Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto a la anticipación de la jubilación de los trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento
También conocida como: RD 1851/2009, RD 1851/09Esta norma permite que trabajadores con una discapacidad igual o superior al 45% puedan jubilarse antes de la edad legal ordinaria.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
4 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 30 de julio de 2026
Se amplían las enfermedades que permiten anticipar la jubilación por discapacidad
Los trabajadores con una discapacidad igual o superior al 45 % podrán anticipar la jubilación por más enfermedades, como amiloidosis por transtiretina variante, Huntington, Parkinson, espina bífida y enfermedad renal crónica en estadio G5. También se incluyen lesiones medulares no traumáticas.
Reforma BOE-A-2026-16548Ver qué cambió → - 17 de mayo de 2023Reforma BOE-A-2023-11644Ver qué cambió →
- 2 de agosto de 2011Reforma BOE-A-2011-13242Ver qué cambió →
- 30 de julio de 2011Reforma BOE-A-2011-13119Ver qué cambió →
- 22 de diciembre de 2009Versión original BOE-A-2009-20652
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (13 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Ámbito de aplicación
Se aplica a trabajadores con discapacidad ≥45% por patologías del anexo, durante ≥5 años, cotizando el mínimo para jubilación.
Artículo 2 — Discapacidades que pueden dar lugar a la reducción de la edad de jubilación
Las discapacidades que reducen la edad de jubilación son las del anexo, con evidencia de reducción de esperanza de vida.
Artículo 3 — Edad mínima de jubilación
La edad mínima de jubilación es de 56 años para personas con discapacidad ≥45% por patologías del artículo 2.
Artículo 4 — Cómputo del tiempo trabajado
Se descuentan ausencias, excepto baja médica, suspensión por maternidad/paternidad/adopción/riesgo embarazo/lactancia y ausencias retribuidas.
Artículo 5 — Acreditación de la discapacidad
La discapacidad (≥45%) debe acreditarse con informe médico y certificación del IMSERSO o comunidad autónoma. Se requiere haber tenido ese grado durante 5 años. Debe haber una dolencia del anexo que suponga al menos el 33% del total.
Artículo 6 — Situación de alta o asimilada
Es requisito indispensable hallarse en alta o situación asimilada a la alta en la fecha del hecho causante para acceder a la jubilación anticipada.
Artículo 7 — Cálculo de la pensión de jubilación
El tiempo en que se reduce la edad de jubilación se computa como cotizado exclusivamente para determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión.
Disposición adicional primera — Derecho de opción
Los trabajadores que reúnan condiciones para este real decreto y el Real Decreto 1539/2003 podrán optar por la aplicación de la normativa que les resulte más favorable.
Disposición adicional segunda — Evaluación y seguimiento
El INSS y el Instituto Social de la Marina realizarán seguimiento y evaluación de las solicitudes de jubilación anticipada durante los seis meses siguientes a la entrada en vigor.
Disposición final primera — Título competencial
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social.
Disposición final segunda — Habilitación para el desarrollo reglamentario
El Ministro de Trabajo e Inmigración queda habilitado para desarrollar reglamentariamente lo dispuesto en el Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, sobre la anticipación de la jubilación de trabajadores con discapacidad igual o superior al 45 por ciento.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, sobre la anticipación de la jubilación de trabajadores con discapacidad igual o superior al 45 por ciento, entra en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Disposición final cuarta — Procedimiento de inclusión de nuevas patologías generadoras de discapacidad
Se aprueba el procedimiento para incluir nuevas patologías generadoras de discapacidad mediante orden del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, previa consulta al Consejo Nacional de la Discapacidad antes del 1 de diciembre de 2023. La inclusión debe ser objetiva, basada en unacom
Información general
Leyes en las que se basa
- el art. 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio BOE-A-1994-14960
- Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre BOE-A-2003-23401
Leyes que la modifican
- con efectos de 1 de enero de 2011, el art. 2.f), por Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio BOE-A-2011-13119
- con efectos de 1 de enero de 2012, el art. 3, por Ley 27/2011, de 1 de agosto BOE-A-2011-13242
- con efectos desde el 1 de junio de 2023, el título y los arts. 1, 2, 5 y SE AÑADE la disposición final 4 y un anexo, por Real Decreto 370/2023, de 16 de mayo BOE-A-2023-11644
- con la disposición final 4 y se regula el procedimiento de inclusión de nuevas patologías en el anexo: Orden ISM/444/2025, de 30 de abril BOE-A-2025-8980
- el anexo, por Real Decreto 632/2026, de 29 de julio BOE-A-2026-16548
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