Ley 9/2009, de 20 de noviembre, de accesibilidad universal al sistema de transportes de la Comunitat Valenciana
También conocida como: L 9/2009, L 9/09Esta ley obliga a que los autobuses, metros y estaciones de Valencia sean accesibles para personas con discapacidad o movilidad reducida.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto de la ley
La ley garantiza la accesibilidad del sistema de transportes de la Comunitat Valenciana. Regula condiciones de nuevos elementos y plazos de adaptación de los existentes.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
La ley regula en la Comunitat Valenciana: planificación y construcción de infraestructuras, adquisición de vehículos, regulación de servicios, prestación por operadores, información, uso del sistema y otras competencias de la Generalitat.
Artículo 3 — Principio de coordinación entre las Administraciones Públicas
Las Administraciones Públicas en la Comunitat Valenciana promoverán convenios, planes conjuntos u otros instrumentos de colaboración para cumplir la ley.
Artículo 4 — Definiciones
Esta ley aplica las definiciones recogidas en la Ley de accesibilidad universal e inclusiva aprobada por la Generalitat.
Artículo 5 — Accesibilidad universal del sistema de transporte
El sistema de transporte garantiza accesibilidad universal, priorizando a personas con limitaciones físicas, sensoriales, intelectuales o cognitivas; mayores; usuarios de sillas de ruedas; mujeres embarazadas y niños pequeños. También se atienden otros grupos con necesidades análogas.
Artículo 6 — Principios generales
Las infraestructuras existentes cumplirán la ley. Las administraciones establecerán presupuestos para alcanzar los objetivos. Se potencian los recorridos peatonales urbanos y el transporte público en trayectos largos. Los planes de transporte incluirán un anexo justificando el cumplimiento.
Artículo 7 — De los itinerarios peatonales
Los viales peatonales deben garantizar accesibilidad en planificación, construcción y gestión. El mantenimiento no puede disminuir la accesibilidad. Se prohíbe mobiliario u obstáculos que alteren la vialidad. Las normas no aplican si es inviable por condiciones naturales o carga desproporcionada.
Artículo 8 — Requisitos de los viales destinados a los itinerarios peatonales
Los itinerarios peatonales deben permitir desplazamiento seguro y cómodo. Deben tener una banda libre de al menos 1,50 metros. Las rampas deben tener inclinación adecuada y anchura para cruzar dos personas. Se prohíben obstáculos verticales, salvo para vehículos, debidamente señalizados.
Artículo 9 — Línea roja
Prohibido estacionar en cruces peatonales si impide el acceso a personas con movilidad reducida. La administración debe señalizar estos puntos con una banda roja paralela al límite del itinerario. Su incumplimiento genera procedimiento sancionador.
Artículo 10 — Principios generales
Las empresas de transporte público urbano e interurbano deben atender a todos los ciudadanos. No existe discriminación tarifaria por problemas de movilidad. El uso de silla de ruedas no implica tarifas distintas ni contraprestaciones adicionales.
Artículo 11 — Preferencia en los asientos y plazas reservadas
Las personas con dificultades de movilidad tienen preferencia en asientos. Se indican con distintivos. En transporte urbano e interurbano se reservan 2 asientos y espacio para 2 sillas de ruedas cerca de la puerta, con timbre. El autobús no sale hasta asegurar la anclaje.
Artículo 12 — Terminales, estaciones, apeaderos de los transportes terrestres
Terminales y paradas deben ser accesibles, seguras y con itinerarios señalizados. Deben tener información auditiva y visual, y puntos para personas sordas. Se reservan asientos para quienes no puedan estar de pie, al menos el 5% de la capacidad en hora punta.
Artículo 13 — Transporte ferroviario y tranviario
Plataformas a nivel de andenes (50% superficie, 30% asientos). Espacio sillas de ruedas (2% asientos). Señalización acústica/visual. Paso alternativo torniquetes. Puerta ancha para silla.
Artículo 14 — Transportes de viajeros por carretera
Autobuses plataforma baja obligatorios en líneas urbanas/periurbanas (≤50km, >50.000 hab). Excepción líneas largas/sin núcleos grandes con medidas alternativas. Pliegos esenciales.
Artículo 15 — Paradas de los transportes de viajeros por carretera
Paradas accesibles, autónomas y seguras. Titular vía ejecuta/mantiene. Administración puede conveniar o ejecutar subsidiariamente por seguridad. Prohibido obstaculizar o estacionar.
Artículo 16 — Líneas adaptadas
Líneas adaptadas cumplen requisitos anteriores. Nuevas líneas deben ser adaptadas. Las existentes se adaptan en plazos y procedimientos del capítulo III de la ley.
Artículo 17 — Servicios de taxi
Taxi cómodo/seguro. 5% vehículos adaptados sillas de ruedas (redondeo superior). Prioridad a movilidad reducida. Paradas seguras. Tarifas en braille e impreso.
Artículo 18 — Transportes regulares de uso especial y discrecional
Las empresas de transporte especial deben atender a personas con discapacidad. Las flotas de más de 20 vehículos deben tener un 2% apto (redondeado al superior). Los vehículos escolares deben adaptarse. Los ayuntamientos habilitan espacios seguros en orígenes/destinos frecuentes.
Artículo 19 — Vehículos de alquiler
Las empresas de alquiler de vehículos con más de 50 unidades en la Comunitat Valenciana deben disponer de al menos un 2% de vehículos adaptados para conductores con movilidad reducida, según determine la normativa.
Artículo 20 — Otras terminales y estaciones
En terminales marítimas y aéreas de la Generalitat, se garantiza acceso universal mediante itinerarios accesibles y señalización. Se eliminan obstáculos y se mantienen condiciones de accesibilidad.
Artículo 21 — Estacionamientos
Estacionamientos públicos y privados respetan accesibilidad. Mínimo 2% de plazas para movilidad reducida junto a accesos, con itinerarios accesibles. Solo vehículos con autorización específica pueden usarlas.
Artículo 22 — Principio general
Administraciones y operadores deben adaptar el transporte a las condiciones básicas de accesibilidad en 8 años. El Consejo de Participación recibe informes anuales sobre avances e inversiones.
Artículo 23 — Medidas para la adaptación del sistema de transporte
La conselleria competente debe elaborar estrategias básicas de adaptación en 1 año, incluyendo análisis de necesidades actuales y previstas a 5 y 15 años.
Artículo 24 — Adaptación de los itinerarios peatonales
Municipios >20.000 hab. o >10.000 viviendas adaptan itinerarios en 1 año. Fase 1 en 4 años, Fase 2 en 8 años. Municipios pequeños en 8 años.
Artículo 25 — Adaptación de estaciones y terminales
Las estaciones y terminales del artículo 12 deben estar adaptadas en 2 años desde la entrada en vigor del reglamento de desarrollo de la ley.
Artículo 26 — Actuaciones de la administración
La administración elabora un estudio en 1 año. En 2 años el 75% de servicios deben adaptarse y en 4 años la totalidad, mediante contratos-programa.
Artículo 27 — Adaptación de las paradas utilizadas por los servicios públicos de transporte por carretera
Las paradas de autobús se adaptan coordinando con el servicio. En 4 años desde la normativa de desarrollo, todas las líneas deben ser adaptadas según el artículo 16.
Artículo 28 — Servicios de taxi
Los servicios de taxi se adecuarán a la ley en 4 años desde el reglamento. La administración convocará ayudas para operadores que atiendan a personas con movilidad reducida sin alterar condiciones económicas.
Artículo 29 — Adaptación de la flota de las empresas autorizadas para la prestación de servicios discrecionales y de alquiler, con y sin conductor
Las empresas de servicios discrecionales y alquiler deben adecuar su flota. Los porcentajes de adaptación se cumplen íntegramente respecto al incremento de flota desde la entrada en vigor de la ley.
Artículo 30 — De la adaptación de las restantes terminales
Los accesos al interior de las restantes terminales del sistema de transporte de la Comunitat Valenciana, sometidos a la competencia de la Generalitat, deberán adaptarse en 2 años desde la normativa de desarrollo.
Artículo 31
Los estacionamientos existentes deben adecuarse a las condiciones de accesibilidad del artículo 21 de la Ley 9/2009, en el plazo que se determine reglamentariamente.
Artículo 32 — Del Consejo de Participación
Se crea el Consejo de Participación del Transporte Adaptado, presidido por el conseller de transporte. Integra representantes de administraciones, asociaciones de mayores, discapacidad, consumidores, empresarios y sindicatos. Informa sobre adecuación del transporte, debate asuntos y emite informe an
Artículo 33 — Otras formas de participación
La administración pública competente fomentará la participación de instituciones y entidades privadas, en la forma que reglamentariamente se determine, para lograr un óptimo cumplimiento de los objetivos de esta ley.
Artículo 34 — Infracciones
Las acciones u omisiones que contravengan las normas sobre accesibilidad universal constituyen infracción y serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 35 — Infracciones leves
Son infracciones leves: contravención de normas de estacionamiento o obstáculos en marcas viales; desatención de requerimientos de la autoridad; discriminación de tarifas por ayudas técnicas; obstaculización en paradas; incumplimiento de preferencia de asientos; otras conductas no graves.
Artículo 36 — Infracciones graves
Son infracciones graves: obstaculizar el acceso al transporte; modificar itinerarios peatonales o mobiliario urbano sin accesibilidad; incumplir requisitos de superficie, señalización, aparcamiento y andenes; falta de adaptación en trenes, autobuses, taxis y vehículos de alquiler; y no atender a con
Artículo 37 — Infracciones muy graves
Son muy graves: reincidencia grave en 1 año; riesgo a salud/integridad; incumplir requisitos de superficie, accesibilidad en servicios, terminales o paradas que impida el uso a personas con movilidad reducida. El Consell puede suspender actividades.
Artículo 38 — Cuantías y graduación
Sanciones: leves (300-6.000€; mín. 100€ particulares), graves (6.001-60.000€), muy graves (60.001-300.000€). Se gradúan según gravedad, perjuicios, coste obras, reiteración y culpa.
Artículo 39 — Circunstancias agravantes y atenuantes
Agravantes: reincidencia (4 años), obstrucción, falsificación, no suspender obras, beneficio económico. Atenuantes: falta intencionalidad, reparación previa, suspensión obras, sin beneficio, reparación antes/notificada.
Artículo 40 — Medidas adicionales
Además de multa, se obliga a obras de adaptación. Se pueden suprimir ayudas oficiales. Las multas coercitivas (máx. 600 euros) se reiteran si hay incumplimiento de requerimientos.
Artículo 41 — De los responsables
Son responsables personas físicas/jurídicas. Hay responsabilidad solidaria. En jurídicas, responden directivos y técnicos si su conducta imprudente contribuyó. También sancionan facultativos y corporaciones si votan a favor sin informe previo o desfavorable.
Artículo 42 — Principios generales
Las infracciones se sancionan según los artículos 134 y siguientes de la Ley 30/1992, el Real Decreto 1398/1993 y normas de la Generalitat.
Artículo 43 — Vinculación con los órganos jurisdiccionales penales
Se remiten al Ministerio Fiscal si hay posible delito penal. Se suspende el procedimiento administrativo si hay identidad con el penal, hasta resolución firme. Los hechos probados judicialmente vinculan a la administración.
Artículo 44 — Colaboración interadministrativa
Si existen indicios de otra infracción administrativa en otra materia o competencia, los órganos competentes deben comunicarlo al órgano que consideren competente.
Artículo 45 — Potestad sancionadora
El alcalde sanciona en vías urbanas. La Generalitat sanciona en interurbanas: hasta 60.000 euros la Dirección General; más de esa cifra, la conselleria competente.
Artículo 46 — Actuaciones previas
Antes de iniciar el procedimiento, se realizan actuaciones previas para determinar los hechos, identificar responsables y circunstancias relevantes que justifiquen la iniciación.
Artículo 47 — Iniciación del procedimiento
El procedimiento sancionador se inicia de oficio. El responsable debe informar en plazo reglamentario. Si la administración conoce una infracción municipal, requiere al ayuntamiento. Si no actúa en dos meses, la administración autonómica incoará el procedimiento.
Artículo 48 — Medidas de carácter provisional
El órgano competente puede adoptar medidas provisionales (suspensión, fianzas, multas coercitivas) para asegurar la resolución. Se ajustan a proporcionalidad y funcionamiento del servicio.
Artículo 49 — Prescripción
Infracciones prescriben en: 5 años (muy graves), 3 años (graves), 1 año (leves). Sanciones en: 2 años (muy graves), 18 meses (graves), 6 meses (leves). Plazos inician al cometerse la infracción o firmeza de resolución.
Disposición adicional primera — Supuestos de no aplicación de la ley
No se exigen adaptaciones en estaciones o paradas ubicadas en bienes de interés cultural o histórico-artístico si incumplen su normativa específica. Tampoco en inmuebles donde la operación constructiva sea inviable, según reglamento. Se realizarán adaptaciones no permanentes.
Disposición adicional segunda — Campañas de sensibilización
La administración autonómica promoverá campañas informativas y educativas para sensibilizar a la población general, infantil y juvenil sobre la igualdad de derechos de las personas con discapacidad, facilitando su integración social.
Disposición adicional tercera — Revisión normativa
Cada dos años, desde la entrada en vigor de las normas de desarrollo, la Generalitat revisará el cumplimiento de la ley. Esta revisión se realizará previo informe del Consejo de Participación del Transporte Adaptado de la Comunitat Valenciana.
Disposición adicional cuarta — Fondo para la promoción de la accesibilidad al sistema de transporte de competencia de la Generalitat
Se crea un Fondo para promover la accesibilidad al transporte. Lo financia el Consell con partidas presupuestarias, multas, donaciones y herencias. Se subvencionan programas locales y privados mediante convenio. Lo gestiona la Agencia Valenciana de Seguridad en el Transporte.
Disposición adicional quinta — Tarjeta de descuento
Ferrocarriles de la Generalitat implementará tarjetas y tarifas reducidas para personas con movilidad reducida en Metrovalencia, TRAM y otros servicios de FGV en la Comunitat Valenciana.
Disposición adicional sexta — Plan de financiación
La entidad pública gestora del fondo de accesibilidad elaborará una programación plurianual de necesidades e ingresos, concordante con la ley, que se incluirá en el proyecto de presupuestos.
Disposición transitoria única — Adaptación de las situaciones preexistentes
La adaptación de las situaciones preexistentes a la entrada en vigor de la ley se realizará en los plazos y condiciones previstos en el capítulo III de la misma.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan disposiciones contrarias. Hasta el reglamento, se aplican normas de accesibilidad vigentes. Mientras no se aprueben normas técnicas, rigen el Decreto 39/2004 y sus Órdenes de 2004.
Disposición final primera — Habilitación normativa
Se faculta al Consell para dictar disposiciones reglamentarias y normas técnicas para el despliegue de esta ley en un plazo máximo de nueve meses.
Disposición final segunda — Normas técnicas sectoriales
La Generalitat debe aprobar las normas técnicas sectoriales sobre accesibilidad y comunicación en el transporte en un año desde la entrada en vigor de la norma de desarrollo.
Disposición final tercera — Normativa local
Las entidades locales deben incorporar esta ley a sus ordenanzas en un año desde la entrada en vigor de las normas técnicas, adaptando las vigentes o aprobando nuevas normas.
Disposición final cuarta — Desarrollo reglamentario del Consejo de Participación del Transporte Adaptado de la Comunitat Valenciana
El Consell desarrollará reglamentariamente la composición y funciones del Consejo de Participación del Transporte Adaptado en seis meses desde la entrada en vigor de la ley.
Disposición final quinta — Entrada en vigor
La Ley 9/2009, de accesibilidad universal al sistema de transportes de la Comunitat Valenciana, entra en vigor a los 20 días de su completa publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el DOCV núm. 6152, de 25 de noviembre de 2009.
Leyes en las que se basa
- el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio BOE-A-1982-17235
- La Ley 1/1998, de 5 de mayo BOE-A-1998-13360
- Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre BOE-A-2007-20785
Leyes que la modifican
- los arts. 4, 5 y 7, por Ley 8/2024, de 30 de diciembre BOE-A-2025-717
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