Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas
También conocida como: L 6/2009, L 6/09Esta ley establece cómo se debe analizar el impacto ambiental de nuevos planes urbanísticos o proyectos en Cataluña para proteger el entorno natural.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
La ley garantiza la integración de valores ambientales en la preparación, aprobación y seguimiento de planes y programas de la Generalidad, Administración local o Parlamento con efectos significativos en el medio ambiente.
Artículo 2 — Definiciones
Define evaluación ambiental, planes, promotor, órganos competentes, informe de sostenibilidad, decisión previa, memoria ambiental, zonas reducidas, alternativa cero, público, público interesado, administraciones afectadas y documento de referencia.
Artículo 3 — Principios rectores de la evaluación ambiental
La evaluación ambiental busca proteger el medio ambiente. Se rige por: incorporar criterios ambientales en el planeamiento; racionalidad, eficacia y eficiencia con costes ambientales; y compatibilizar necesidades actuales con las de futuras generaciones.
Artículo 4 — Principios que deben regir la actuación pública
La planificación territorial, sectorial y urbanística de Cataluña debe regirse por la sostenibilidad. Las administraciones actúan con corresponsabilidad, participación ciudadana y lealtad institucional.
Artículo 5 — Planes y programas sometidos a evaluación ambiental
Deben evaluarse los planes del anexo 1, los del artículo 6, sus modificaciones (art. 7) y los del art. 8 si se decide así. El Gobierno puede someter a evaluación otros planes si hay circunstancias extraordinarias con riesgo ambiental.
Artículo 6 — Planes y programas sometidos a evaluación ambiental con determinados requisitos
Se evalúan planes con efectos significativos exigidos por ley o Gobierno. Incluyen: planeamiento territorial y urbanístico; agricultura, energía, transporte, residuos, turismo, etc.; prevención de riesgos; y zonas protegidas por la Directiva 92/43/CEE.
Artículo 7 — Modificaciones de planes y programas sometidos a evaluación ambiental
Se evalúan modificaciones sustanciales de planes, autorizaciones futuras, cambios en suelo no urbanizable y otras alteraciones urbanísticas. El promotor puede solicitar exención si no hay efectos significativos; el órgano ambiental resuelve en 1 mes, entendiendo desestimada la solicitud si no notifica.
Artículo 8 — Planes y programas sometidos a evaluación ambiental en función de una decisión previa de evaluación ambiental
Requieren evaluación si se resuelve: planes zonas reducido; marco proyectos futuros; directores/parciales urbanísticos (si general no evaluado); modificaciones sustanciales; instalaciones deportivas; otros solicitados por riesgo. Excepción: poca entidad sin efectos significativos, declarada por
Artículo 9 — Planes y programas excluidos de evaluación ambiental
No requieren evaluación ambiental: planes de protección civil en emergencia (excepto los del artículo 6.2.d)) y planes financieros o presupuestarios.
Artículo 10 — Agentes que intervienen en la evaluación ambiental de planes y programas
Intervienen en la evaluación: promotor, órgano competente, órgano ambiental y, en promoción privada, el responsable de la tramitación. Se garantiza la participación de administraciones afectadas y del público.
Artículo 11 — Promotor
El promotor elabora informes de sostenibilidad, gestiona consultas públicas y seguimiento. Si es privado, el órgano responsable realiza las consultas. Debe presentar documentación al órgano ambiental para decisión previa.
Artículo 12 — Órgano ambiental
El departamento de medio ambiente de la Generalidad es el órgano ambiental. Emite decisiones previas, define el alcance de informes, gestiona consultas, supervisa y asesora. Organiza el banco de datos y facilita el acceso a la información.
Artículo 13 — Banco de datos de evaluación ambiental
El Banco de datos de evaluación ambiental almacena información accesible para agentes, administraciones y público. Se regulará reglamentariamente su funcionamiento, cumpliendo leyes de acceso a la información y protección de datos.
Artículo 14 — Tipos de procedimientos
Los planes del artículo 6 siguen evaluación ambiental (arts. 17-28). Los del artículo 8 pasan por decisión previa (arts. 15-16); si hay efectos significativos, siguen evaluación ambiental (arts. 21-28). Se evitan duplicidades. El planeamiento urbanístico se regula por legislación urbanística.
Artículo 15 — Inicio del procedimiento de decisión previa de evaluación ambiental
El promotor envía documentación al órgano ambiental para decidir si evalúa el plan. Debe incluir descripción, objetivos, estado del medio, efectos y conclusión. El órgano responde en 15 días. Si se aporta informe preliminar, se consulta a administraciones (1 mes) y público.
Artículo 16 — Adopción de la decisión previa de evaluación ambiental
El órgano ambiental decide en un mes si evalúa el plan. Si procede, notifica al promotor, publica en DOGC y exige informe preliminar, consulta alcance, elabora documento de referencia y lo publica.
Artículo 17 — Inicio del procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas
El promotor envía informe preliminar con objetivos, situación ambiental, zonas afectadas, problemas, objetivos protección, criterios, alternativas y datos adicionales. Se entrega en papel y digital.
Artículo 18 — Consultas sobre el alcance del informe de sostenibilidad ambiental
El órgano ambiental identifica consultados y puede ampliarlos. Realiza consultas por medios acreditados facilitando documentación. Las administraciones y público tienen un mes para dar su parecer.
Artículo 19 — Intervención del promotor en las consultas sobre el alcance del informe de sostenibilidad ambiental
Las consultas pueden hacerlas promotor y órgano, o solo el promotor si el plan lo prevé o es de la Generalidad. El órgano envía la lista de consultados y el promotor remite los resultados.
Artículo 20 — Documento de referencia del informe de sostenibilidad ambiental
El órgano ambiental elabora el documento de referencia tras las consultas. Se notifica al promotor en un mes, identificando administraciones afectadas y modalidades de consulta. Se pone a disposición pública.
Artículo 21 — El informe de sostenibilidad ambiental de planes y programas
El promotor elabora el informe de sostenibilidad según el documento de referencia. Debe incluir objetivos, alternativas viables, información del anexo 3, justificación de criterios ambientales y evaluación jerárquica. Debe ser accesible y tener resumen no técnico.
Artículo 22 — Planes y programas con incidencia exterior al territorio de Cataluña
Si hay efectos transfronterizos, se comunica al ministerio de exteriores para consultas con la UE. Se envía copia preliminar e informe. Los plazos se suspenden hasta finalizar negociaciones. También se informa a otras comunidades autónomas si hay incidencia.
Artículo 23 — Consultas e información pública sobre el informe de sostenibilidad ambiental del plan o programa
La versión preliminar y el informe se someten a consulta pública y de administraciones durante 45 días. Se notifica individualmente y se publica en el DOGC y diarios de gran tirada. Los documentos deben estar disponibles telemáticamente.
Artículo 24 — Elaboración de la memoria ambiental
Tras las consultas, el promotor elabora la memoria ambiental con ayuda del órgano ambiental. Incluye medidas protectoras, directrices para futuros instrumentos y seguimiento. Debe reflejar cómo se han incorporado los resultados de las consultas.
Artículo 25 — Acuerdo del órgano ambiental sobre la memoria ambiental
El promotor entrega la memoria ambiental y documentación al órgano ambiental. Este verifica la integración de contenidos. Si es adecuada, emite acuerdo. Si hay deficiencias enmendables, indica correcciones en 3 meses. La resolución no introduce nuevas determinaciones salvo excepciones. Si pasan 3+3a
Artículo 26 — Competencia para dictar el acuerdo sobre la memoria ambiental
La resolución del acuerdo sobre la memoria ambiental la dicta el consejero de medio ambiente si la aprobación corresponde al Parlamento, Gobierno u otro consejero. En otros casos, corresponde al director general competente en evaluación ambiental de planes y programas.
Artículo 27 — Carácter preceptivo de la memoria ambiental e incorporación del contenido en la propuesta de plan o programa
La memoria ambiental con acuerdo del órgano ambiental es requisito indispensable para la aprobación válida. Su contenido íntegro debe entregarse antes de la aprobación definitiva. El promotor debe incorporar las determinaciones finales de la memoria ambiental a la propuesta de plan o programa.
Artículo 28 — Publicidad de los planes y programas que han seguido una evaluación ambiental
El promotor notifica la aprobación al órgano ambiental. Debe publicar un edicto en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya o boletín oficial correspondiente, poniendo a disposición de administraciones y participantes: el plan aprobado, una declaración sobre integración ambiental, medidas de
Artículo 29 — Seguimiento
El promotor es responsable del seguimiento de los efectos ambientales. En planes privados, lo hace el órgano responsable del procedimiento. El órgano ambiental participa en el seguimiento. Si hay órgano específico, este informa al órgano ambiental según la periodicidad de la memoria ambiental. El
Artículo 30 — Supervisión
El órgano ambiental supervisa los efectos de los planes, recibe informes y detecta efectos adversos para notificar medidas al promotor. Si hay incumplimientos o efectos no previstos, pueden convocarse comisiones paritarias con el promotor para determinar actuaciones.
Disposición adicional primera — Guías para facilitar la ejecución y la calidad del proceso de evaluación ambiental
El departamento competente en medio ambiente debe elaborar guías metodológicas e instrucciones técnicas para facilitar la evaluación ambiental, poniéndolas a disposición de los promotores.
Disposición adicional segunda — Contenido de los estudios de impacto ambiental de proyectos o de actividades
La evaluación de planes no excluye la evaluación de impacto ambiental de proyectos (Directiva 85/337/CEE). Si el proyecto desarrolla un plan evaluado, su estudio de impacto debe recoger necesariamente las determinaciones ambientales del plan.
Disposición adicional tercera — Compatibilidad de los instrumentos de evaluación ambiental
Se evita la duplicidad de evaluaciones ambientales. Los planes siguen esta ley, salvo si requieren evaluación de impacto ambiental directa o son de ámbito reducido.
Disposición adicional cuarta — Falta de coincidencia entre el órgano promotor y el órgano responsable de la tramitación
Si el órgano promotor no coincide con el responsable de la tramitación en planes públicos, este último realiza las mismas actuaciones que la ley atribuye en planes de promoción privada.
Disposición adicional sexta — Ampliación de los plazos de tramitación
Los plazos para la decisión previa de evaluación ambiental, el documento de referencia y el acuerdo sobre la memoria ambiental pueden ampliarse un mes si coinciden total o parcialmente con el mes de agosto.
Disposición adicional séptima — Acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos
Los procedimientos de esta ley deben adaptarse a la Ley del Estado 11/2007 sobre acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, cuando existan los medios técnicos necesarios.
Disposición adicional octava — Evaluación ambiental de las actividades de producción de energía eólica y de las instalaciones de energía solar fotovoltaica
La energía eólica y solar fotovoltaica no se rigen por la Ley 3/1998. Su autorización sigue un procedimiento administrativo específico que unifica lo energético, ambiental y urbanístico, conforme a la normativa vigente.
Disposición adicional novena — Cualificación de los profesionales
Los profesionales que preparen documentos deben tener titulación adecuada. Su identidad y titulación deben constar en el expediente de tramitación.
Disposición final primera — Autorización para desarrollar la Ley
Se autoriza al Gobierno a dictar disposiciones para desarrollar esta ley, aplicar la normativa ambiental y actualizar sus anexos.
Disposición final segunda — Adecuación de la normativa sectorial
La normativa sectorial debe adecuarse a esta ley en materia de evaluación ambiental, manteniéndose la obligación inmediata de evaluar los planes incluidos.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
La Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas, entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el DOGC núm. 5374, de 7 de mayo de 2009.
Leyes en las que se basa
- el art. 65 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio BOE-A-2006-13087
Leyes que la modifican
- la disposición adicional 5, por Ley 3/2012, de 22 de febrero BOE-A-2012-3414
- los arts. 14 a 16 y el anexo 1, por Ley 10/2011, de 29 de diciembre BOE-A-2012-547
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