Saltar al contenido
← Volver
En vigorReal Decreto

Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo

También conocida como: RD 1516/2009, RD 1516/09
Ver en BOE
16 de octubre de 2009·20 de septiembre de 2022·Ministerio de la Presidencia·BOE-A-2009-16482
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma establece los requisitos y la licencia necesaria para trabajar como controlador de tránsito aéreo en España y toda la Unión Europea.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

47
Artículos
3
Versiones
8
Categorías

Qué ha cambiado

2 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (22 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Objeto

    Este real decreto establece disposiciones complementarias al Reglamento (UE) 2015/340 para la obtención de la licencia y ejercicio de controlador de tránsito aéreo general.

  2. Artículo 2 — Ámbito de aplicación

    El real decreto aplica a controladores, alumnos, autoridades de supervisión y organizaciones de formación. No se aplica a proveedores militares de formación.

  3. Artículo 3 — Competencia lingüística en castellano de los controladores de tránsito aéreo y alumnos controladores de tránsito aéreo

    Controladores y alumnos deben tener anotación válida de competencia lingüística en castellano para ejercer. Se aplica el Reglamento (UE) 2015/340.

  4. Artículo 4 — Disposiciones complementarias en materia de certificación de proveedores civiles de formación

    Personas físicas o jurídicas con sede u operaciones principales en España están sujetas a las normas de certificación como proveedores civiles de formación.

  5. Artículo 5 — Procedimiento para la certificación de organizaciones de formación

    La Agencia Estatal de Seguridad Aérea ofrece modelo solicitud obligatorio para certificado proveedor formación. La solicitud se presenta electrónicamente o en papel. El plazo máximo de resolución es de seis meses. La resolución pone fin a la vía administrativa y puede recurrirse en reposición en un.

  6. Artículo 6 — Validez del certificado

    El certificado de formación se devuelve a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en 10 días al revocarse o cesar actividades. Se consideran cesadas por renuncia, notificación o inactividad de 24 meses.

  7. Artículo 7 — Procedimiento para la aprobación de los cambios en la organización de formación

    El órgano competente de la AESA resuelve cambios en formación en 3 meses. Silencio negativo. Recurso de alzada en 1 mes ante la dirección de la AESA.

  8. Artículo 8 — Formación de unidad en casos de cambio de prestador de servicios de tránsito aéreo o inicio en la prestación de servicios

    Al cambiar prestador servicios tránsito aéreo, el nuevo debe estar certificado como proveedor formación y tener instructores. Se diseña curso conversión con el proveedor sustituido para transición segura. Durante la fase transición, se forma al personal entrante. El proveedor saliente instruye y.

  9. Artículo 9 — Competencias de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea

    La AESA es la autoridad civil nacional de supervisión de controladores y proveedores de servicios y formación de navegación aérea.

  10. Artículo 10 — Autoridad militar nacional de supervisión

    El Estado Mayor del Ejército del Aire y del Espacio es la autoridad de supervisión militar. No certifica proveedores, pero garantiza que cumplen los requisitos de seguridad del Reglamento (UE) 2015/340.

  11. Artículo 11 — Régimen sancionador

    El incumplimiento del Reglamento (UE) 2015/340 y este real decreto por controladores, alumnos o organizaciones civiles constituye infracción administrativa en aviación civil, conforme a la Ley 21/2003 de Seguridad Aérea.

  12. Disposición transitoria primera — Canje de habilitaciones y anotaciones de controladores civiles de tránsito aéreo

    En un año, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea determinará requisitos para canje habilitaciones y anotaciones de controladores civiles de tránsito aéreo expedidas anteriormente. Se reconocen licencias de ciudadanos UE si acreditan formación equivalente, conocimiento fluido castellano e inglés y.

  13. Disposición transitoria primera bis — Anotación de idioma en inglés para los titulares de licencias expedidas conforme al Real Decreto 3/1998, de 9 de enero, sobre titulo profesional aeronáutico civil y licencia de controlador de tránsito aéreo

    La Agencia Estatal de Seguridad Aérea anota nivel operacional 4 inglés en licencias de controladores de AENA al 17 mayo 2010, si acreditan competencia. AENA certifica mediante evaluación objetiva o auditoría. Si no aplica, se reconoce provisionalmente nivel 4 si comunican habitualmente en inglés. De

  14. Disposición transitoria segunda — Plazo de implementación del real decreto por la autoridad militar de supervisión

    En un año, la autoridad militar dicta normas para que los controladores militares cumplan este real decreto. Elabora un procedimiento para canjear habilitaciones antiguas por las nuevas, manteniendo sus atribuciones.

  15. Disposición transitoria tercera — Cumplimiento con las disposiciones de competencia lingüística

    A partir del 17 de mayo de 2010, los alumnos y titulares de licencia de controlador de tránsito aéreo deben cumplir los requisitos de competencia lingüística del artículo 17.

  16. Disposición transitoria cuarta — Certificación de los proveedores civiles de formación

    En un año desde la entrada en vigor de las circulares aeronáuticas, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea certificará a los proveedores civiles de formación de controladores de tránsito aéreo.

  17. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan el RD 3/1998 y órdenes de Defensa de 1982 y 1990. Sigue vigente la Orden FOM/2418/2007 sobre requisitos médicos.

  18. Disposición final primera — Título competencial

    El real decreto se basa en la competencia exclusiva del Estado sobre control del espacio aéreo y transporte aéreo.

  19. Disposición final segunda — Incorporación de derecho de la Unión Europea

    El real decreto incorpora la Directiva 2006/23/CE sobre la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo.

  20. Disposición final tercera — Circulares aeronáuticas

    La Dirección General de Aviación Civil establece requisitos para proveedores de formación y evaluación lingüística mediante circulares aeronáuticas, a propuesta de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y conforme al artículo 8 de la Ley 21/2003.

  21. Disposición final cuarta — Habilitación normativa, ejecución y aplicación

    Se habilita a los Ministros de Transportes y Defensa para desarrollar el real decreto y aplicar el Reglamento (UE) n.º 2015/340. La autoridad militar y la Agencia Estatal de Seguridad Aérea adoptan medidas y publican documentación en su web.

  22. Disposición final quinta — Entrada en vigor

    El Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre, que regula la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
16 de octubre de 2009
Departamento
Ministerio de la Presidencia

Leyes en las que se basa

  • el art. 58 de la Ley 48/1960, de 21 de julio BOE-A-1960-10905
  • Real Decreto 3/1998, de 9 de enero BOE-A-1998-1110
  • Directiva 2006/23/CE, de 5 de abril DOUE-L-2006-80690

Leyes que la modifican

  • sobre los requisitos para la certificación de los proveedores civiles de formación de controladores de tránsito aéreo: Orden FOM/1841/2010, de 5 de julio BOE-A-2010-10888
  • con la disposición final 4, regulando el requisito de competencia lingüística y su evaluación: Orden FOM/896/2010, de 6 de abril BOE-A-2010-5881
  • la disposición transitoria 1 bis, por Real Decreto 188/2011, de 18 de febrero BOE-A-2011-3257
  • con la salvedad indicada, los arts. 12 a 36, los anexos I y II y SE MODIFICA el título, los arts. 1 a 11 y la disposición final 4, por Real Decreto 728/2022, de 6 de septiembre BOE-A-2022-15286
controlador aéreolicencia para volarnormativa europea controladoresrequisitos para controlar el tráfico aéreotrabajar en aeropuertostítulo profesional aviación