Se requiere autorización de la Consejería de aguas continentales para: desviar ríos o alterar márgenes; encauzar, dragar o ocupar cauces; extraer áridos; eliminar vegetación hasta 5 metros del cauce; y navegar o practicar deportes.
Artículo 14 — Recuperación
La Administración del Principado de Asturias establece medidas de recuperación en un plan técnico de gestión. La aprobación del plan implica declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación, sin perjuicio de la obligación de reponer.
Artículo 15 — Medidas de conservación y recuperación
En cada cuenca se establecen especies y condiciones de conservación mediante estudios. La Consejería competente fija medidas obligatorias en planes técnicos y define mecanismos de control biológico y químico, además de programas específicos de recuperación.
Artículo 16 — Especies objeto de pesca
Las especies objeto de pesca se dividen en Tipo I (figuran en el anexo segundo de esta Ley) y Tipo II (no figuran en dicho anexo ni en los catálogos regional y nacional de especies amenazadas).
Artículo 17 — Capturas de ejemplares de especies catalogadas y de objeto de pesca tipo II
Los ejemplares de especies catalogadas deben devolverse inmediatamente al agua. Las capturas de especies Tipo II se entregan al personal de vigilancia e inspección, regulándose reglamentariamente su destino.
Artículo 18 — Tamaños, épocas y período de pesca
Los tamaños de especies tipo I se fijan reglamentariamente; los ejemplares fuera de medida se devuelven. La pesca de salmónidos está prohibida en reproducción. El horario permitido es desde una hora antes del amanecer hasta una hora después del atardecer.
Artículo 19 — Normativa anual de pesca
La normativa anual de pesca se aprueba por resolución de la Consejería, oído el Consejo de los Ecosistemas Acuáticos. Establece épocas, días, horarios, cupos y limitaciones. Debe dictarse antes del 1 de noviembre del año anterior.
Artículo 20 — Comercialización
Se prohíbe la comercialización de cualquier especie piscícola, con la excepción de los ejemplares procedentes de centros de acuicultura debidamente autorizados.
Artículo 21 — Tenencia y transporte
La tenencia y transporte de salmón u otras especies requieren documentación de procedencia legal. Se prohíbe tenencia y transporte de ejemplares menores al tamaño mínimo, salvo de centros ictiogénicos o acuicultura. También se prohíbe la venta y transporte de huevos y juveniles no autorizados.
Artículo 22 — Distancia entre pescadores
Las distancias mínimas entre pescadores se establecen reglamentariamente según el arte y situación, pudiendo reducirse de común acuerdo. Si un pescador tiene un pez difícil de extraer, puede exigir a los cercanos que retiren sus aparejos hasta liberarlo.
Artículo 23 — Canales de derivación
Queda prohibida la pesca en canales de derivación, conforme a la Ley 6/2002, de 18 de junio, sobre protección de los ecosistemas acuáticos y regulación de la pesca en aguas continentales.
Artículo 24 — Presas y escalas
Prohibida la pesca a menos de 50 metros de presas, diques, pasos y escalas. Excepción: presas fácilmente remontables por salmónidos sin ayuda de escala.
Artículo 25 — Pesca de salmónidos en aguas interiores
La Ley 6/2002 prohíbe la pesca de salmónidos más allá del límite del río en su confluencia con la mar, así como en las aguas interiores.
Artículo 26 — Métodos, instrumentos y artes permitidos
Pesca con caña o anzuelo (máx. 2). Sacadera/lazo solo para extraer. Cangrejos: reteles/lamparillas. Piscardo: piscardera. Anguila: merucada. Prohibido uso bajo agua.
Artículo 27 — Embarcaciones y otros aparatos de flotación
Prohibida la pesca desde dispositivos flotantes, salvo individuales tipo «pato» o embarcaciones autorizadas en lugares reglamentarios.
Artículo 28 — Autorizaciones especiales
La Dirección General competente autoriza capturas excepcionales por salud, seguridad, especies amenazadas, prevención de perjuicios, investigación, educación o cría cautiva.
Artículo 29 — Repoblaciones
Solo la Consejería competente repobla aguas con peces sanos y autóctonos, si lo recomiendan estudios. Prohibido en zonas de reserva genética. Fomenta instalaciones de cría.
Artículo 30 — Introducción de especies alóctonas
Se prohíbe introducir especies alóctonas en las aguas, salvo que la Consejería competente lo autorice en cotos de régimen intensivo tras evaluar su impacto ambiental.
Artículo 31 — Concepto
El centro ictiogénico produce huevos, alevines o adultos para repoblar aguas. El centro ictiológico, de titularidad de la Administración del Principado de Asturias, estudia poblaciones de peces.
Artículo 32 — Autorización y registro
La Consejería competente otorga autorización para centros ictiogénicos, especificando caudales, producción y depuración. Crea un registro obligatorio de inscripción para estos centros.
Artículo 33 — Prohibiciones
Se prohíbe deteriorar, inutilizar o trasladar sin autorización los aparatos de incubación, destruir huevos o peces, enturbiar aguas, cultivar especies no autorizadas u obstaculizar estaciones ictiogénicas e ictiológicas.
Artículo 34 — Acuicultura
La acuicultura se rige por normativa de núcleos zoológicos, requiriendo informe vinculante previo de la Consejería competente en aguas continentales para su autorización.
Artículo 35 — Clasificación por el régimen de aprovechamiento
Los ríos y masas de agua se clasifican en zonas libres y zonas de régimen especial según su aprovechamiento.
Artículo 36 — Zonas libres
Las zonas libres permiten pesca con licencia. Son tradicionales (cebos permitidos, límite ejemplares) o sin muerte (cebos artificiales, devolución inmediata, señalizada).
Artículo 37 — Zonas de régimen especial
Las zonas de régimen especial aplican medidas de protección o planes técnicos. Se dividen en vedados, cotos de pesca y zonas de especial protección.
Artículo 38 — Vedados de pesca
Los vedados prohíben temporal o permanentemente la pesca de especies por razones biológicas, científicas o educativas. Deben estar señalizados.
Artículo 39 — Cotos de pesca
Los cotos de pesca son zonas para pesca deportiva con permiso. Se clasifican en: intensivos (apropiación y sueltas), pesca sin muerte (devolución inmediata) y régimen tradicional (apropiación según normativa anual). Los Concejos pueden colaborar en su gestión.
Artículo 40 — Zonas de especial protección
Las zonas de especial protección señalizadas se clasifican en: refugios de pesca (zona vedada para reproductores) y reservas genéticas (régimen libre sin muerte, coto sin muerte o vedado para preservar biodiversidad).
Artículo 41 — Clasificación geográfica
Se establecen zonas salmoneras (regulación específica), zonas de alta montaña (reproducción tardía) y zonas de desembocadura (acceso al mar). Sus límites se fijarán por decreto.
Artículo 42 — Licencia y autorización
La licencia es nominal, individual e intransferible, expedida por la Consejería. Debe llevarse documento de identidad. La tasa se establece por Ley. No la obtienen inhabilitados. Las embarcaciones requieren autorización previa.
Artículo 43 — Permiso de pesca
El permiso de pesca es nominal, individual y debe llevarse consigo. La tasa la fija la Ley de Asturias. Hay derecho a indemnización equivalente a la tasa si se limitan los cotos elegidos. La adjudicación garantiza igualdad mediante sorteo público. Hasta un 5% se destina a pescadores extranjeros/comu
Artículo 44 — Permisos en zonas libres
En zonas libres se podrá exigir permiso para pescar si es necesario preservar el recurso piscatorio o así lo disponen los instrumentos de gestión de espacios naturales protegidos, mientras persistan esas circunstancias.
Artículo 45 — Competencia
La Consejería competente en aguas continentales realiza los servicios de inspección y vigilancia para cumplir la Ley, sin perjuicio de las competencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en protección del medio ambiente.
Artículo 46 — Personal de vigilancia e inspección
El personal de vigilancia es agente de la autoridad. Puede acceder a lugares de actividad pesquera con identificación; en domicilios requiere autorización judicial. Deben facilitar inspección de vehículos y documentos. El personal de los Concejos colabora con la Administración.
Artículo 47 — Contenido y notificación
La denuncia debe identificar a las partes, lugar, fecha, hora y agente. Se notifica en el acto o se constatan las causas de imposibilidad. Los hechos constatados tienen valor probatorio según el artículo 137.3 de la Ley 30/1992.
Artículo 48 — Concepto
Se consideran infracciones las acciones y omisiones que contravengan lo dispuesto en la Ley 6/2002, de 18 de junio, sobre protección de los ecosistemas acuáticos y de regulación de la pesca en aguas continentales.
Artículo 49 — Infracciones leves
Infracciones leves: no llevar licencia, cotos sin permiso, cañas/útiles no autorizados, captura a mano, no restituir peces, transporte ilegal, zonas especiales sin autorización, entorpecer paso o distancias.
Artículo 50 — Infracciones graves
Son infracciones graves: pescar sin licencia, en coto sin permiso, donde está prohibido, fuera de época, con métodos no permitidos o superando capturas. También lo son: cebar, repoblar sin autorización, dañar infraestructuras, comercializar sin origen, obstaculizar inspecciones o negarse a mostrar aparejos.
Artículo 51 — Infracciones muy graves
Infracciones muy graves: uso de electricidad/tóxicos/explosivos, construcción de escalas sin normas, no respetar caudal mínimo, modificar volumen de agua sin autorización, impedir inspecciones, instalar estaciones sin permiso, repoblar con especies no autóctonas y no restituir especies amenazadas.
Artículo 52 — Delitos y faltas
Si las infracciones de esta Ley constituyen delito o falta, la Administración lo comunica al Ministerio Fiscal.
Artículo 53 — Potestad sancionadora
Competencia sancionadora: faltas leves las resuelve la Dirección General; faltas graves y muy graves hasta 150.000 euros, la Consejería; faltas muy graves de más de 150.000 euros, el Consejo de Gobierno.
Artículo 54 — Sanciones
Sanciones: leves, multa de 60 a 600 euros; graves, multa de 601 a 6.000 euros e inhabilitación de pesca por un año; muy graves, multa de 6.001 a 300.000 euros e inhabilitación de uno a cinco años. En actividades industriales, se puede suspender el ejercicio.
Artículo 55 — Proporcionalidad
La multa se fija según impacto ambiental y circunstancias del responsable. La sanción será en mitad superior si afecta a pintos/esguines, zonas especiales o especies en peligro de extinción. Si un hecho es varias infracciones, se aplica la de mayor gravedad.
Artículo 56 — Responsabilidad solidaria
Existe responsabilidad solidaria cuando varios causantes generan un daño y no es posible determinar el grado de participación de cada uno de ellos.
Artículo 57 — Responsabilidad de padres o tutores y empresarios
Los padres o tutores responden por daños causados por menores bajo su custodia. Los empresarios responden por daños causados por sus empleados.
Artículo 58 — Prescripción
Las infracciones prescriben en: 6 meses (leves), 2 años (graves) y 3 años (muy graves). Las sanciones en: 1 año (leves), 2 años (graves) y 3 años (muy graves).
Artículo 59 — Obligación de reponer
Los infractores deben reponer las cosas a su estado anterior e indemnizar daños. La resolución puede obligar a demolición de obras no legalizables y trabajos necesarios.
Artículo 60 — Multas coercitivas y ejecución subsidiaria
Si no se repara, se imponen multas coercitivas (máx. 1/3 de la multa) o ejecución subsidiaria a costa del infractor.
Artículo 61 — Publicidad de las sanciones
Las sanciones firmes se publican en el BOPA y medios, indicando infracción e iniciales, respetando la Ley Orgánica 15/1999 de protección de datos.
Artículo 62 — Procedimiento sancionador
La Dirección General inicia el procedimiento y designa instructor. Se suspende si existe causa penal idéntica en sujeto, hecho y fundamento.
Artículo 63 — Medidas cautelares
El órgano competente puede disponer medidas cautelares para asegurar la resolución. Por urgencia, también las dispone el órgano que inicia el procedimiento.
Artículo 64 — Ocupación de piezas
Se ocupa la pesca: si sobrevive, se devuelve al agua; si no, se entrega a centros asistenciales o Ayuntamiento mediante recibo.
Artículo 65 — Decomiso
Se decomisan útiles. En infracción leve se propone devolución. Los no permitidos se destruyen o devuelven al pagar multa. La subasta se regula reglamentariamente.
Disposición adicional primera
El Consejo de Gobierno elabora el Plan de ordenación de recursos acuáticos continentales y lo remite a la Junta General del Principado para su tramitación como plan, según el Reglamento de la Cámara.
Disposición adicional segunda
La Dirección General competente puede delimitar tramos de río para campeonatos o enseñanza, garantizando igualdad de acceso. Las condiciones se regulan por reglamento.
Disposición adicional tercera
El Consejo se regulará antes de la segunda temporada de pesca tras la entrada en vigor. Mientras tanto, el Consejo Regional de la Pesca Fluvial funciona bajo la nueva denominación, según el Decreto 100/89.
Disposición adicional cuarta
Se faculta al Consejo de Gobierno para validar licencias y permisos de pesca de otras Comunidades Autónomas en ríos limítrofes.
Disposición adicional quinta
Las asociaciones deben estar inscritas en un Registro reglamentario y tener como fin la conservación de ecosistemas acuáticos o la práctica de la pesca para formar parte del Consejo de los Ecosistemas Acuáticos y de la Pesca.
Disposición adicional sexta
La prohibición del artículo 20 no se aplica al «campanu» (primer salmón capturado en Asturias o en sus principales cuencas). Reglamentariamente se establecerán procedimientos para mantener su tradición.
Disposición adicional séptima
En los cotos, por razones sociales justificadas, se podrá tener derecho a tasas reducidas en la forma que legalmente se determine.
Disposición adicional octava
El Consejo de Gobierno establece una relación de especies de fauna y flora acuática (amenazadas o no) para asegurar su presencia, protección y recuperación.
Disposición transitoria primera
Los permisos de pesca concedidos antes de la entrada en vigor de la Ley 6/2002, de 18 de junio, sobre protección de ecosistemas acuáticos y regulación de la pesca en aguas continentales, conservan su validez.
Disposición transitoria segunda
Hasta determinar el caudal ecológico del artículo 11, se entiende por tal en cuencas intracomunitarias el veinte por ciento del caudal medio anual, sin perjuicio de competencias del Organismo de Cuenca.
Disposición transitoria tercera
Hasta aprobar el Plan de ordenación de los recursos acuáticos, las normas anuales de pesca deben considerar el artículo 3 y los principios del artículo 7 de esta Ley.
Disposición derogatoria
Se deroga la Ley del Principado de Asturias 3/1998, de 11 de diciembre, de la pesca fluvial, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente norma.
Disposición final primera
El Consejo de Gobierno puede actualizar la cuantía de las multas de esta ley, ajustándolas a la evolución del índice de precios al consumo.
Disposición final segunda
La Ley 6/2002, de 18 de junio, sobre protección de ecosistemas acuáticos y regulación de la pesca en aguas continentales, entra en vigor el 1 de octubre de 2002.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOPA núm. 151, de 1 de julio de 2002.
Leyes en las que se basa
- los arts. 10.1.12 y 13 y 11.5 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre BOE-A-1982-634
- la Ley 3/1998, de 11 de diciembre BOE-A-1999-1366
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