Real Decreto 168/2009, de 13 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas y sobre el acceso a la condición de militar de carrera de militares de tropa y marinería
También conocida como: RD 168/2009, RD 168/09Regula cómo los militares de tropa y marinería pueden ascender, ser evaluados y convertirse en militares de carrera dentro de las Fuerzas Armadas.
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Artículo por artículo
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Artículo único — Aprobación del Reglamento
Se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas y sobre el acceso a la condición de militar de carrera de militares de tropa y marinería.
Disposición adicional única — Modificación del artículo 5 del Real Decreto 1928/1991, de 20 de diciembre
Se modifica el art. 5 del RD 1928/1991. Los ascensos en escalas a extinguir usan antigüedad (Ley 17/1999), salvo a capitán (Ley 39/2007, 9 años como teniente). El Ministro de Defensa fija tiempos de servicio.
Disposición transitoria primera — Aplicación
El reglamento aplica a ascensos desde el 1 de julio de 2009, selección de asistentes a cursos de actualización desde esa fecha y evaluaciones previas con esas finalidades.
Disposición transitoria segunda — Adecuación de rango normativo
Hasta nueva orden ministerial, rige el capítulo III del título II del Real Decreto 1064/2001 y los artículos 2.2, 3.2 y 4.1 del Real Decreto 1411/2006 sobre tiempos de servicio y destinos.
Disposición transitoria tercera — Expedientes iniciados
Expedientes iniciados antes de la entrada en vigor siguen la normativa anterior para renovación, larga duración, carrera o condiciones.
Disposición derogatoria única — Disposiciones objeto de derogación
Se derogan el RD 1064/2001 (salvo su ad. 2ª) y el RD 1411/2006. También las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este real decreto.
Disposición final primera — Título competencial
Este real decreto se dicta al amparo del art. 149.1.4.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre Defensa y Fuerzas Armadas.
Disposición final segunda — Facultad de desarrollo
El Ministro de Defensa queda autorizado para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este real decreto.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El Real Decreto 168/2009, de 13 de febrero, sobre evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 1 — Definiciones
El Real Decreto 168/2009 define términos clave para evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas, incluyendo tiempo de servicios, escalafón, ciclo de ascensos (1 año) y facultades profesionales.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación y competencias
El reglamento aplica a militares profesionales. Las competencias de los Jefes de Estado Mayor corresponden al Subsecretario de Defensa y al Director General de Personal para los cuerpos comunes. Se incluyen empleos específicos de la Armada, Aire y otros cuerpos.
Artículo 3 — Finalidad de las evaluaciones
Las evaluaciones determinan: aptitud para ascenso, selección para cursos, idoneidad para renovar compromiso, suscripción de compromiso largo, acceso a militar de carrera, insuficiencia de facultades o condiciones psicofísicas.
Artículo 4 — Normas generales
El Ministro de Defensa establece méritos y normas de valoración. Se analizan historial militar, información complementaria, certificaciones disciplinarias y otros informes. Se verifica situación procesal y disciplinaria para excluir evaluados con procesos abiertos.
Artículo 5 — Órganos de evaluación y sus funciones
Los órganos de evaluación tienen mayor empleo que los evaluados. Se establecen consejos superiores y juntas permanentes/eventuales para ascensos, idoneidad y cursos. La composición varía: presidencias por generales o oficiales antiguos, 4-12 vocales (par), secretarios y suplentes. Se garantiza equid
Artículo 6 — Normas de funcionamiento de los órganos de evaluación
Las juntas de evaluación actúan en pleno con acuerdos por mayoría absoluta (sin voto de calidad del presidente). La convocatoria se notifica con 24h de antelación. El secretario levanta acta firmada por él y el presidente, con votos particulares si los hay.
Artículo 7 — Abstención y recusación
Quienes tengan causas de abstención (art. 28 Ley 30/1992) deben comunicarlo a la autoridad nombrante. Esto provoca revocación o ausencia en evaluaciones de antigüedad. La recusación se rige por el art. 29 de la misma ley.
Artículo 8 — Evaluaciones para el ascenso y para la asistencia a determinados cursos de actualización
Las evaluaciones para el ascenso y para asistir a cursos de actualización necesarios para el ascenso se realizan conforme a lo dispuesto en el capítulo III del reglamento.
Artículo 9 — Evaluaciones para la renovación del compromiso
Para renovar el compromiso, los militares temporales deben ser evaluados y declarados idóneos. Las juntas valoran informes, hoja de servicios, expediente académico, información complementaria y aptitud psicofísica, elevando propuestas al Jefe del Mando o Personal.
Artículo 10 — Evaluaciones para la suscripción del compromiso de larga duración
Las evaluaciones para el compromiso de larga duración siguen el procedimiento del artículo anterior. Se consideran informes personales para declarar la idoneidad.
Artículo 11 — Evaluaciones para el acceso a la condición de militar de carrera
Los militares con compromiso largo se evalúan para ser de carrera. Una junta valora empleo, facultades y tiempo. El resultado es apto o no apto. No apto excluye del proceso.
Artículo 12 — Evaluaciones extraordinarias para determinar si existe insuficiencia de facultades profesionales
Si hay no aptitud definitiva, se inicia expediente (3 meses) por insuficiencia profesional. El Jefe de Estado Mayor ordena el proceso. La junta evalúa y el Ministro decide.
Artículo 13 — Evaluaciones extraordinarias para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas
Se inicia expediente por insuficiencia psicofísica tras reconocimientos médicos o pruebas. La junta lo valora y se eleva al Subsecretario de Defensa para resolver.
Artículo 14 — Sistemas de ascensos
Los ascensos se realizan por: elección (capacidad), clasificación (evaluación), concurso (proceso selectivo) o antigüedad (escalafón).
Artículo 15 — Ascenso a los diferentes empleos
Los ascensos usan sistemas distintos: elección (generales, coronel, suboficial mayor, cabo mayor), clasificación (teniente coronel, comandante, subteniente, brigada), antigüedad (capitán, sargento primero) y concurso (cabo primero, cabo). Los tenientes coronel técnicos/enfermeros usan elección.
Artículo 16 — Condiciones para el ascenso
Se requiere servicio activo, especiales o excedencia (2 años). Hay mínimos de tiempo: 5 años a capitán, 8 a sargento primero (reducibles 1 año). Máx. 4 convocatorias para cabo/cabo primero. Se exigen evaluaciones, titulaciones y cursos de actualización según el empleo.
Artículo 17 — Vacantes para el ascenso
Las vacantes para ascenso surgen por: ascenso, incorporación a otra escala, pase a servicios especiales/suspensión/reserva/excedencia (salvo violencia de género), retiro, pérdida condición militar, cese prisionero/desaparecido, fallecimiento o nuevas plantillas.
Artículo 18 — Concesión de los ascensos
Los generales se ascienden por Real Decreto del Consejo de Ministros. La elección no contemplada la concede el Jefe de Estado Mayor del Ejército. Clasificación, concurso y antigüedad los concede el Mando o Jefatura de Personal del Ejército correspondiente.
Artículo 19 — Fecha de antigüedad en el empleo
La antigüedad es la fecha de firma de la resolución de ascenso, salvo que se indique el día siguiente a la vacante. Al producirse vacante, la fecha de antigüedad para nuevos empleos inferiores será la misma para todos.
Artículo 20 — Efectos administrativos
El ascenso surte efectos desde la fecha de antigüedad, salvo retribuciones. En oficiales generales no se conceden efectos anteriores a la fecha de concesión del empleo.
Artículo 21 — Determinación de las zonas de escalafón
El Ministro fija límites de evaluados y vacantes por ciclo cuatrienal. El Jefe de Estado Mayor publica zonas de escalafón. Si exceden límites, el Ministro puede finalizar el ciclo e iniciar uno nuevo hasta el 30 de junio siguiente.
Artículo 22 — Renuncia a la evaluación
Plazo de 15 días para renunciar a la evaluación tras su publicación. Quienes renuncien dos veces permanecen en su empleo hasta reserva y tienen limitada la provisión de destinos.
Artículo 23 — Evaluaciones para el ascenso por el sistema de elección
Las evaluaciones por elección determinan idoneidad durante un ciclo. Las de general de brigada las realiza el Consejo Superior; las demás, juntas de evaluación. El Ministro fija el número máximo de ciclos evaluables.
Artículo 24 — Evaluaciones para el ascenso por el sistema de clasificación
Las evaluaciones de clasificación determinan aptitud y ordenan el ascenso. Validez: ciclo de ascensos. Proceso: juntas evalúan, remiten al Consejo Superior, Jefe de Estado Mayor declara aptitud y aprueba orden, publicado en BOE Defensa. No aptos se comunican individualmente.
Artículo 25 — Evaluaciones para el ascenso por el sistema de antigüedad
Las evaluaciones de antigüedad determinan aptitud para el ascenso. Validez: hasta el ascenso. Las juntas evalúan y elevan resultado al Jefe de Estado Mayor, quien declara aptitud o no aptitud. Se evalúa a quienes reúnan condiciones del artículo 16.4 antes de cumplir tiempos de servicio.
Artículo 26 — Evaluaciones y proceso selectivo para el ascenso por los sistemas de concurso-oposición y concurso
Concurso-oposición: fase evaluación (aptitud), concurso (méritos, 30-50%) y oposición (prueba/curso). Concurso: evaluación y concurso definitivo. Validez: hasta ascenso. Embarazo: aplazamiento pruebas físicas. Resultados publicados en BOE Defensa.
Artículo 27 — Declaración de no aptitud para el ascenso
No aptitud declarada por Jefe de Estado Mayor. Impide ascenso hasta nueva evaluación. Más de dos no aptitudes al mismo empleo: propuesta al Ministro para no aptitud definitiva. Definitiva: sin más evaluaciones, reserva y limitación destinos. Expediente por insuficiencia facultades.
Artículo 28 — Normas generales
Cursos actualización: publicación BOE Defensa. Situaciones: activo, especiales, excedencia Ley 39/2007. Ascenso a general/teniente coronal/etc.: máx. 2 evaluaciones. Plazo 15 días exclusión. Durante curso: servicio activo.
Artículo 29 — Designación de los oficiales y suboficiales asistentes a los cursos de actualización para el ascenso
Para ascensos a general de brigada, teniente coronel y suboficial mayor, se selecciona por evaluación: el Ministro fija plazas, el Jefe de Estado Mayor determina evaluados, la Junta evalúa y el Jefe de Estado Mayor aprueba. Para comandante y brigada, se designa por escalafón sin evaluación.
Artículo 30 — Designación de militares de tropa y marinería asistentes a los cursos de actualización para el ascenso
Para cabo mayor, selección limitada según artículo anterior. Para cabo primero, procedimiento del artículo 26.1. La junta de evaluación eleva resultado al Jefe de Mando o Jefatura de Personal, quien designa asistentes y ordena publicación en Boletín Oficial del Ministerio de Defensa.
Artículo 31 — Aplazamientos
Los cursos pueden aplazarse por necesidades del servicio, enfermedad, embarazo/parto o razones excepcionales. Al cesar la causa, se convoca de nuevo con evaluación válida, salvo razones extraordinarias. El aplazamiento no cuenta como convocatoria.
Artículo 32 — Aplazamiento de pruebas físicas
Las militares embarazadas o en posparto realizan otras pruebas, quedando el curso condicionado a superar las físicas. Si no pueden hacerlas antes del curso, se aplazan a la siguiente convocatoria, y si persiste el motivo, a la próxima.
Artículo 33 — Renuncias al curso
Tras publicar la lista, hay 15 días para renunciar. Renunciar dos veces impide futuras convocatorias y limita destinos.
Artículo 34 — Bajas
La baja se causa por servicio, cese, académico o embarazo. Se reevalúa al convocar, salvo por necesidades del servicio o embarazo.
Artículo 35 — Condiciones previas
La junta evalúa según el artículo 11. Se publica resolución de admitidos. Los no aptos cuentan como convocatoria.
Artículo 36 — Procedimiento y número máximo de convocatorias
Proceso con evaluación y selectiva. Máximo 3 ordinarias y 2 extraordinarias. No cuenta si se renuncia antes de resultados.
Artículo 37 — Fase de evaluación
La evaluación la realiza la junta del art. 5.2.f). Tras el plazo, la autoridad publica la relación de admitidos. Los declarados «no aptos» se contabilizan según el art. 36.2.
Artículo 38 — Fase selectiva
La fase selectiva es concurso-oposición. Se valoran méritos profesionales, académicos, informes personales y aptitudes psicofísicas. El concurso vale entre el 40% y el 50% del proceso global.
Artículo 39 — Recursos
Los militares pueden interponer recurso de alzada ante el órgano superior. Contra actos del Consejo de Ministros o Ministro de Defensa, procede recurso de reposición potestativo. Si la Administración no notifica en 3 meses, se estima desestimada.
Disposición adicional única — Limitación para el ascenso y pérdida de puestos en el escalafón
Los militares profesionales con limitaciones legales o pérdida de puestos en el escalafón anteriores a la Ley 39/2007 las mantendrán.
Disposición transitoria primera — Normas de evaluación y clasificación
Hasta nuevas órdenes, rigen las Ordenes Ministeriales 74/1993, 84/2002 y 85/2002. Las normas de ascenso por selección (Ley 17/1999) aplican al ascenso por clasificación (Ley 39/2007).
Disposición transitoria segunda — Normas para el acceso de militares de tropa y marinería a la condición de militar de carrera
Hasta nueva orden ministerial, rige la Orden Ministerial 360/2000 para el proceso selectivo de acceso de militares de tropa y marinería a la condición de militar de carrera.
Disposición transitoria tercera — Ascensos de los miembros de las escalas técnicas de oficiales de los cuerpos de ingenieros y de la escala de oficiales del cuerpo militar de sanidad
Alféreces de ingenieros y sanidad ascienden a teniente a los 3 años o el 1/7/2012. El ascenso a capitán requiere tiempos de destino y 9 años (ingenieros) o 5 años (sanidad) entre empleos.
Disposición transitoria cuarta — Ascensos de los componentes de las escalas a extinguir de oficiales de los cuerpos generales, de infantería de marina y de especialistas
Los oficiales de escalas a extinguir permanecen en su escala. Ascensos: alférez a teniente (3 años, antigüedad); teniente a capitán (9 años, antigüedad); capitán a comandante (7 años, clasificación); comandante a teniente coronel (4 años, elección y curso).
Disposición transitoria quinta — Evaluaciones específicas y ascenso de los militares de complemento de la Ley 17/1999, de 18 de mayo
Alféreces ascienden a teniente según Ley 17/1999. Oficiales <5 años renuevan hasta 6 años; >5 años firman compromiso largo. Ascenso a capitán a los 10 años. Capitanes a comandante requieren curso actualización.
Disposición transitoria sexta — Ascensos en la situación de reserva
No hay ascensos en reserva, salvo excepciones de la Ley 17/1999 y Ley 39/2007.
Disposición transitoria séptima — Curso de actualización
La superación del curso de actualización para el ascenso al empleo de brigada se exigirá a partir del ciclo de ascensos 2012-2013.
Disposición transitoria octava — Cursos de capacitación
El personal que superó el curso de capacitación de la Ley 17/1999 está exento de realizar los cursos de actualización requeridos para el ascenso al empleo inmediato superior según este reglamento.
Disposición transitoria novena — Evaluaciones para el ciclo de ascensos 2009-2010
Las evaluaciones del ciclo 2009-2010 inician el 1 de mayo y finalizan antes del 2 de julio de 2009. Se fijan zonas de escalafón según la Ley 17/1999 y previsiones de la Ley 39/2007, usando criterios vigentes al 1 de mayo de 2009.
Disposición transitoria décima — Ascensos durante el periodo de incorporación a las escalas de oficiales
Se suspende temporalmente el ascenso de comandantes, capitanes y tenientes durante su incorporación a nuevas escalas. Si no se produce la incorporación, continúan en su escala y se les concede el ascenso con efectos retroactivos.
Disposición final primera — Titulaciones requeridas para el ascenso a teniente coronel
El Ministro de Defensa determinará las titulaciones necesarias para ascender a teniente coronel, estableciendo un calendario progresivo de implantación.
Disposición final segunda — Personal del Centro Nacional de Inteligencia
El personal militar del Centro Nacional de Inteligencia se rige por este reglamento, quedando exento de cumplir los tiempos mínimos de permanencia en destinos establecidos.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- el art. 5 del Real Decreto 1928/1991, de 20 de diciembre BOE-A-1992-260
- en la forma indicada Real Decreto 1064/2001, de 28 de septiembre BOE-A-2001-18896
- en la forma indicada Reglamento aprobado por Real Decreto 1411/2006, de 1 de diciembre BOE-A-2006-21062
- la Ley 8/2006, de 24 de abril BOE-A-2006-7319
- Ley 39/2007, de 19 de noviembre BOE-A-2007-19880
Leyes que la modifican
- el art. 36.2, por Real Decreto 176/2014, de 21 de marzo BOE-A-2014-3673
- el art. 16.8, por Real Decreto 836/2015, de 21 de septiembre BOE-A-2015-10144
- el art. 4 del Reglamento, por Real Decreto 918/2017, de 23 de octubre BOE-A-2017-13360
- y aprueba las normas que han de regir en el procedimiento de acceso de los militares de complemento y militares de tropa y marinería: Orden DEF/1341/2017, de 20 de diciembre BOE-A-2018-585
- el art. 16.4 y la disposición transitoria 3, por Real Decreto 635/2021, de 27 de julio BOE-A-2021-12607
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