Ley 22/1983, de 21 de noviembre, de protección del Ambiente Atmosférico
También conocida como: L 22/1983, L 22/83Esta ley regula las medidas para evitar la contaminación del aire y proteger la salud de los ciudadanos frente a emisiones nocivas en Cataluña.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
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- 28 de junio de 1996Reforma BOE-A-1996-18131Ver qué cambió →
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- 30 de noviembre de 1983Versión original BOE-A-1984-1552
Artículo por artículo
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Artículo 1
La Ley regula la prevención y corrección de la contaminación atmosférica en Cataluña. Se entiende como presencia en el aire de sustancias o energía que causen riesgo, daño o molestia a personas o bienes.
Artículo 2
Toda actividad contaminadora, pública o privada, está sujeta a esta Ley. Se distinguen focos fijos (industriales, comerciales, viviendas) y móviles. Ambos tipos de emisiones están regulados por la normativa vigente.
Artículo 3
Las emisiones no pueden rebasar los niveles máximos establecidos. Si se superan los niveles de inmisión, el Gobierno de la Generalidad puede fijar límites más rigurosos, a propuesta de las Corporaciones locales afectadas.
Artículo 3 bis
La acción para exigir la actuación de la Administración pública en materia de protección del ambiente atmosférico es pública.
Artículo 4
Los titulares deben tener licencia municipal, garantizar el respeto a los niveles de emisión, instalar sistemas de control y captación si el reglamento lo exige, y facilitar las inspecciones de las Corporaciones locales o la Generalidad.
Artículo 5
Se elaboran mapas de vulnerabilidad y capacidad territorial basados en inmisión, meteorología, actividades contaminantes y características del entorno. Estos mapas sirven de referencia para el planeamiento urbanístico y la autorización de actividades.
Artículo 6
Los proyectos técnicos deben cumplir los artículos 4 y 5. Para actividades de alto riesgo, el proyecto debe incluir una evaluación del impacto sobre los parámetros previstos en el mapa de vulnerabilidad y capacidad del territorio.
Artículo 7
El Consejero de Gobernación declara 'Zona de Atención Especial' si se superan límites de contaminación. El Alcalde puede declarar provisionalmente 'Zona de Urgencia'. Esta declaración debe comunicarse al Departamento de Gobernación, que decide sobre la Zona de Atención Especial en 72 horas.
Artículo 8
Se formulan planes de medidas para zonas con riesgo de contaminación, aprobados por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad. Estos planes son elaborados por el Departamento de Gobernación con la participación de los Ayuntamientos afectados.
Artículo 9
Sin plan de medidas, se aplican acciones como reducir horarios de fábricas, usar combustibles limpios o prohibir tráfico. La suspensión de procesos requiere audiencia al titular. Las medidas cesan cuando desaparecen los motivos de la declaración.
Artículo 10
El Consejo Ejecutivo de la Generalidad declara «Zona de Protección Especial» si se superan límites o hay riesgo elevado. El Departamento de Gobernación, con las Corporaciones locales, formula un plan aprobado tras información pública de 1 mes. El plan incluye: suspender licencias, fijar emisiones más rigurosas, modificar planeamiento urbanístico y reducir efectos del tránsito.
Artículo 11
Las Corporaciones locales aprueban ordenanzas, exigen proyectos técnicos, declaran Zonas de Urgencia, participan en controles y mapas, imponen sanciones y adaptan el planeamiento urbanístico. Los municipios deben instalar estaciones sensoras y regular ruidos y vibraciones.
Artículo 12
La Generalidad establece la Red de Vigilancia Atmosférica, normas técnicas de emisión, control de actividades contaminantes, mapas de vulnerabilidad y programas de sensibilización sobre vehículos. Promueve también técnicas de reducción de emisiones en origen.
Artículo 13
La Red de Vigilancia sigue normas técnicas del Departamento de Medio Ambiente, que valida datos y los facilita al público. Solo estos datos son válidos legalmente. Los municipios pueden integrarse en la red, financiando la Generalidad los sobrecostes. Se permiten servidumbres forzosas.
Artículo 13 bis
Los niveles de emisión consideran normas ambientales, tecnología disponible y mapas de vulnerabilidad. El control incluye clasificación de actividades, medición automática y acondicionamiento de instalaciones. Existe un sistema voluntario de autodeclaración que puede evitar sanciones.
Artículo 14
Actividades instaladas antes de la Ley y ayuntamientos afectados por el plan pueden recibir subvenciones. El total de ayudas no supera el costo total de las nuevas instalaciones.
Artículo 15
Se crea el Fondo para proteger el ambiente atmosférico y mejorar la calidad acústica. Se financia con sanciones, impuestos ambientales, donaciones, remanentes y aportaciones de la Generalidad. Lo gestiona un órgano colegiado.
Artículo 17
Las multas van de 20.000 a 15.000.000 de pesetas según gravedad y tipo de foco. Pueden precintarse generadores o vehículos, y suspenderse actividades. En zonas especiales, la multa se duplica o triplica. Competen a Alcaldes, Delegados, Directores o Consejeros según importe.
Artículo 18
Contra actos sancionadores se puede recurrir: resoluciones de Delegados territoriales ante el Director general de Calidad Ambiental; las del Director general ante el Consejero de Medio Ambiente. Las del Gobierno, Consejero y Alcaldes ponen fin a la vía administrativa.
Artículo 19
La Administración tiene competencia exclusiva para determinar las medidas correctoras a imponer a los focos emisores contaminantes. Estas decisiones pueden ser revisadas por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 20
Los Alcaldes y la Generalidad inspeccionan actividades contaminadoras mediante personal acreditado con condición de autoridad. Los hechos en el acta tienen valor probatorio, salvo pruebas contrarias de los interesados.
Artículo 21
Los aparatos de medición deben cumplir especificaciones técnicas y calibrarse en laboratorios acreditados. El representante de la empresa puede solicitar acreditación, datos del muestreo e identificación del laboratorio. Los resultados tienen valor probatorio.
Disposición adicional
Por vía reglamentaria deben clasificarse los factores de conversión del análisis y medición de contaminantes para garantizar la comprensibilidad de los datos.
Disposición final primera
En dos años, el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas elabora el mapa de vulnerabilidad y capacidad del territorio de Cataluña.
Disposición final segunda
En un año, el Departamento de Sanidad incorpora estaciones a la Red de Vigilancia. Cada Servicio Territorial establece un centro de recepción de datos.
Disposición final tercera
En un año, el Departamento de Sanidad dicta normas para estructurar y regular la Red de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica.
Disposición final cuarta
El Departamento de Sanidad y Seguridad Social informa sobre los niveles máximos aceptables de contaminación, tras realizar los estudios epidemiológicos correspondientes.
Disposición final quinta
El Consejo Ejecutivo puede reasignar competencias entre órganos de la Generalidad mediante Decreto y dictar normas para su despliegue.
Disposición transitoria
Hasta el desarrollo reglamentario, rige la legislación estatal, específicamente la Ley 38/1972 y sus normas desarrolladoras, en lo que no contradiga esta Ley.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el DOGC núm. 385, de 30 de noviembre de 1983.
Leyes en las que se basa
- Ley 38/1972, de 28 de diciembre BOE-A-1972-1885
- el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30178
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 47, de 24 de febrero de 1984. BOE-A-1984-4711
- la disposición final quinta, por Ley 7/1989, de 5 de junio BOE-A-1989-14732
- por Ley 6/1996, de 18 de junio BOE-A-1996-18131
- el art. 15, por Ley 12/2014, de 10 de octubre BOE-A-2014-11991
- el art. 15.4, por Ley 3/2015, de 11 de marzo BOE-A-2015-3637
- el art. 15.2, por Ley 2/2021, de 29 de diciembre BOE-A-2022-953
- el art. 13 y SE AÑADE la disposición adicional 2, por Ley 11/2026, de 9 de julio DOGC-f-2026-90190
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