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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1001/2010, de 5 de agosto, por el que se establecen normas de seguridad aeronáutica en relación con los tiempos de actividad y los requisitos de descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo

También conocida como: RD 1001/2010, RD 1001/10
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6 de agosto de 2010·Ministerio de Fomento·BOE-A-2010-12620
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula los horarios y descansos de los controladores aéreos para garantizar que estén descansados y la seguridad de los vuelos sea máxima.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Qué ha cambiado

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (25 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Objeto y fines

    El Real Decreto establece normas de seguridad sobre tiempos de actividad y descanso de controladores civiles para evitar la fatiga en el tránsito aéreo.

  2. Artículo 2 — Ámbito de aplicación

    El Real Decreto se aplica a proveedores civiles de servicios de control de tránsito aéreo, a los controladores civiles que presten servicios para dichos proveedores y a los titulares de licencia de alumno controlador durante la formación de unidad con tráfico aéreo real.

  3. Artículo 3 — Obligaciones de los proveedores civiles de servicios de control de tránsito aéreo

    Los proveedores civiles de servicios de control de tránsito aéreo deben cumplir el Real Decreto en todas sus unidades, programar la actividad de los controladores por meses naturales y publicar dicha programación en el centro de trabajo con una antelación mínima de 10 días.

  4. Artículo 4 — Definiciones

    Se definen: actividad operacional (ejercicio efectivo de atribuciones), actividad aeronáutica (operacional más descansos parciales, imaginaria y formación), descanso parcial (exento de operacional pero computable), descanso (ininterrumpido, sin actividad ni imaginaria), imaginaria (guardias a dispos

  5. Artículo 5 — Período de actividad aeronáutica diaria, mensual y anual

    El período máximo de actividad aeronáutica continua es de 10 horas, con un descanso mínimo de 12 horas entre periodos. La actividad mensual no supera las 200 horas y la anual no excede de 1.670 horas, pudiendo incrementarse hasta 80 horas adicionales por horas extraordinarias.

  6. Artículo 6 — Períodos consecutivos de actividad aeronáutica y descansos

    Máximo 50 horas y 6 períodos consecutivos de actividad. Descanso mínimo de 60 horas tras actividad. Descanso mensual: 180 horas en 3 periodos de al menos 54 horas. Se permite reducir un periodo a 48 horas si se cumplen condiciones.

  7. Artículo 7 — Períodos de actividad operacional y descansos parciales

    Máximo 2 horas de actividad operacional continua. Se garantiza descanso parcial mínimo de 30 minutos al finalizar. El proveedor puede fraccionar este descanso durante el periodo, siempre que la suma alcance los 30 minutos.

  8. Artículo 8 — Unidades con períodos de baja densidad de tráfico y torres monoposición

    En baja densidad, la actividad continua puede ampliarse a 4 horas con descansos proporcionales. En torres monoposición, hasta 12 horas, garantizando 1 hora 30 minutos de descanso parcial. El proveedor debe informar a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

  9. Artículo 9 — Relevos

    Se permite ampliar la actividad máxima 15 minutos para relevos. Este tiempo computa como actividad para quien finaliza y como trabajo efectivo para quien inicia. El descanso mínimo puede reducirse 30 minutos por este motivo, manteniendo el total mensual.

  10. Artículo 10 — Período de actividad aeronáutica nocturna

    La actividad nocturna es entre 01:30 y 05:29. Máximo 9h 30m, finalizando a las 07:30. Requiere 48h de descanso o, si son dos turnos consecutivos, 54h.

  11. Artículo 11 — Período de actividad aeronáutica de madrugada

    La actividad de madrugada comienza entre 05:30 y 06:29. Máximo 8 horas. Solo dos turnos en 6 días. Si empieza antes de las 06:00, cuenta como dos turnos matinales.

  12. Artículo 12 — Período de actividad aeronáutica matinal

    La actividad matinal (06:30-07:59) dura máx. 8h 30min. No se permiten más de 5 periodos consecutivos, computando los de madrugada como dobles.

  13. Artículo 13 — Imaginaria

    La imaginaria dura máx. 20h (40h si es en el trabajo). Máx. 2 en 6 días. Tras nocturna sin convocatoria, descanso hasta el mediodía siguiente. Se evita convocar varias veces.

  14. Artículo 14 — Simuladores

    Los simuladores no son actividad aeronáutica pero sí trabajo efectivo. Si son en descanso, se exige 40h de descanso posterior o 24h antes y después.

  15. Artículo 15 — Áreas de descanso y otras instalaciones

    El proveedor debe facilitar salas de descanso separadas y tranquilas con mobiliario, además de instalaciones para alimentos o bebidas a distancia razonable.

  16. Artículo 16 — Modificación de los períodos de actividad aeronáutica y descansos por circunstancias imprevistas

    Por imprevistos, la actividad puede extenderse 2h 30min, incrementando el descanso 4h. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea debe ser informada en 72h con detalles.

  17. Artículo 17 — Modificación de los períodos de actividad aeronáutica para atender demandas extraordinarias de tráfico aéreo

    El proveedor puede modificar periodos de actividad y descansos por circunstancias extraordinarias temporales, previa autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. La solicitud debe justificar la necesidad, la programación y las medidas alternativas. La autorización se entiende concedida si,

  18. Artículo 18 — Límites a las modificaciones de los períodos de actividad

    Las modificaciones de actividad deben respetar el límite mensual del art. 5.2 y un mínimo de 180 horas de descanso mensuales, computables en 2 meses.

  19. Artículo 19 — Obligaciones de información

    La AESA puede solicitar programación y registros de actividad al proveedor en 30 días. El proveedor debe llevar un registro de periodos y descansos en cada dependencia.

  20. Disposición adicional única — Tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia de los controladores de tráfico aéreo

    Trabajo efectivo: actividad aeronáutica, simuladores, formación práctica y trabajos auxiliares. Tiempos de presencia no computables: licencia médica, formación continuada y tiempos imaginarios fuera del trabajo. Se aplica la definición de trabajo nocturno del artículo 10.

  21. Disposición transitoria única — Adecuación de los tiempos de actividad y descanso en la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea

    AENA elaborará un plan en dos meses para adaptar tiempos de actividad y descanso de controladores, finalizando el 1 de noviembre de 2012. Los controladores pueden solicitar cambios de turno por razones personales a AENA, que autoriza excepcionalmente y comunica a la Agencia Estatal de Seguridad Aéea

  22. Disposición final primera — Régimen supletorio

    Lo no previsto en este real decreto se aplica lo dispuesto en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.

  23. Disposición final segunda — Título competencial

    Este real decreto se dicta al amparo de los artículos 149.1.20ª y 7 de la Constitución, que atribuyen al Estado competencia exclusiva en control del espacio aéreo y legislación laboral.

  24. Disposición final tercera — Desarrollo normativo

    El Ministro de Fomento queda facultado para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto sobre seguridad aeronáutica y tiempos de actividad de controladores.

  25. Disposición final cuarta — Entrada en vigor

    El Real Decreto 1001/2010, de 5 de agosto, sobre seguridad aeronáutica y descansos de controladores civiles, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
6 de agosto de 2010
Departamento
Ministerio de Fomento

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • en BOE num. 226 de 17 de septiembre de 2010 BOE-A-2010-14224
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