Ley 16/2009, de 22 de julio, de los centros de culto
También conocida como: L 16/2009, L 16/09Esta ley regula los requisitos urbanísticos y de seguridad necesarios para abrir y gestionar centros de culto en Cataluña.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
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- 30 de julio de 2009Versión original BOE-A-2009-13568
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
La ley garantiza el derecho de iglesias y confesiones a establecer centros de culto, previendo suelo religioso según necesidades municipales y regulando condiciones técnicas y de salubridad mínimas.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
La ley aplica a centros de culto de concurrencia pública bajo la Ley Orgánica 7/1980 y uso esporádico en equipamientos públicos. Quedan excluidos los situados en hospitales, colegios, cementerios, tanatorios, prisiones y espacios públicos/privados con otras actividades principales.
Artículo 3 — Definición de centro de culto
Centro de culto: edificio o local público, titularidad pública/privada, reconocido por la iglesia o comunidad religiosa legalmente reconocida, destinado principalmente y de forma permanente al ejercicio colectivo de actividades de culto.
Artículo 4 — Fijación de usos religiosos en los planes de ordenación urbanística municipal
Los planes urbanísticos deben prever suelos de equipamiento comunitario para usos religiosos nuevos, según necesidades municipales. Estas necesidades no pueden basarse en criterios discriminatorios por motivos religiosos o de convicción.
Artículo 5 — Asignación de uso religioso y participación de las confesiones
La asignación de uso religioso a suelos de equipamiento sigue la legislación urbanística vigente. Las iglesias y comunidades religiosas tienen derecho a participar en la formulación del planeamiento urbanístico mediante los canales de participación ciudadana.
Artículo 6 — Uso esporádico de equipamientos o espacios de titularidad pública con finalidades religiosas
Las administraciones públicas deben garantizar un trato igualitario y no discriminatorio a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas en las cesiones y autorizaciones de uso de equipamientos y espacios públicos para actividades religiosas esporádicas.
Artículo 7 — Marco normativo de aplicación común
El establecimiento y el inicio de actividades de un centro de culto están sujetos a los capítulos II, III y IV del presente título, en el marco definido por la Ley orgánica de libertad religiosa y por el artículo 16 de la Constitución.
Artículo 8 — Condiciones materiales y técnicas de obligado cumplimiento para los centros de culto
Los centros de culto deben garantizar seguridad, higiene y evitar molestias. El Gobierno fija por reglamento condiciones mínimas de seguridad, salubridad, accesibilidad, protección acústica, aforo y evacuación, que no pueden ser más estrictas que las de locales de concurrencia pública.
Artículo 9 — Otorgamiento de la licencia municipal de apertura y uso de centros de culto
Se requiere licencia municipal de apertura y uso para nuevos centros. Si hay obra mayor, se renueva la licencia. Si se necesita licencia urbanística, se solicitan ambas en una sola instancia con proyecto único. La licencia puede sustituirse por comunicación previa según reglamento.
Artículo 10 — Protección contra la contaminación acústica
Los centros de culto deben cumplir la legislación de protección contra la contaminación acústica. Las limitaciones acústicas específicas se regulan por reglamento.
Artículo 11 — Medidas sin carácter sancionador
El alcalde puede ordenar el cierre y desalojo de locales sin licencia o con riesgos para la seguridad/salubridad, previa audiencia. Se concede plazo reglamentario para subsanar. Si no se subsanan, se cierra. El alcalde puede sustituir el cierre por precintado si se garantiza la seguridad. Estas no
Artículo 12 — Licencias urbanísticas
Los locales de culto requieren licencia urbanística. Se exigen licencias para: construcción/ampliación/reforma de edificios; primera utilización; cambio de uso en edificios preexistentes; y cualquier actuación que la normativa urbanística u ordenanzas municipales requieran.
Artículo 13 — Otras autorizaciones
Los centros de culto necesitan autorizaciones sectoriales para actividades concretas, excepto para conferencias, conciertos, canto coral y actividades de ocio y tiempo libre.
Artículo 14 — Expediente único
La licencia urbanística y la municipal de apertura se tramitan en un solo expediente. El interesado solicita ambas en una sola instancia con la documentación técnica. La oficina tramitadora solicita directamente certificaciones internas a la misma entidad local.
Disposición adicional primera — Acuerdos con la Santa Sede y con las iglesias, las confesiones y las comunidades religiosas
La ley se aplica sin perjuicio de los acuerdos con la Santa Sede y de las normas con rango de ley que aprueben acuerdos de cooperación con iglesias, confesiones y comunidades religiosas.
Disposición adicional segunda — Acreditación para la obtención de licencias
Para solicitar licencias en Cataluña, las iglesias y comunidades religiosas deben acreditar su inscripción en el registro estatal de entidades religiosas, directamente o mediante el órgano competente de la Generalidad, sin perjuicio del Acuerdo con la Santa Sede.
Disposición adicional tercera — Ayudas para la adaptación de locales
El Gobierno otorga ayudas para adaptar locales a la ley, según sus disponibilidades y procedimiento legal.
Disposición adicional cuarta — Limitación de la Administración para exigir licencias
Las administraciones no pueden exigir más licencias para establecer centros de culto que las previstas en esta ley.
Disposición transitoria primera — Planes de ordenación urbanística municipal
Los municipios adecuan su planeamiento al artículo 4 en 10 años. Las modificaciones iniciales posteriores deben cumplirlo si es factible.
Disposición transitoria segunda — Legislación aplicable a los centros incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural Catalán
Los centros del Inventario del Patrimonio Cultural Catalán se rigen por la Ley 9/1993, no por esta ley.
Disposición transitoria tercera — Centros no incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural Catalán
Los centros de culto públicos no incluidos en el inventario deben cumplir condiciones básicas de seguridad en 10 años desde el reglamento. Los titulares deben comunicar a los ayuntamientos el cumplimiento.
Disposición final primera — Aprobación del reglamento
El Gobierno aprueba el reglamento del artículo 8 en un año desde la entrada en vigor de la ley.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
Títulos I y II entran en vigor a los 20 días de publicación. El título II, al día siguiente de publicar el reglamento.
Información general
Notas oficiales
Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 19 de agosto de 2009.
Publicada en el DOGC núm. 5432, de 30 de julio de 2009.
Leyes en las que se basa
- Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio BOE-A-1980-15955
- el art. 161 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio BOE-A-2006-13087
Leyes que la modifican
- la disposición transitoria 3, por Ley 2/2014, de 27 de enero BOE-A-2014-2999
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