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En vigorLey

Ley 16/2009, de 22 de julio, de los centros de culto

También conocida como: L 16/2009, L 16/09
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17 de agosto de 2009·30 de enero de 2014·Comunidad Autónoma de Cataluña·BOE-A-2009-13568
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula los requisitos urbanísticos y de seguridad necesarios para abrir y gestionar centros de culto en Cataluña.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Objeto

    La ley garantiza el derecho de iglesias y confesiones a establecer centros de culto, previendo suelo religioso según necesidades municipales y regulando condiciones técnicas y de salubridad mínimas.

  2. Artículo 2 — Ámbito de aplicación

    La ley aplica a centros de culto de concurrencia pública bajo la Ley Orgánica 7/1980 y uso esporádico en equipamientos públicos. Quedan excluidos los situados en hospitales, colegios, cementerios, tanatorios, prisiones y espacios públicos/privados con otras actividades principales.

  3. Artículo 3 — Definición de centro de culto

    Centro de culto: edificio o local público, titularidad pública/privada, reconocido por la iglesia o comunidad religiosa legalmente reconocida, destinado principalmente y de forma permanente al ejercicio colectivo de actividades de culto.

  4. Artículo 4 — Fijación de usos religiosos en los planes de ordenación urbanística municipal

    Los planes urbanísticos deben prever suelos de equipamiento comunitario para usos religiosos nuevos, según necesidades municipales. Estas necesidades no pueden basarse en criterios discriminatorios por motivos religiosos o de convicción.

  5. Artículo 5 — Asignación de uso religioso y participación de las confesiones

    La asignación de uso religioso a suelos de equipamiento sigue la legislación urbanística vigente. Las iglesias y comunidades religiosas tienen derecho a participar en la formulación del planeamiento urbanístico mediante los canales de participación ciudadana.

  6. Artículo 6 — Uso esporádico de equipamientos o espacios de titularidad pública con finalidades religiosas

    Las administraciones públicas deben garantizar un trato igualitario y no discriminatorio a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas en las cesiones y autorizaciones de uso de equipamientos y espacios públicos para actividades religiosas esporádicas.

  7. Artículo 7 — Marco normativo de aplicación común

    El establecimiento y el inicio de actividades de un centro de culto están sujetos a los capítulos II, III y IV del presente título, en el marco definido por la Ley orgánica de libertad religiosa y por el artículo 16 de la Constitución.

  8. Artículo 8 — Condiciones materiales y técnicas de obligado cumplimiento para los centros de culto

    Los centros de culto deben garantizar seguridad, higiene y evitar molestias. El Gobierno fija por reglamento condiciones mínimas de seguridad, salubridad, accesibilidad, protección acústica, aforo y evacuación, que no pueden ser más estrictas que las de locales de concurrencia pública.

  9. Artículo 9 — Otorgamiento de la licencia municipal de apertura y uso de centros de culto

    Se requiere licencia municipal de apertura y uso para nuevos centros. Si hay obra mayor, se renueva la licencia. Si se necesita licencia urbanística, se solicitan ambas en una sola instancia con proyecto único. La licencia puede sustituirse por comunicación previa según reglamento.

  10. Artículo 10 — Protección contra la contaminación acústica

    Los centros de culto deben cumplir la legislación de protección contra la contaminación acústica. Las limitaciones acústicas específicas se regulan por reglamento.

  11. Artículo 11 — Medidas sin carácter sancionador

    El alcalde puede ordenar el cierre y desalojo de locales sin licencia o con riesgos para la seguridad/salubridad, previa audiencia. Se concede plazo reglamentario para subsanar. Si no se subsanan, se cierra. El alcalde puede sustituir el cierre por precintado si se garantiza la seguridad. Estas no

  12. Artículo 12 — Licencias urbanísticas

    Los locales de culto requieren licencia urbanística. Se exigen licencias para: construcción/ampliación/reforma de edificios; primera utilización; cambio de uso en edificios preexistentes; y cualquier actuación que la normativa urbanística u ordenanzas municipales requieran.

  13. Artículo 13 — Otras autorizaciones

    Los centros de culto necesitan autorizaciones sectoriales para actividades concretas, excepto para conferencias, conciertos, canto coral y actividades de ocio y tiempo libre.

  14. Artículo 14 — Expediente único

    La licencia urbanística y la municipal de apertura se tramitan en un solo expediente. El interesado solicita ambas en una sola instancia con la documentación técnica. La oficina tramitadora solicita directamente certificaciones internas a la misma entidad local.

  15. Disposición adicional primera — Acuerdos con la Santa Sede y con las iglesias, las confesiones y las comunidades religiosas

    La ley se aplica sin perjuicio de los acuerdos con la Santa Sede y de las normas con rango de ley que aprueben acuerdos de cooperación con iglesias, confesiones y comunidades religiosas.

  16. Disposición adicional segunda — Acreditación para la obtención de licencias

    Para solicitar licencias en Cataluña, las iglesias y comunidades religiosas deben acreditar su inscripción en el registro estatal de entidades religiosas, directamente o mediante el órgano competente de la Generalidad, sin perjuicio del Acuerdo con la Santa Sede.

  17. Disposición adicional tercera — Ayudas para la adaptación de locales

    El Gobierno otorga ayudas para adaptar locales a la ley, según sus disponibilidades y procedimiento legal.

  18. Disposición adicional cuarta — Limitación de la Administración para exigir licencias

    Las administraciones no pueden exigir más licencias para establecer centros de culto que las previstas en esta ley.

  19. Disposición transitoria primera — Planes de ordenación urbanística municipal

    Los municipios adecuan su planeamiento al artículo 4 en 10 años. Las modificaciones iniciales posteriores deben cumplirlo si es factible.

  20. Disposición transitoria segunda — Legislación aplicable a los centros incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural Catalán

    Los centros del Inventario del Patrimonio Cultural Catalán se rigen por la Ley 9/1993, no por esta ley.

  21. Disposición transitoria tercera — Centros no incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural Catalán

    Los centros de culto públicos no incluidos en el inventario deben cumplir condiciones básicas de seguridad en 10 años desde el reglamento. Los titulares deben comunicar a los ayuntamientos el cumplimiento.

  22. Disposición final primera — Aprobación del reglamento

    El Gobierno aprueba el reglamento del artículo 8 en un año desde la entrada en vigor de la ley.

  23. Disposición final segunda — Entrada en vigor

    Títulos I y II entran en vigor a los 20 días de publicación. El título II, al día siguiente de publicar el reglamento.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
17 de agosto de 2009
Departamento
Comunidad Autónoma de Cataluña

Notas oficiales

Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 19 de agosto de 2009.

Publicada en el DOGC núm. 5432, de 30 de julio de 2009.

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • la disposición transitoria 3, por Ley 2/2014, de 27 de enero BOE-A-2014-2999
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