Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears
También conocida como: L 5/2010, L 5/10Esta ley regula el órgano que asesora al Gobierno de las Illes Balears para asegurar que sus normas y decisiones cumplan con la ley.
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- 22 de junio de 2010Versión original BOE-A-2010-10715
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Definición y naturaleza
El Consejo Consultivo de las Illes Balears es el órgano superior de consulta de la comunidad autónoma. Presta asesoramiento al Parlamento, Gobierno, Administración, consejos insulares, entes locales y Universidad. Ningún otro órgano puede usar dicha denominación.
Artículo 2 — Sede
El Consejo Consultivo tiene su sede en Palma. Previa convocatoria, puede reunirse en cualquier otro lugar del territorio de la comunidad autónoma.
Artículo 3 — Función
El Consejo velará por la Constitución y el ordenamiento jurídico. Ejerce con autonomía para garantizar objetividad. Sus dictámenes no se remiten a otros órganos.
Artículo 4 — Consulta y carácter del dictamen
La consulta es preceptiva si la ley lo exige, facultativa en otros casos. Los dictámenes no son vinculantes, salvo excepción legal. Las resoluciones deben indicar si se ajustan al dictamen o se apartan de él.
Artículo 5 — Composición
Está integrado por diez miembros: juristas con más de 10 años de experiencia y condición política de ciudadanos de las Illes Balears. El Pleno actúa con todos los miembros y cuenta con asistencia del letrado jefe sin voto.
Artículo 6 — Elección, designación y nombramiento de los miembros
Cuatro miembros elige el Parlamento (3/5 votos) y seis designa el Gobierno. Mandato de 4 años renovable. Máximo mitad de funcionarios por grupo (excepto profesores). La posesión se realiza ante el presidente de la comunidad y del Parlamento.
Artículo 7 — Elección y nombramiento del presidente o presidenta
El Consejo elige al presidente por mayoría absoluta. Si no hay, segunda votación 48h después. Empate: orden de nombramiento. Nombrado por el presidente de las Illes Balears. Mandato coincide con el de consejero.
Artículo 8 — Atribuciones del pleno
El pleno aprueba dictámenes, reglamento, presupuesto, comisiones, memoria, separación de miembros, puestos de trabajo, subvenciones y actos necesarios. También las atribuciones legales.
Artículo 9 — Atribuciones del presidente o presidenta
El presidente representa y dirige el Consejo. Convoca, preside, decide empates, designa ponentes, aprueba dictámenes, gestiona personal, contrata obras y autoriza gastos.
Artículo 10 — Derechos y deberes de los consejeros y consejeras
Los consejeros deben asistir a reuniones, elaborar ponencias y proponer dictámenes. Deben guardar secreto sobre las actuaciones y deliberaciones del Consejo Consultivo.
Artículo 11 — Nombramiento del consejero secretario o consejera secretaria
El consejero secretario se elige por mayoría absoluta. Si hay empate, gana el de mayor antigüedad o edad. Toma posesión ante el presidente. Su mandato coincide con el de consejero y es sustituido por el de menor antigüedad.
Artículo 12 — Atribuciones del consejero secretario o consejera secretaria
El consejero secretario actúa como fedatario de la institución y cumple las funciones atribuidas por esta ley y el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Consultivo.
Artículo 13 — Régimen de incompatibilidades
Ser miembro del Consejo Consultivo es incompatible con cargos representativos, gubernamentales, judiciales, de fiscalización, sindicales, directivos en partidos o empresas públicas, y universitarios. Debe cesarse antes de la toma de posesión.
Artículo 14 — Causas de abstención y recusación
Los consejeros deben actuar con imparcialidad. Deben abstenerse si concurren causas de la Ley 30/1992 o si participaron en el asunto. El pleno decide la abstención. Las partes pueden recusar a los miembros.
Artículo 15 — Compensaciones económicas
Los miembros tienen derecho a indemnizaciones por desplazamiento, estancia, asistencia a sesiones y redacción de ponencias, según el Reglamento orgánico y otras disposiciones.
Artículo 16 — Cese de miembros del Consejo Consultivo
El cese se produce por renuncia, fallecimiento, fin del plazo, incompatibilidad, incumplimiento grave, condena firme, incapacidad, inhabilitación o pérdida de ciudadanía. El presidente decide, requiriendo audiencia e informe en algunos casos.
Artículo 17 — Suspensión cautelar de los consejeros y consejeras
El presidente puede suspender cautelarmente a un consejero a propuesta del pleno por mayoría absoluta. La suspensión es automática si se dicta auto de procesamiento contra el consejero.
Artículo 18 — Consulta preceptiva
El Consejo Consultivo debe ser consultado obligatoriamente sobre reformas del Estatuto, anteproyectos de ley, recursos ante el Tribunal Constitucional, conflictos de competencias, transacciones superiores a 30.000 euros y otros asuntos que la ley exija.
Artículo 19 — Consulta facultativa
Se puede solicitar dictamen facultativo del Consejo sobre proyectos de ley, anteproyectos no obligatorios, convenios, planificación sectorial, conflictos de competencias, órdenes de consejero y asuntos de especial trascendencia.
Artículo 20 — Memoria
El Consejo eleva anualmente, en el primer semestre del año siguiente, una memoria al presidente de las Illes Balears y a la Mesa del Parlamento. La memoria detalla actividades y puede incluir sugerencias sobre mejora jurídica y administrativa. El proyecto lo redacta el consejero secretario y lo apru
Artículo 21 — Legitimados para solicitar el dictamen
Pueden solicitar dictamen: el presidente de las Illes Balears; el Parlamento; los presidentes de consejos insulares, alcaldes, rectores universitarios y representantes de otras corporaciones en casos preceptivos; y, facultativamente, los presidentes de consejos insulares en asuntos de relevancia not
Artículo 22 — Quórums y adopción de acuerdos
Los acuerdos requieren presencia del presidente, secretario y mayoría absoluta de miembros. Se adoptan por mayoría de votos; en empate, decide el presidente con voto de calidad. Se permiten votos particulares discrepantes, anunciados antes de levantar la sesión, con el mismo régimen de publicidad.
Artículo 23 — Publicación de los dictámenes
Los dictámenes se publican al día siguiente de recibirlos el órgano solicitante, con texto íntegro en catalán y castellano por vía telemática. Deben incluir el nombre de los ponentes.
Artículo 24 — Plazos para emitir los dictámenes
Plazo general: 1 mes. Artículos 18.1,5,6,7 y 19.b,d,e,f: 30 días hábiles. Art. 18.12.a: 2 meses. Urgencia (motiva órgano consultante): 15 días hábiles. Complejidad: +30 días hábiles. Si no es vinculante y caduca, se continúa. Si se aprueba norma, cesa el deber.
Artículo 25 — Documentación que ha de acompañar a la consulta y audiencia a las personas interesadas
Debe acompañarse documentación completa. Si falta, se interrumpen plazos hasta recibirla. Se puede oír a expertos e interesados (decisión irrecurrible). El Reglamento fija requisitos formales, incluyendo medios telemáticos.
Artículo 26 — Modificaciones en la propuesta remitida al Consejo Consultivo
Si un proyecto de disposición reglamentaria sufre modificaciones sustanciales tras el dictamen, que no respondan o excedan las sugerencias del Consejo, debe realizarse una nueva consulta sobre dichos cambios.
Artículo 27 — Suficiencia de recursos
El Consejo Consultivo cuenta con medios personales y materiales suficientes. El Gobierno de la comunidad autónoma habilita los créditos necesarios para su funcionamiento.
Artículo 28 — Personal al servicio del Consejo Consultivo
El personal del Consejo es propio o de la Administración autonómica. El propio depende del presidente. El de la Administración depende orgánicamente del consejero de función pública y funcionalmente del presidente. El Consejo puede pedir apoyo a la consejería competente.
Artículo 29 — Relación de puestos de trabajo del personal al servicio del Consejo Consultivo
El pleno del Consejo aprueba, a propuesta del presidente, la relación de puestos de trabajo dentro del presupuesto. Esta relación se publica. El Consejo se adapta a la legislación autonómica de función pública, respetando sus peculiaridades.
Artículo 30 — Créditos, anteproyecto de presupuestos y control financiero
Se financia con créditos presupuestarios específicos. Elabora su anteproyecto anual. Su contratación sigue la ley de contratos públicos y su patrimonio el de la comunidad. Está sujeto a control de la Intervención General y la Sindicatura de Cuentas.
Disposición adicional primera
Se faculta al Gobierno de las Illes Balears para determinar el límite mínimo de cuantía en asuntos de responsabilidad patrimonial que deban ser dictaminados por el órgano consultivo.
Disposición adicional segunda
Se crea el cuerpo de letrados (A1). Funciones: asistencia técnica y asesoramiento. Acceso: oposición, concurso-oposición, promoción o concurso méritos. Integración automática para actuales del Servicio de Asuntos Jurídicos.
Disposición adicional tercera
Los actos administrativos dictados por el presidente o el pleno del Consejo Consultivo de las Illes Balears ponen fin a la vía administrativa.
Disposición adicional cuarta
El presidente del Consejo puede firmar convenios con instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro. El pleno del Consejo aprueba el texto de estos convenios o protocolos.
Disposición adicional quinta
El pleno aprueba el Plan de Calidad a propuesta del presidente. Se prioriza la tecnología y la publicación de dictámenes. El plan incluye su vigencia y renovación.
Disposición adicional sexta
El Consejo Consultivo de las Illes Balears debe garantizar la intimidad personal y familiar, así como el cumplimiento de la legislación de protección de datos personales, en todas sus actuaciones.
Disposición transitoria primera
El Parlamento y el Gobierno eligen a los nuevos miembros del Consejo. Su nombramiento causa el cese automático de los miembros anteriores.
Disposición transitoria segunda
En la primera sesión del Consejo Consultivo de las Illes Balears, se elige al presidente o presidenta y al consejero o consejera secretario.
Disposición transitoria tercera
En la primera sesión del Consejo Consultivo de las Illes Balears, se elige al presidente o presidenta y al consejero o consejera secretario.
Disposición derogatoria única
Se deroga la Ley 5/1993 del Consejo Consultivo de las Illes Balears. Quedan derogadas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a esta ley.
Disposición final primera
En tres meses desde la primera sesión con nuevos miembros, el Gobierno aprueba el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo, según las modificaciones de esta ley.
Disposición final segunda
La Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOIB núm. 94, de 22 de junio de 2010.
Leyes en las que se basa
- la Ley 5/1993, de 15 de junio BOE-A-1993-21449
- los arts. 48.2 y 76 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero BOE-A-2007-4233
Leyes que la modifican
- los arts. 5, 6, 7 y disposiciones transitorias 1 y 3, SE SUPRIME la disposición transitoria 2 y SE RENUMERA la 3, por Ley 7/2011, de 20 de octubre BOE-A-2011-18553
- el art. 18.7, por Ley 5/2015, de 23 de marzo BOE-A-2015-4333
- el art. 28.1, por Ley 1/2018, de 5 de marzo BOE-A-2018-4042
- los arts. 18.7 y 8 y 24.2, por Ley 1/2019, de 31 de enero BOE-A-2019-2862
- con efectos desde el 7 de agosto de 2022, el art. 18.8, por Ley 4/2022, de 28 de junio BOE-A-2022-13847
- los arts. 18 y 19, por Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo BOE-A-2024-16940
- los arts. 18 y 19, por Ley 7/2024, de 11 de diciembre BOE-A-2025-720
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