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En vigorLey

Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Politica Territorial

También conocida como: L 23/1983, L 23/83
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21 de enero de 1984·29 de febrero de 2012·Comunidad Autónoma de Cataluña·BOE-A-1984-1668
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley establece las normas para organizar el uso del suelo y el desarrollo industrial en Cataluña, buscando un crecimiento ordenado del territorio.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1

    La ley establece directrices de ordenación territorial en Cataluña para corregir desequilibrios y mejorar el bienestar, aplicándose con instrumentos de planificación.

  2. Artículo 2

    La Administración de la Generalidad asegura el uso adecuado del territorio y el desarrollo socioeconómico equilibrado. Las entidades locales participan con sus competencias, respetando la legislación especial.

  3. Artículo 3

    La Administración de la Generalidad debe adoptar medidas para: a) fomentar el crecimiento y calidad de vida en zonas despobladas; b) regular el crecimiento en zonas congestionadas; y c) fomentar una mejor calidad de vida en todo el territorio.

  4. Artículo 4

    El Plan Territorial General define objetivos de equilibrio territorial para Cataluña y orienta acciones para atraer actividad económica. Su ámbito de aplicación es todo el territorio de Cataluña.

  5. Artículo 5

    El Plan Territorial General incluye: definición de zonas homogéneas, núcleos impulsores, espacios naturales a conservar, tierras agrícolas, infraestructuras, usos específicos y ámbitos de planes parciales. Se establece en estudios de información, memoria, expresión gráfica y estudio económico-financ

  6. Artículo 6

    Se establecen tres categorías mínimas de zonas: deprimidas (baja renta, despoblación), de desarrollo (crecimiento espontáneo) y congestionadas (alta densidad, problemas de calidad de vida).

  7. Artículo 7

    Se diferencian cuatro tipos de núcleos de población: con capacidad de crecimiento, de concentración en zonas deprimidas, aptos para equipamientos supramunicipales y de reequilibrio en zonas congestionadas.

  8. Artículo 8

    El Consejo Ejecutivo aprueba el Plan Territorial General, elaborado por el Departamento de Política Territorial. Se consulta al Estado, entidades locales y municipios, y la Comisión de Coordinación emite dictamen antes de la aprobación parlamentaria.

  9. Artículo 11

    El Plan Territorial General define el marco de coherencia para todos los planes con incidencia territorial. Los planes parciales desarrollan sus determinaciones sin alterarlas. Los sectoriales se adaptan a las orientaciones territoriales, justificándolo expresamente. Los urbanísticos deben ser coher

  10. Artículo 12

    Los planes territoriales parciales definen objetivos de equilibrio territorial y son marco orientador. Su ámbito es mínimo comarcal, pudiendo agrupar unidades y municipios. Se adaptan al Plan General. Solo se formulan si lo prevé el Plan General o lo determina el Consejo Ejecutivo.

  11. Artículo 13

    Los planes parciales deben incluir: definición de núcleos para equipamientos comarcales, espacios naturales, tierras agrícolas/forestales de interés, infraestructuras, áreas de protección histórico-artística, previsiones socioeconómicas y determinaciones urbanísticas. Se concretan en estudios, memor

  12. Artículo 14

    El Consejo Ejecutivo formula los planes parciales a propuesta del Departamento o iniciativa local (requiere 2/3 municipios y población). La elaboración corresponde al Departamento o entidades locales, con participación y consulta. La aprobación inicial es del Departamento o locales; la definitiva

  13. Artículo 15

    La modificación de los planes territoriales parciales sigue los mismos trámites que su elaboración. Si el Plan Territorial General se modifica, los planes parciales deben adaptarse a su redacción definitiva.

  14. Artículo 16

    Los espacios naturales y tierras agrícolas de especial protección no pueden transformarse ni lesionar su valor. Los suelos para infraestructuras quedan afectados a esa finalidad.

  15. Artículo 17

    Los planes de incidencia territorial de los Departamentos de la Generalidad son planes sectoriales y se formulan cuando el Consejo Ejecutivo lo determine.

  16. Artículo 18

    Los planes territoriales sectoriales cuben todo Cataluña. Deben incluir estimación de recursos, necesidades, déficits, prioridades de actuación y normas de distribución territorial.

  17. Artículo 19

    El Consejo Ejecutivo aprueba los planes. Cada departamento los elabora, consulta organismos y propone su aprobación. El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas emite informe preceptivo.

  18. Artículo 19 bis

    Los planes directores concretan directrices generales. Su ámbito es supramunicipal, inferior al general, pudiendo abarcar varios ámbitos. Deben adaptarse al Plan territorial general y ser coherentes con los urbanísticos.

  19. Artículo 19 ter

    Los planes directores desarrollan determinaciones del artículo 13.1. Su contenido incluye estudios y planos, memoria explicativa, planes de ordenación y, eventualmente, normas.

  20. Artículo 19 — quáter

    El consejero formula los planes con informe de la Comisión de Coordinación. La aprobación inicial es del consejero y la definitiva del Gobierno. Deben someterse a información pública y garantizar participación de instituciones.

  21. Artículo 20

    Cada Departamento de la Generalidad realiza las inversiones y actuaciones de su competencia en los planes territoriales. Las entidades locales realizan las correspondientes a su ámbito.

  22. Artículo 21

    El Consejo Ejecutivo establece medidas de coordinación con planes y programas de la Generalidad y entidades locales supramunicipales, previo informe de la Comisión del art. 8.

  23. Artículo 22

    Si no hay entidad local con competencia total, se promoverá la creación de una mancomunidad o agrupación de municipios o comarcas para los planes territoriales parciales.

  24. Artículo 23

    Las actuaciones para el reequilibrio territorial se adoptan según diagnóstico de déficits y potencialidades, siempre conforme a los planes aprobados.

  25. Artículo 24

    El Consejo Ejecutivo adopta medidas para que empresas y servicios públicos ajusten sus actuaciones al Plan Territorial General, parciales y sectoriales.

  26. Artículo 25

    Se conceden subvenciones y estímulos fiscales para actividades privadas (industrial, agrícola, etc.) y traslado de industrias. Requieren viabilidad económica y se rigen por publicidad e igualdad.

  27. Artículo 26

    Se conceden subvenciones o estímulos fiscales en zonas deprimidas. Se valora la creación de puestos de trabajo permanentes e indirectos. Para actividades agrícolas, ganaderas y forestales, se prefiere la mejora de productividad, significado estratégico o incremento de ocupación.

  28. Artículo 27

    Las emisiones de valores para inversiones en zonas deprimidas o de desarrollo se califican computables en el coeficiente de inversión obligatoria de las Cajas de Ahorro. Asimismo, los préstamos pueden calificarse de regulación especial en relación al subcoeficiente correspondiente.

  29. Artículo 28

    Las nuevas actividades industriales y comerciales en zonas muy congestionadas que la agraven pueden someterse a gravámenes especiales, regulados por una Ley del Parlamento.

  30. Disposición Transitoria

    Para el ámbito comarcal, se mantiene la división de 1936 hasta que el Parlamento de Cataluña establezca otra mediante legislación propia.

  31. Disposición final primera

    Se autoriza al Consejo Ejecutivo a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial.

  32. Disposición final segunda

    Quedan sin efecto las disposiciones que se opongan a esta Ley. El Consejo Ejecutivo debe publicar un decreto en seis meses precisando su alcance.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
21 de enero de 1984
Departamento
Comunidad Autónoma de Cataluña

Notas oficiales

Publicada en el DOGC núm. 385, de 30 de noviembre de 1983.

Leyes en las que se basa

  • el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30178

Leyes que la modifican

  • los arts. 9 y 10, por Ley 1/1995, de 16 de marzo BOE-A-1995-12439
  • el art. 8.5, por Ley 15/2000, de 29 de diciembre BOE-A-2001-1616
  • un capítulo IV bis, por Ley 31/2002, de 30 de diciembre BOE-A-2003-1056
  • el art. 12.2, por Ley 23/2010, de 22 de julio BOE-A-2010-13130
  • lo indicado y se suprime lo señalado, por Ley 3/2012, de 22 de febrero BOE-A-2012-3414
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