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En vigorReal Decreto

Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria

También conocida como: RD 132/2010, RD 132/10
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12 de marzo de 2010·10 de julio de 2024·Ministerio de Educación·BOE-A-2010-4132
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma define qué instalaciones, espacios y condiciones mínimas deben tener los colegios para garantizar una educación segura y de calidad.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto

    Se establecen requisitos mínimos para centros de infantil 2º ciclo, primaria, secundaria, bachillerato y FP: titulación profesorado, ratio, instalaciones y puestos escolares.

  2. Artículo 2 — Denominación de los centros docentes

    Los centros docentes adoptan la denominación genérica que establecen los artículos 111 y 114 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

  3. Artículo 3 — Requisitos de instalaciones comunes a todos los centros

    Los centros deben cumplir la legislación educativa y el Código Técnico de Edificación. Deben ser edificios independientes (o compartidos para FP pública), con seguridad, ventilación, iluminación y accesibilidad. Requieren despachos, biblioteca (mín. 45-75 m2), gimnasio y patio (mín. 900 m2).

  4. Artículo 4 — Puestos escolares

    Los puestos escolares se fijan en la autorización de apertura, considerando el máximo de alumnos por unidad y las instalaciones. Se entiende como número de alumnos que el centro puede atender simultáneamente garantizando la calidad de la enseñanza.

  5. Artículo 5 — Condiciones generales

    Los centros pueden ofrecer el primer ciclo, el segundo o ambos de educación infantil. Los que imparten el primer ciclo se rigen por la regulación específica de la Administración educativa competente sobre ratio alumnado-profesor, instalaciones y puestos escolares.

  6. Artículo 6 — Instalaciones y condiciones materiales de los centros que ofrecen el segundo ciclo de la educación infantil

    Los centros de segundo ciclo de educación infantil deben tener mínimo tres unidades. Requieren un aula por unidad (mín. 2 m2 por puesto), una sala polivalente de 30 m2 y un patio de juegos exclusivo (mín. 150 m2 por cada seis unidades o fracción).

  7. Artículo 7 — Relación alumnos por unidad

    Los centros que imparten el segundo ciclo de la educación infantil tienen un máximo de 25 alumnos por unidad escolar.

  8. Artículo 8 — Requisitos de titulación de los profesionales que atienden la educación infantil

    El 1er ciclo requiere título de maestro infantil o técnico superior. El 2º ciclo exige grado o maestro especialista, con al menos uno por unidad. Se garantiza personal cualificado y recursos para alumnos con necesidades específicas.

  9. Artículo 9 — Condiciones generales

    Los centros de educación primaria deben tener al menos una unidad por cada curso, salvo lo dispuesto en la disposición adicional tercera del real decreto.

  10. Artículo 10 — Instalaciones y condiciones materiales de los centros

    La primaria requiere: aula por unidad (mín. 1,5 m2/puesto), espacio por cada 6 unidades para desdoblamiento y apoyo, y sala polivalente compartimentable.

  11. Artículo 11 — Relación de alumnos por unidad

    Los centros de educación primaria tienen un máximo de 25 alumnos por unidad escolar, según el Real Decreto 132/2010.

  12. Artículo 12 — Requisitos de titulación académica del profesorado que imparte educación primaria

    Primaria necesita un maestro por grupo y graduados en educación primaria o maestros cualificados para música, educación física y lenguas extranjeras.

  13. Artículo 13 — Condiciones generales

    La secundaria imparte ESO, bachillerato y FP. Debe tener una unidad por curso de ESO. La FP cumple este RD y el RD 659/2023.

  14. Artículo 14 — Instalaciones y condiciones materiales de los centros que imparten educación secundaria obligatoria

    La ESO requiere aulas de 1,5 m²/alumno, talleres de tecnología, música y plástica, laboratorios de ciencias y espacios para desdoblamiento y apoyo pedagógico.

  15. Artículo 15 — Instalaciones y condiciones materiales de los centros que imparten bachillerato

    El bachillerato exige aulas de 1,5 m²/alumno y espacios de apoyo. Artes precisa aulas de plástica/música; Ciencias y Tecnología, laboratorios y aula de dibujo; la General, laboratorio de ciencias.

  16. Artículo 16 — Relación de alumnos por unidad

    Los centros de educación secundaria tienen un máximo de 30 alumnos por unidad en educación secundaria obligatoria y de 35 alumnos en bachillerato.

  17. Artículo 17 — Profesionales que atienden la educación secundaria obligatoria y el bachillerato

    Para impartir ESO y bachillerato se requiere título universitario (Graduado, Licenciado, etc.) más el Máster de Profesorado, además de cualificación específica para cada materia.

  18. Artículo 18 — Número mínimo de profesores de los centros que ofrecen la educación secundaria obligatoria y el bachillerato

    El número mínimo de profesores cubre los horarios autorizados. Los centros con alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo cuentan con personal adicional cualificado.

  19. Artículo 19 — Requisitos de centros que ofrecen los Programas de Cualificación Profesional Inicial

    Los Programas de Cualificación requieren espacios determinados por la Administración. Los módulos voluntarios exigen los mismos requisitos que los centros de ESO para adultos.

  20. Artículo 20 — Flexibilización de los requisitos de instalaciones para los centros docentes que impartan distintas enseñanzas en el mismo edificio o recinto escolar

    En centros compartidos, el patio y sala polivalente de primaria cubren infantil con horario independiente. Primaria y secundaria comparten biblioteca, gimnasio, patio, despachos y sala profesores. Aulas específicas de primaria cubren exigencias de secundaria según unidades.

  21. Disposición adicional primera — Centros que ofrecen la educación de personas adultas

    Los centros autorizados pueden impartir educación de adultos si no afecta al horario de alumnos regulares. Los centros específicos de adultos siguen estas normas en instalaciones y titulación docente, adaptando requisitos a su organización.

  22. Disposición adicional segunda — Centros de educación especial

    Las Administraciones educativas adaptan estas normas a los centros de educación especial para alumnos con necesidades educativas especiales que no puedan ser atendidos en centros ordinarios mediante medidas de atención a la diversidad.

  23. Disposición adicional tercera — Centros que atiendan a poblaciones de especiales características sociodemográficas

    Los centros de infantil y primaria con poblaciones especiales quedan exceptuados del requisito de número de unidades. Se define unidad como alumnos atendidos por un profesor. Las administraciones adecuan los requisitos a sus características.

  24. Disposición adicional cuarta — Centros docentes reconocidos por acuerdos internacionales

    El Ministerio de Educación puede adaptar los requisitos de los centros docentes reconocidos por acuerdos internacionales bilaterales.

  25. Disposición adicional quinta — Centros acogidos al régimen de conciertos

    Los centros con concierto educativo deben mantener una relación alumnos/profesor no inferior a la de los centros públicos de su zona, sin perjuicio del límite máximo de alumnos por unidad establecido en este real decreto.

  26. Disposición adicional sexta — Inscripción en Registro

    Los centros públicos y privados autorizados se inscriben en un registro público de la Administración educativa competente, que debe trasladar los asientos al Ministerio de Educación en un mes, según el Real Decreto 276/2003.

  27. Disposición adicional séptima — Centros sometidos al Derecho común

    Los centros privados sometidos al derecho común, que impartan enseñanzas no reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, no pueden usar las denominaciones genéricas de centros docentes ni otras que induzcan a error o confusión.

  28. Disposición adicional octava — Profesionales habilitados

    Los profesionales habilitados antes de este decreto mantienen su condición. A partir de su entrada en vigor, no se iniciarán procedimientos de habilitación para quienes carezcan de formación inicial adecuada.

  29. Disposición adicional novena — Referencias genéricas

    Las referencias en masculino genérico en este real decreto se entienden aplicables indistintamente a mujeres y a hombres.

  30. Disposición transitoria primera — Solicitudes de autorización de nuevos centros

    Los centros autorizados antes de la entrada en vigor se entienden autorizados. Las nuevas solicitudes deben cumplir los requisitos mínimos. Los proyectos de obras aprobados se rigen por la normativa vigente en esa aprobación.

  31. Disposición transitoria segunda — Acreditación de la habilitación para la docencia

    Las Administraciones educativas acreditarán el cumplimiento de requisitos docentes en 2 años desde la entrada en vigor del real decreto.

  32. Disposición transitoria tercera — Vigencia del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias

    Los requisitos de instalaciones y ratios del primer ciclo de infantil del Real Decreto 1004/1991 siguen vigentes hasta que las Administraciones educativas los regulen.

  33. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se deroga el Real Decreto 1004/1991 de 14 de junio. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este real decreto.

  34. Disposición final primera — Título competencial

    Este real decreto es norma básica, dictada al amparo del artículo 149.1.1.º y 30.º de la Constitución, para garantizar la igualdad y el desarrollo del artículo 27 constitucional.

  35. Disposición final segunda — Desarrollo normativo

    Corresponde al Ministro de Educación y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de este real decreto.

  36. Disposición final tercera — Entrada en vigor

    El Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, sobre requisitos mínimos de centros de educación infantil, primaria y secundaria, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
12 de marzo de 2010
Departamento
Ministerio de Educación

Leyes en las que se basa

  • Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio BOE-A-1985-12978
  • en la forma indicada el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio BOE-A-1991-16419
  • Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo BOE-A-2006-7899

Leyes que la modifican

  • el art. 13.3 y 4, por Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril BOE-A-2012-5337
  • los arts. 3.2.a), 13.5, 15.3 y 20.3, por Real Decreto 658/2024, de 9 de julio BOE-A-2024-14079
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