Ley 8/2016, de 30 de mayo, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, trans, bisexuales e intersexuales y para erradicar la LGTBI fobia
También conocida como: L 8/2016, L 8/16Esta ley protege a las personas LGTBI en Baleares frente a la discriminación y garantiza sus derechos en ámbitos como la salud, el trabajo y la vida.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
La ley garantiza la igualdad real de personas LGTBI, previniendo discriminación por orientación e identidad. Afecta a ámbitos civil, laboral, sanitario, educativo, etc., y a todas las etapas vitales.
Artículo 2 — Finalidad
La ley busca garantizar que las personas LGTBI ejerzan sus derechos con libertad e igualdad, sin discriminación. Promueve la igualdad de oportunidades en la vida social, supera estereotipos y establece medidas para una sociedad justa donde la diversidad se valore positivamente.
Artículo 3 — Ámbito de aplicación y garantía de cumplimiento
La ley se aplica en las Illes Balears a cualquier persona física o jurídica. El Gobierno y entes locales garantizan su cumplimiento en sus ámbitos competenciales.
Artículo 4 — Definiciones
Se definen términos clave: LGTBI (inclusivo), discriminación directa/indirecta/asociación/error/múltiple, orden de discriminar, acoso, represalia, victimización secundaria y violencia intragénero. Estas definiciones aplican a efectos de la ley para determinar infracciones y sanciones.
Artículo 5 — Cláusula general antidiscriminatoria
Las instituciones públicas de las Illes Balears velan por la no discriminación por orientación, identidad o expresión de género. Este derecho vincula a poderes públicos y particulares, informando el ordenamiento, la administración y la práctica judicial.
Artículo 6 — Principios orientadores de la actuación de los poderes públicos
Los poderes públicos protegen la dignidad LGTBI, garantizan pluralidad identitaria, privacidad, salud sin coerción, reparación ante violencia y formación especializada. Promueven investigación, participación, cooperación interadministrativa y adaptación a necesidades insulares y rurales.
Artículo 7 — El Consejo de LGTBI de las Illes Balears
Se crea el Consejo de LGTBI de las Illes Balears como órgano consultivo y espacio de participación ciudadana, adscrito al órgano de igualdad. Representa a asociaciones y expertos, informa proyectos y propone mejoras. Los consejos insulares pueden crear comisiones similares.
Artículo 8 — Órgano coordinador de las políticas LGTBI
El Gobierno y consejos insulares encomiendan a un órgano coordinador LGTBI la ejecución de políticas, dotado de medios. Planifica objetivos, evalúa resultados e informa al Parlamento y al Consejo de LGTBI mediante memoria anual o comparecencia sobre el impacto social de la ley.
Artículo 9 — Servicio de atención integral
El órgano coordinador ofrece un servicio de atención integral para personas con riesgo o víctimas de discriminación o violencia LGTBI. Se garantiza atención permanente con personal formado en igualdad y uso de medios electrónicos, recibiendo formación adicional si fuera necesaria.
Artículo 10 — Formación y sensibilización
Las administraciones forman profesionales en salud, educación, justicia, etc. La EBAP impulsa formación y convenios. Se adoptan medidas de apoyo, mediación y protección para menores, adolescentes y jóvenes sometidos a presión o maltrato familiar por su identidad o expresión de género.
Artículo 11 — Deber de intervención
Los profesionales deben comunicar riesgos LGTBI. Se crea un protocolo. Se protegen menores tutelados, personas con diversidad funcional y mayores en residencias, garantizando respeto a su identidad. Los espacios por sexo se usan libremente según género sentido. Se protege a grupos con mayor riesgo.
Artículo 12 — Educación
La coeducación elimina discriminación LGTBI. Los centros incluyen este principio en su proyecto educativo y planes de convivencia. Los materiales evitan discriminación. Se previene la violencia y el acoso escolar. El Gobierno garantiza entornos respetuosos para alumnado y personal.
Artículo 13 — Universidades
En la universidad se aplica la no discriminación por orientación, identidad o expresión de género. El Gobierno de las Illes Balears y la Universitat de les Illes Balears elaborarán un protocolo de no discriminación para promover medidas de protección, apoyo e investigación.
Artículo 14 — Cultura, ocio y deporte
Se fomenta la no discriminación en cultura, ocio y deporte en certámenes, memoria histórica, espectáculos infantiles y recursos educativos. Se garantiza la participación lgtbi, la ampliación de funciones de la Fundación Balear para el Deporte y el acceso a bibliografía específica.
Artículo 15 — Medios de comunicación
El Consejo Audiovisual de las Illes Balears vela por el respeto a la diversidad en medios y publicidad, establece recomendaciones lingüísticas e imágenes, y realiza seguimientos periódicos de tratamientos contrarios a la diversidad, entregando informes al Parlamento y al Consejo de LGTBI.
Artículo 16 — Salud
El sistema sanitario de las Illes Balears garantiza igualdad, reconoce a parejas estables como familiares cercanos, prohíbe tratar la condición lgtbi como patología, asegura acceso a reproducción asistida y atención integral transexual/intersexual, respetando la voluntad de la persona.
Artículo 17 — Acción social
Se protege a menores y jóvenes lgtbi vulnerables o expulsados. Se previene la discriminación múltiple. En residencias se garantiza el respeto a la identidad de género y el acceso a espacios según la identidad, habilitándose espacios específicos para personas en proceso transexualizador.
Artículo 18 — Participación y solidaridad
El Gobierno de las Illes Balears promueve la lucha por los derechos LGTBI en cooperación internacional. Se impulsan actuaciones: incluir diversidad sexual/género en inmigración y apoyar a perseguidos; y establecer comunicación con asociaciones de inmigrantes y representantes religiosos.
Artículo 19 — Integración del derecho a la igualdad de trato y oportunidades de las personas LGTBI
La consejería de trabajo considera la no discriminación LGTBI en sus políticas. Las empresas respetan la igualdad; el Gobierno fomenta medidas negociadas con representantes legales. El órgano coordinador ofrece un servicio para elaborar planes de igualdad y no discriminación.
Artículo 20 — Medidas y actuaciones para la ocupación
La consejería de trabajo garantiza no discriminación LGTBI en el empleo. Impulsa difusión, adapta servicios de inserción, incluye criterios de igualdad en subvenciones, incentiva campañas sindicales y empresariales, promueve cláusulas antidiscriminatorias, códigos de conducta, indicadores de iguald
Artículo 21 — Las familias LGTBI
Las familias LGTBI tienen protección jurídica sin discriminación. En adopciones no se discrimina por orientación o identidad de género. Se establecen programas de información y apoyo a víctimas. En fallecimiento de pareja, el superviviente gestiona trámites como en matrimonio. La documentación se
Artículo 22 — Personas transexuales. Medidas en el ámbito de la administración
Se trata a personas transexuales por su nombre e identidad en educación, sanidad y administración. En centros educativos se respetan nombre, indumentaria e instalaciones. En sanidad hay protocolo integral, tratamiento hormonal y acceso a reproducción asistida sin diagnóstico previo.
Artículo 23 — Protocolo de atención integral a personas intersexuales
Se establece protocolo para intersexualidad evitando intervenciones médicas inmediatas no esenciales. Se preservan gónadas y se prohíban pruebas hormonales experimentales hasta que la persona o tutores lo requieran. Se forma al personal en trato y privacidad.
Artículo 24 — Tutela judicial y administrativa del derecho a la igualdad de las personas LGTBI
La tutela judicial y administrativa ante discriminación LGTBI incluye cese inmediato, medidas cautelares, indemnización y restablecimiento del derecho. El daño moral se valora según la gravedad de la lesión y las circunstancias del caso.
Artículo 25 — Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de las personas LGTBI
Entidades, sindicatos y asociaciones con fines de defensa de derechos humanos tienen legitimación para actuar en procedimientos administrativos y procesos judiciales (civiles, contenciosos, sociales) en defensa de personas LGTBI discriminadas, con su autorización.
Artículo 26 — Derecho de admisión
No hay discriminación por orientación, identidad o expresión de género en acceso o permanencia en establecimientos. Los titulares deben impedir acceso o expulsar a quienes usen violencia o exhiban símbolos discriminatorios, con auxilio de la fuerza pública si es necesario.
Artículo 27 — Derecho a una protección integral, real y efectiva
Las administraciones de las Illes Balears garantizan protección integral inmediata a personas LGTBI que sufren o están en riesgo de violencia o discriminación.
Artículo 28 — Contravención de la ley en el ámbito contractual
Son nulos de pleno derecho los actos o cláusulas que causen discriminación por orientación sexual, identidad o expresión de género. Estas situaciones pueden generar responsabilidades conforme a la legislación vigente.
Artículo 29 — Derecho a la atención y al asesoramiento jurídico
Las administraciones públicas de las Illes Balears establecerán mecanismos para garantizar que las personas LGTBI reciban información y asesoramiento jurídico especializado sobre discriminación y violencias ejercidas contra ellas.
Artículo 30 — Inversión de la carga de la prueba
Si se alegan indicios de discriminación por orientación o identidad de género, corresponde a la parte demandada justificar objetivamente las medidas. No aplica en procesos penales ni sanciones administrativas.
Artículo 31 — Protocolo de atención policial ante delitos de odio
Las Illes Balears y los ayuntamientos impulsarán un protocolo de atención a víctimas de delitos de odio en las policías locales.
Artículo 32 — Evaluación de impacto sobre orientación sexual e identidad de género
Las administraciones públicas de las Illes Balears incorporarán la evaluación de impacto sobre orientación sexual e identidad de género en sus competencias para garantizar la igualdad.
Artículo 33 — Concepto de infracción
Son infracciones las acciones u omisiones tipificadas por esta ley que no sean delito. No es discriminación la diferencia de trato justificada objetivamente. Las conductas en el trabajo se sancionan según la legislación laboral.
Artículo 34 — Concurrencia con el orden jurisdiccional penal
No se sancionan hechos ya sancionados penal o administrativamente. Si hay delito, se suspende el procedimiento administrativo hasta sentencia firme o resolución judicial.
Artículo 35 — Procedimiento
Los expedientes sancionadores siguen la normativa de procedimiento de las Illes Balears. Si corresponde a otra administración, se remite el expediente.
Artículo 36 — Infracciones
Las infracciones son leves, graves o muy graves. Requieren expediente previo. Leves: expresiones vejatorias, aislamiento o negativa a colaborar con inspección. Graves: incitación a violencia, destrucción de bienes, impedimento de acceso a servicios o prácticas laborales discriminatorias. Muy graves:
Artículo 37 — Sanciones
Las multas van desde 1 mes de salario mínimo hasta 3.000 euros (leves); 3.001 a 30.000 euros (graves); y 30.001 a 90.000 euros (muy graves). A las graves y muy graves se añaden prohibiciones de ayudas o contratación pública por 1-3 años o 3-5 años, e inhabilitación temporal.
Artículo 38 — Responsables
Son responsables las personas físicas o jurídicas que incurran en infracciones. La responsabilidad es solidaria si no se puede determinar el grado de participación.
Artículo 39 — Prescripción
Las infracciones prescriben en: 1 año (leves), 18 meses (graves) y 3 años (muy graves). Las sanciones prescriben en: 18 meses (leves), 2 años (graves) y 3 años (muy graves), desde la firmeza de la resolución.
Artículo 40 — Competencia
La competencia para incoar expedientes sancionadores e imponer sanciones corresponde a la persona titular de la secretaría general de la consejería competente en materia de no discriminación de las personas LGTBI. Otras instituciones pueden instar la incoación.
Artículo 41 — Garantía estadística
Se elaboran estadísticas oficiales sobre agresiones, denuncias, resoluciones y situación del colectivo LGTBI (IBESTAT). Se incorpora la variable orientación sexual e identidad de género en estudios sociológicos generales. Se pueden establecer acuerdos con otras administraciones para cumplir estos.
Disposición adicional segunda — Cooperación y colaboración entre instituciones
El Síndic de Greuges defiende derechos LGTBI. El Gobierno balear coopera, informa y apoya a organismos competentes, impulsando un plan interinstitucional.
Disposición adicional tercera — Memoria económica
El Gobierno de las Illes Balears presentará una memoria económica para desarrollar la ley en un plazo de seis meses desde su entrada en vigor.
Disposición transitoria única — Procedimiento sancionador
Mientras no se apruebe un nuevo decreto, el procedimiento sancionador antidiscriminatorio sigue siendo el establecido por el Decreto 14/1994 de las Illes Balears.
Disposición final primera — Plazo para el desarrollo reglamentario
El Gobierno de las Illes Balears dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para aplicar y desarrollar la ley en un plazo de un año.
Disposición final segunda — Entrada en vigor y afectaciones presupuestarias
La ley entra en vigor al día siguiente de su publicación. Los gastos presupuestarios surten efectos desde la ley de presupuestos del ejercicio siguiente.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el BOIB núm. 69 de 2 de junio de 2016.
Leyes en las que se basa
- el art. 17 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero BOE-A-2007-4233
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