Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades
También conocida como: L 20/2009, L 20/09Esta ley regula los permisos y controles necesarios para que las empresas y actividades funcionen sin dañar el medio ambiente en Cataluña.
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- 23 de marzo de 2012Reforma BOE-A-2012-4730Ver qué cambió →
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Esta ley establece el sistema de intervención administrativa para actividades con impacto ambiental, considerando efectos sobre el medio y las personas, integrando la evaluación de impacto ambiental.
Artículo 2 — Finalidades
La ley busca proteger personas y medio ambiente, armonizar desarrollo económico con protección ambiental, garantizar eficiencia administrativa y facilitar la actividad productiva respetuosa con el entorno.
Artículo 3 — Ámbito de aplicación
La ley se aplica a actividades públicas y privadas en Cataluña relacionadas en los anexos. Quedan excluidas las actividades temporales vinculadas a infraestructuras de interés público, ya evaluadas en la declaración de impacto ambiental del proyecto correspondiente
Artículo 4 — Definiciones
Define términos clave: autorización ambiental, actividad, titular, contaminación, mejores técnicas disponibles, evaluación ambiental, accidente grave, acuerdo voluntario, actividad temporal/móvil y sustancias peligrosas.
Artículo 5 — Condiciones generales de funcionamiento de las actividades
Las actividades deben prevenir contaminación, reducir residuos, usar recursos racionalmente, evitar accidentes y restaurar el lugar al cesar.
Artículo 6 — Obligaciones generales de las personas o empresas titulares de las actividades
Titulares deben proyectar, instalar y controlar actividades para cumplir objetivos ambientales. Deben tener autorización, licencia o comunicación, someterse a control inicial y revisión periódica, cumplir obligaciones de información, comunicar cambios de titularidad, informar de incidentes y cooper.
Artículo 7 — Regímenes de intervención administrativa
Las actividades se clasifican en: autorización ambiental (anexos I.1, I.2), declaración con autorización (I.3), licencia ambiental (anexo II) o comunicación (anexo III). Si hay varias actividades, se aplica el régimen de mayor incidencia ambiental en una sola resolución.
Artículo 8 — Distribución de competencias sectoriales en materia ambiental
Los ayuntamientos intervienen en ruido, vertidos y residuos. Si una actividad afecta a varios municipios, los ayuntamientos deben coordinarse y pueden solicitar colaboración al departamento de medio ambiente.
Artículo 9 — Valores límite de emisión y prescripciones técnicas de carácter general
Aplican valores límite de emisión y normas técnicas generales. Se fijan considerando calidad ambiental, mejores técnicas, características de la actividad, transferencias de contaminación, sustancias, clima, planes internacionales e incidencia en personas. Pueden establecerse por acuerdo voluntario.
Artículo 10 — Información ambiental
El departamento de medio ambiente gestiona una base de datos pública con información sobre calidad ambiental, emisiones y mejores técnicas. Los entes locales tienen libre acceso. Se usan medios telemáticos para facilitar el acceso ciudadano.
Artículo 11 — Uso de medios técnicos
Las relaciones administrativas y con la ciudadanía deben realizarse por medios telemáticos. El Gobierno regulará los sistemas de gestión y normalizará formatos informáticos, consultando a entidades municipalistas.
Artículo 12 — Actividades sometidas a autorización ambiental
Las actividades e instalaciones de los anexos I.1 e I.2 requieren autorización ambiental con declaración de impacto o decisión previa. Las modificaciones sustanciales también requieren autorización, salvo que ya necesiten declaración de impacto.
Artículo 13 — Finalidades de la autorización ambiental
La autorización ambiental previene emisiones a aire, agua y suelo, gestiona recursos y unifica en un solo acto evaluaciones de impacto, autorizaciones de residuos, vertidos, contaminación atmosférica y gases de efecto invernadero.
Artículo 14 — Ponencia ambiental
La Ponencia Ambiental es un órgano colegiado que formula la declaración de impacto ambiental y garantiza la autorización integrada. Su composición y funcionamiento se determinan reglamentariamente.
Artículo 15 — Oficinas de gestión ambiental unificadas
Las Oficinas de Gestión Ambiental Unificada (OGAU) actúan como órganos territoriales que apoyan a la Ponencia Ambiental. Su composición y funcionamiento se determinan reglamentariamente.
Artículo 15 bis — Decisión previa sobre el sometimiento a evaluación de impacto ambiental
Antes de solicitar autorización, se debe consultar si la actividad requiere evaluación de impacto ambiental. La solicitud incluye memoria técnica y se resuelve en 3 meses. Si no es necesaria, se sigue el procedimiento de autorización ordinaria.
Artículo 16 — Procedimiento y trámites
La solicitud se dirige a la OGAU. El procedimiento incluye verificación formal, análisis del proyecto, información pública, audiencia, propuesta de resolución y notificación. La autorización depende de la declaración de impacto ambiental.
Artículo 17 — Solicitud
La solicitud requiere estudio de impacto, proyecto básico, informe urbanístico y otros documentos. Debe presentarse en formato informático. Para modificaciones sustanciales, se evalúan los aspectos afectados.
Artículo 18 — Estudio de impacto ambiental
El estudio de impacto ambiental debe incluir descripción del proyecto, alternativas, evaluación de efectos, medidas correctoras, vigilancia, impacto acústico e iluminación. La Ponencia Ambiental responde en 3 meses. Caduca a los 4 años.
Artículo 19 — Verificación formal y suficiencia del estudio de impacto ambiental y del proyecto
El órgano ambiental verifica la documentación en 30 días. Si hay insuficiencias enmendables, se da plazo de 3 meses para corregirlas; de lo contrario, el expediente caduca. La resolución de no idoneidad pone fin al procedimiento.
Artículo 20 — Información pública
La documentación se publica 30 días en DOGC y redes. El ayuntamiento expone 10 días. Si hay efectos transfronterizos, se abre consulta bilateral. Las alegaciones se comunican al solicitante, quien tiene 10 días para responder.
Artículo 21 — Intervención en materia de accidentes graves
Si la actividad está afectada por la normativa de accidentes graves, el órgano ambiental requiere un informe vinculante al departamento competente, que debe emitirse en 30 días.
Artículo 22 — Informe municipal
El ayuntamiento envía informe vinculante en 30 días sobre ruidos, vibraciones, calor, olores y vertidos. Si el saneamiento es de otro ente, se solicita informe directo en 30 días.
Artículo 23 — Otros informes
Se solicitan otros informes preceptivos necesarios para resolver el procedimiento, debiendo emitirse en un plazo de 30 días.
Artículo 24 — Simultaneidad en la solicitud de los informes
Los informes de los artículos 20 a 23 deben solicitarse simultáneamente para evitar desajustes temporales en su tramitación o emisión.
Artículo 25 — Evacuación de los informes
Si vencen los plazos sin informes, se prosiguen las actuaciones. Los informes tardíos se incorporan si se reciben antes de la resolución.
Artículo 26 — Declaración de impacto ambiental y propuesta de resolución provisional
La Ponencia Ambiental formula la declaración de impacto ambiental con 8 contenidos mínimos (descripción, trámites, participantes, alegaciones, impactos, calificación, recomendación y medidas). Si se requieren modificaciones significativas, se exige al solicitante reformar el proyecto en el plazo fij
Artículo 27 — Trámite de audiencia
Se informa a interesados, administraciones y ayuntamiento para alegaciones en 15 días. La Ponencia Ambiental pide informes vinculantes en 15 días. Si no hay alegaciones ni modificaciones, la propuesta provisional se convierte en definitiva automáticamente
Artículo 28 — Plazo para resolver
La resolución pone fin al procedimiento. Para actividades de anexos I.1 e I.2, el plazo es de 8 meses. Se suspende si se piden enmiendas de documentación. La falta de resolución en plazo permite entender desestimada la solicitud y recurrir
Artículo 29 — Contenido de la autorización ambiental
La autorización incluye valores límite de emisión, medidas correctoras, sistemas de control, garantías económicas y condiciones especiales. Permite excepciones temporales de hasta 6 meses si se acredita que el medio las asume. Incluye también determinaciones municipales y de accidentes graves
Artículo 30 — Notificación y publicidad
La resolución de autorización se notifica a interesados y ayuntamientos. La parte dispositiva se publica en el DOGC y en la base de datos. El contenido íntegro es de acceso público, salvo limitaciones legales.
Artículo 31 — Declaración de impacto ambiental de actividades sometidas a una autorización sustantiva
En actividades anexo I.3, la Ponencia Ambiental se pronuncia en 3 meses. La solicitud se expone públicamente 30 días. La Ponencia formula la declaración. El Gobierno resuelve discrepancias con el órgano competente.
Artículo 32 — Declaración de impacto ambiental de actividades extractivas
Las actividades extractivas deben someterse a declaración de impacto ambiental, presentando un estudio según el artículo 18.1 y el programa de restauración, junto con el informe del órgano competente en medio ambiente.
Artículo 33 — Régimen de licencia ambiental con una decisión previa sobre la necesidad de declaración de impacto ambiental
Titulares de actividades en anexos II y III deben consultar previamente si afectan a espacios protegidos (PEIN, Red Natura, Ramsar). La consulta sigue el procedimiento del artículo 15 bis.2. Si se requiere evaluación, se aplica el artículo 34.
Artículo 34 — Declaración de impacto ambiental de actividades sometidas a la licencia ambiental
El estudio de impacto ambiental acompaña la solicitud. El ayuntamiento expone públicamente el expediente 30 días y envía alegaciones a las OGAU. La Ponencia Ambiental emite declaración en 3 meses, suspendiendo el plazo de resolución.
Artículo 35 — Actividades sometidas a la licencia ambiental
Las actividades del anexo II, ubicadas en un mismo centro y titularidad, se someten a licencia ambiental.
Artículo 36 — Finalidades de la licencia ambiental
La licencia ambiental previene emisiones contaminantes y garantiza coordinación entre administraciones y participación pública.
Artículo 37 — Trámites
La solicitud incluye: verificación formal, análisis del proyecto, información pública, informes, propuesta, audiencia, resolución y notificación.
Artículo 38 — Órganos ambientales municipales y comarcales
Municipios ≥50.000 hab. tienen órgano técnico propio. <20.000 hab. dependen del consejo comarcal, salvo habilitación. El informe comarcal es vinculante.
Artículo 39 — Solicitud
Se solicita al ayuntamiento con proyecto básico, estudio ambiental y datos técnicos. En espacios protegidos requiere consulta previa de impacto ambiental.
Artículo 40 — Verificación formal y suficiencia del proyecto básico con estudio ambiental
El órgano técnico verifica la documentación. Si el proyecto es insuficiente o no idóneo, se notifica motivadamente y se archiva. Si es enmendable, se da plazo de 3 meses para corregir; si no, caduca el expediente.
Artículo 41 — Información pública
El estudio ambiental se somete a información pública durante 30 días y vecinal durante 10 días, además de difusión telemática. Se exceptúan datos confidenciales. Debe constar el derecho de acceso a la información.
Artículo 42 — Informes preceptivos en materia de medio ambiente
Para actividades del anexo VI, son preceptivos informes de administración hidráulica, residuos y protección atmosférica, solicitables directamente o vía Oficina Unificada. El ayuntamiento solicita informe de vertidos al ente gestor si no es el ayuntamiento o la administración hidráulica.
Artículo 43 — Informe preceptivo en materia de prevención de incendios forestales
Debe solicitarse informe de prevención de incendios forestales para actividades a menos de 500 metros de masa forestal o en municipios declarados de alto riesgo de incendios.
Artículo 44 — Plazo de emisión y carácter de los informes
Los informes deben emitirse en 30 días. Son vinculantes si son desfavorables o imponen condiciones. Si no se envían a tiempo, se prosigue, pero se consideran si se reciben antes de la resolución.
Artículo 45 — Propuesta de resolución provisional
El órgano técnico emite informe integrado y el municipal propone resolución provisional. Si requiere modificaciones, se exige plazo; si no se cumple, caduca el expediente.
Artículo 46 — Audiencia a las partes interesadas
Las partes tienen 15 días para alegar. Si no hay alegaciones ni modificaciones, la propuesta provisional se vuelve definitiva automáticamente.
Artículo 47 — Resolución
La resolución del ayuntamiento sobre la solicitud de licencia ambiental pone fin al procedimiento administrativo.
Artículo 48 — Plazo
La resolución se notifica en 6 meses. Si no se resuelve, se entiende desestimada. El plazo se suspende si se pide mejorar documentación.
Artículo 49 — Contenido de la licencia ambiental
La licencia detalla límites de emisión, medidas de control, gestión de residuos y garantías. Puede tramitarse junto con otras licencias municipales.
Artículo 50 — Notificación y publicidad
La resolución se notifica al solicitante y se comunica al órgano ambiental comarcal y a los departamentos competentes. La publicidad se realiza incorporándola a una base de datos telemática de licencias ambientales.
Artículo 51 — Actividades sometidas a comunicación
Las actividades del anexo III requieren comunicación del titular al ayuntamiento. Esta comunicación acredita el cumplimiento del régimen de intervención ambiental, con la documentación establecida por la ley.
Artículo 52 — Formalización de la comunicación
La comunicación se formaliza tras las obras, con licencia urbanística y documentación (proyecto, certificación técnica). Si no hay informe urbanístico en 20 días, se puede ejecutar. Exige certificaciones de emisiones. No otorga dominio público.
Artículo 53 — Certificación ambiental
La certificación ambiental acredita el cumplimiento de requisitos y emisiones. Si no es favorable, no se puede presentar la comunicación ni ejercer la actividad.
Artículo 54 — Régimen de comunicación de actividades móviles de carácter temporal
Las actividades móviles temporales del anexo II, asociadas a obras o residuos, se someten a comunicación con procedimiento y garantías específicas determinadas reglamentariamente.
Artículo 55 — Régimen de intervención ambiental de las actividades dirigidas a investigar, desarrollar y experimentar nuevos productos y procesos
Las actuaciones para investigar, desarrollar y experimentar nuevos productos y procesos deben comunicarse al departamento competente en materia de medio ambiente, para determinar las condiciones, los requerimientos y los controles ambientales necesarios.
Artículo 56 — Régimen de intervención ambiental en espectáculos públicos y actividades recreativas y demás actividades de competencia municipal sectorial
La intervención ambiental en espectáculos públicos y actividades recreativas se integra en el procedimiento de otorgamiento de la licencia municipal o la autorización sectorial mediante un informe ambiental del órgano técnico municipal o comarcal o, si procede, en las condiciones establecidas para o
Artículo 57 — Régimen de intervención ambiental en proyectos de equipamientos y servicios de titularidad municipal
Las actividades del anexo II, de titularidad municipal sujetas a la aprobación de un proyecto, no están sometidas al régimen de licencia ambiental. La evaluación ambiental del equipamiento o la actividad que lleva a cabo el órgano técnico municipal o comarcal se integra en la tramitación del
Artículo 58 — Efectos
La autorización y la licencia ambientales tienen carácter operativo en materia ambiental para el funcionamiento de las actividades y no generan derechos más allá de los que se establecen en la autorización o la licencia mismas y en la presente ley.
Artículo 59 — Intervención administrativa en las modificaciones de las actividades
Las modificaciones de actividades autorizadas tienen distintos regímenes: autorización ambiental para anexos I.1/I.2; licencia para anexo II; evaluación para otras con efectos; actas para no sustanciales sin efectos; comunicación al ayuntamiento para anexo III; y declaración de impacto para anexo I.
Artículo 60 — Informe urbanístico
El informe urbanístico se solicita al ayuntamiento. Debe entregarse en un mes. Si es desfavorable, se archiva el procedimiento. Para actividades con sustancias tóxicas, el ayuntamiento pide informe de seguridad industrial en 15 días. En suelo no urbanizable, se condiciona a aprobación urbanística. V
Artículo 61 — Caducidad de la autorización y de la licencia ambientales
El titular dispone de 4 años para iniciar la actividad tras obtener la autorización o licencia, prorrogable si se justifica. La autorización de anexo I.1 caduca si no se presenta la declaración responsable. Las demás caducan si no se somete a control ambiental inicial. El órgano declara la caducidad
Artículo 62 — Revisión de la autorización y de la licencia ambientales
Las autorizaciones de anexo I.1 se revisan de oficio. Las de anexo I.2 cada 12 años. Las licencias de anexo II según legislación sectorial. Con certificación EMAS, la revisión coincide con la renovación del registro. Se revisan anticipadamente si cambian valores límite, medio receptor, técnicas o
Artículo 63 — Procedimiento y alcance de la revisión
La revisión se inicia de oficio o a instancia de parte. Para anexo I.2 y II, la solicitud debe presentarse 8 meses antes (autorización) o 6 meses (licencia) antes de la vigencia. Debe acompañarse de evaluación ambiental verificada. El procedimiento se resuelve en 6 meses (autorización) o 4 meses (li
Artículo 64 — Transferibilidad
Las autorizaciones ambientales son transferibles comunicándolo al órgano competente. El cambio de titularidad en actividades del anexo III se comunica al ayuntamiento. Los nuevos titulares asumen las responsabilidades; si no hay comunicación, ambos quedan solidariamente responsables.
Artículo 65 — Clausura de actividades
El órgano competente puede clausurar actividades sin autorización previa instrucción administrativa. Si hay riesgo inminente para el medio o personas, puede suspender la actividad de forma inmediata, confirmando o levantando la medida tras escuchar al titular.
Artículo 66 — Cese de actividades
El cese definitivo o temporal de actividades de los anexos I, II y III debe comunicarse al órgano ambiental competente, salvo regulación sectorial. Se debe acreditar la adopción de medidas para evitar riesgos de contaminación y reducir la incidencia ambiental al mínimo.
Artículo 66 bis — Especificaciones en el cese definitivo de las actividades del anexo I.1
Para el cese de actividades del anexo I.1, se evalúa la contaminación del suelo y aguas subterráneas. Si hay contaminación significativa, el titular debe restaurar el lugar. Si no hay informe base, debe reducir riesgos. El órgano verifica el cumplimiento y autoriza el cierre.
Artículo 67 — Especificidades de las explotaciones ganaderas y de otros tipos de instalaciones
Las explotaciones ganaderas deben presentar un plan de gestión de deyecciones con informe vinculante del departamento de agricultura. Se adaptan las prescripciones a la capacidad y especie. El departamento competente ejerce funciones inspectora y sancionadora sobre estas deyecciones.
Artículo 68 — Prevención y control ambiental integrados
Las actividades se someten a inspección (anexo I.1) o control ambiental (anexos I.2 y II). El control de accidentes graves tiene normativa específica. Se desarrollarán reglamentos para comunicaciones, ganadería y otras.
Artículo 68 bis — El Plan de inspección ambiental integrada
El Plan de inspección ambiental integrada es plurianual y orienta el control del anexo I.1. Debe incluir: evaluación de problemas ambientales, zona geográfica, registro de instalaciones, procedimiento de programas y métodos de inspección.
Artículo 68 ter — El Programa de inspección ambiental integrada
El Programa de inspección es ejecutivo y público. La primera visita in situ es en 1 año. La frecuencia es anual (alto riesgo) o trienal (bajo riesgo). Incumplimientos graves reducen el plazo a 6 meses. Se basa en impacto, historial y EMAS.
Artículo 68 — quáter. Actuación administrativa relativa a las visitas de inspección
Las visitas generan acta e informe notificado al titular en 2 meses (15 días para alegaciones). El informe final se publica en 4 meses. Se exige adoptar medidas en plazo máximo de 6 meses, salvo justificación extraordinaria.
Artículo 69 — Actuaciones de control ambiental inicial
El control inicial verifica adecuación al proyecto y condiciones de la autorización. Si es desfavorable o no se realiza, cesa la actividad. La entidad colaboradora emite acta favorable o informe de incumplimientos. Se suspende si hay afección ambiental.
Artículo 70 — Acta de control ambiental inicial
El acta inicial verifica el cumplimiento de la autorización. Debe presentarse a la Administración en un mes desde el control, habilita la actividad e inscribe de oficio en los registros ambientales.
Artículo 71 — Actuaciones de control ambiental periódico
Controles periódicos: anexo I.2 cada 4 años, anexo II cada 6 años. Exentos EMAS. Se revisan emisiones, residuos, instalaciones, ahorro, autocontrol, inmisiones y seguros. Resultados se presentan al departamento o ayuntamiento.
Artículo 72 — Modalidades de control ambiental periódico
Modalidades: externo (ente colaborador/ayuntamiento), interno (autocontrol) o mixta. El autocontrol del anexo I debe estar verificado por entidad acreditada para certificar su idoneidad y calidad.
Artículo 72 bis — Plan de control de la gestión de las deyecciones ganaderas y otros fertilizantes nitrogenados
Las actividades ganaderas están sujetas al plan de control de gestión de deyecciones y fertilizantes nitrogenados, ejecutado por el departamento competente en agricultura y ganadería.
Artículo 73 — Régimen de los controles periódicos
Anexo III: autocontroles cada 6 años (indicativo), salvo ordenanzas distintas. Se verifican emisiones atmosféricas, ruido, vibraciones, luminosidad, agua y residuos según ordenanza municipal.
Artículo 74 — Acción inspectora
Las actividades están sujetas a inspección del departamento de medio ambiente o ayuntamiento. Se inspecciona el cumplimiento de condiciones ambientales y restauración. Hay inspecciones no programadas para denuncias graves, accidentes e incumplimientos, antes de otorgar o modificar autorizaciones.
Artículo 75 — Obligaciones de la persona o empresa titulares de las actividades
Los titulares deben permitir el acceso sin aviso, facilitar información, colaborar en pruebas y pagar el coste de las inspecciones. Si se niega el acceso, la Administración adopta medidas para entrar. Los resultados inspectoros tienen valor probatorio.
Artículo 76 — Facultades del personal inspector
El personal inspector es agente de la autoridad. Puede acceder sin aviso, hacerse acompañar por expertos, tomar muestras, practicar pruebas, asistir al cierre de instalaciones y requerir información. Debe levantar acta triplicada, si es posible ante el titular.
Artículo 77 — Deberes del personal de inspección
El personal de inspección debe acreditar su condición con documento oficial. Está obligado a guardar secreto profesional y mostrar respeto y deferencia. Debe facilitar información necesaria para cumplir la normativa a las personas inspeccionadas.
Artículo 78 — Responsabilidad solidaria
La responsabilidad es solidaria cuando no pueda determinarse el grado de participación de las diferentes personas que han intervenido en la comisión de una infracción.
Artículo 79 — Infracciones
Las acciones u omisiones que contravienen la ley son infracciones administrativas. Se clasifican en muy graves, graves y leves. El régimen sancionador es independiente del cierre de la actividad por falta de autorización.
Artículo 80 — Tipificación de las infracciones en relación con las actividades del anexo I.1
Infracciones muy graves: operar sin autorización con daño grave. Graves: operar sin autorización sin daño grave, ocultar información o obstruir inspecciones. Leves: no notificar sin daño ni incumplir prescripciones no tipificadas.
Artículo 81 — Tipificación de las infracciones en relación con la evaluación de impacto ambiental de las actividades de los anexos I y II
Muy graves: iniciar proyecto sin declaración de impacto ambiental. Graves: ocultar datos maliciosamente o incumplir órdenes de suspensión. Leves: incumplir requisitos no tipificados. El órgano puede suspender el proyecto durante el procedimiento.
Artículo 82 — Tipificación de las infracciones con relación a las actividades de los anexos I.2, II y III
Muy graves: operar sin autorización o acta favorable, no revisar periódicamente. Graves: operar sin licencia o comunicación, obstruir inspecciones. Leves: no comunicar modificaciones no sustanciales o cambio de titularidad en anexo III.
Artículo 83 — Sanciones
Las infracciones ambientales conllevan multas de 2.000 a 2.000.000 euros, clausuras, inhabilitaciones y revocación de autorizaciones. Se exige restaurar el daño y pagar indemnizaciones. Si la multa es menor que el beneficio, se duplica.
Artículo 84 — Medidas de carácter provisional
Ante riesgo grave para el medio ambiente o salud, la Administración puede adoptar medidas provisionales: corrección, precinto, clausura, parada o suspensión de la autorización. Estas medidas pueden acordarse antes de iniciar el procedimiento sancionador.
Artículo 85 — Graduación de las sanciones
La sanción debe ajustarse a la gravedad. Se considera intencionalidad, reiteración, daños al medio ambiente, reincidencia, beneficio obtenido, grado de participación y capacidad económica del infractor para graduar la pena.
Artículo 86 — Potestad sancionadora y órganos competentes
La potestad sancionadora corresponde al órgano de medio ambiente o entes locales. En casos de daño grave o vulneración de emisiones/condiciones, corresponde al órgano específico de la legislación ambiental del medio afectado (aguas, residuos, etc.).
Artículo 87 — Concurrencia de sanciones
Las conductas infractoras pueden sancionarse también por otras normas sectoriales, salvo identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En este último caso, se aplica el régimen que sancione con mayor gravedad.
Artículo 88 — Multas coercitivas
Las administraciones pueden imponer multas coercitivas de hasta 15.000 euros para garantizar el cumplimiento de los actos dictados bajo esta ley.
Artículo 89 — Establecimiento y ordenación
Se devengan tasas por servicios administrativos de autorizaciones, licencias, modificaciones, revisiones e informes de inspección, cubriendo el coste del servicio.
Artículo 90 — Tasas locales
El importe de las tasas locales para servicios bajo esta ley no puede exceder el coste real o previsible del servicio o, en su defecto, el valor de la prestación recibida.
Disposición adicional primera — Intervención de los entes locales en la apertura de actividades por razones de seguridad y salud de las personas
La intervención local en apertura de actividades por seguridad es compartida con la Generalidad, aplicando principios de coordinación y no concurrencia.
Disposición adicional segunda — Simultaneidad de las tramitaciones
El Gobierno debe promover modificaciones normativas para garantizar la tramitación simultánea de autorizaciones de distintos departamentos sobre una misma actividad.
Disposición adicional tercera — Actuación única de control inicial ambiental y comprobación previa en materia de prevención de incendios
Se puede solicitar una única actuación de control ambiental y de prevención de incendios para iniciar actividades.
Disposición adicional cuarta — Comisión de Evaluación y Seguimiento para la aplicación de la presente ley
Se crea la Comisión de Evaluación y Seguimiento, adscrita al departamento de medio ambiente. Su composición es representativa y paritaria. Formula una memoria anual con resultados y propuestas de mejora.
Disposición adicional quinta — Armonización del régimen jurídico y fiscal de las licencias ambientales
La Comisión de Gobierno local puede proponer procedimientos y criterios para unificar tasas y armonizar el régimen fiscal de las licencias ambientales.
Disposición adicional sexta — Bonificaciones para las actividades con sistemas de ecogestión y ecoauditoría de la Unión Europea
La legislación fijará bonificaciones específicas para empresas con certificado EMAS de la Unión Europea.
Disposición adicional séptima — Modificación automática de los anexos
La modificación de las legislaciones de origen implica automáticamente la modificación de sus anexos.
Disposición adicional octava — Ejercicio de funciones de comprobación y verificación documental para la Administración por parte de colegios profesionales
Los colegios profesionales pueden verificar documentos previos a la Administración mediante convenios, asegurando el ajuste técnico y de calidad.
Disposición transitoria primera — Procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley
Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor se rigen por la ley vigente al inicio. Los de licencia/anexo II-III que pasan a comunicación se resuelven notificando este cambio. Los controles siguen el título VIII y arts. 62-63.
Disposición transitoria segunda — Determinación de los procedimientos en el marco de los que se efectúa la intervención administrativa de los entes locales en defecto de procedimientos específicos
Se establece un procedimiento marco para la intervención local. Mientras se aprueba, se aplica el Decreto 179/1995. Los entes locales deben facilitar una única solicitud, información del estado y trámites simultáneos.
Disposición transitoria tercera — Régimen jurídico transitorio de las entidades colaboradoras de la Administración ambiental
Mientras no se apruebe la regulación general de las entidades colaboradoras de la Administración ambiental, se aplica el Decreto 170/1999, de 29 de junio, que aprueba el Reglamento provisional de entes ambientales de control.
Disposición transitoria cuarta — Régimen aplicable a las actividades que ya han sido objeto de intervención administrativa ambiental antes de la entrada en vigor de la presente ley
Las actividades intervenidas bajo la Ley 3/1998 se rigen por esta ley. Los plazos de control siguen el artículo 71.2, salvo exenciones. Las del anexo III con licencia quedan exentas de comunicación ambiental.
Disposición transitoria quinta — Entrada en vigor de las modificaciones de los anexos aprobadas mediante la ley de acompañamiento de los presupuestos de la Generalidad para 2020
Las actividades afectadas por las modificaciones de los anexos tienen un plazo de un año desde la entrada en vigor de esta disposición para solicitar la adaptación del título habilitante.
Disposición derogatoria única
Se derogan la Ley 3/1998 y la Ley 1/1999.
Disposición final primera — Desarrollo reglamentario
El Gobierno aprueba el desarrollo reglamentario en 8 meses. Se habilita para adaptar anexos I.1, I.2, I.3, II y III.
Disposición final segunda — Actualización de la cuantía de las sanciones
Las cuantías de las sanciones se actualizan según la Ley de presupuestos, Ley de medidas fiscales o disposición gubernamental.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
La Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, entra en vigor a los ocho meses de haber sido publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el DOGC núm. 5524, de 11 de diciembre de 2009.
Leyes en las que se basa
- Ley 3/1998, de 27 de febrero BOE-A-1998-8293
- Ley 1/1999, de 30 de marzo BOE-A-1999-10044
- art. 65 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio BOE-A-2006-13087
- Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero BOE-A-2008-1405
- Directiva 1/2008, de 15 de enero DOUE-L-2008-80074
Leyes que la modifican
- Apartado a del Anexo IV, por Ley 26/2009, de 23 de diciembre BOE-A-2010-737
- arts. 56.3, 68.2, 71.2, disposición transitoria 4 y anexo VI.3, por Ley 5/2012, de 20 de marzo BOE-A-2012-4730
- determinados preceptos , por Ley 9/2011, de 29 de diciembre BOE-A-2012-546
- las referencias indicadas, por Ley 11/2011, de 29 de diciembre BOE-A-2012-548
- el código 12.59 del anexo III y el anexo IV y SE MODIFICA determinados preceptos, por Ley 2/2014, de 27 de enero BOE-A-2014-2999
- determinados preceptos y SE AÑADE los arts. 66 bis y 68 bis a quáter, por Ley 3/2015, de 11 de marzo BOE-A-2015-3637
- Anexos II y III, por Ley 16/2015, de 24 de julio BOE-A-2015-9208
- los anexos II y III, por Ley 5/2017, de 28 de marzo BOE-A-2017-7353
- el art. 32 y SE SUPRIME los anexos I.3.1 y III.1.13, por Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre BOE-A-2020-445
- los epígrafes indicados del anexo III; SE MODIFICA determinados preceptos; y SE AÑADE la disposición transitoria 5, por Ley 5/2020, de 29 de abril BOE-A-2020-5569
- el anexo VI, por Ley 2/2021, de 29 de diciembre BOE-A-2022-953
- lo indicado de los anexos I y III, por Ley 3/2023, de 16 de marzo BOE-A-2023-10344
- de la Ley 3/2015, de 11 de marzo, en DOGC núm. 6872, de 15 de mayo de 2015 DOGC-f-2015-90409
- el art. 60 y SE AÑADE la disposición adicional 9, por Ley 11/2026, de 9 de julio DOGC-f-2026-90190
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