Saltar al contenido
← Volver
En vigorLey

Ley 22/1983, de 21 de noviembre, de protección del Ambiente Atmosférico

También conocida como: L 22/1983, L 22/83
Ver en BOE
20 de enero de 1984·31 de diciembre de 2021·Comunidad Autónoma de Cataluña·BOE-A-1984-1552
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula las medidas para evitar la contaminación del aire y proteger la salud de los ciudadanos frente a emisiones nocivas en Cataluña.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

30
Artículos
6
Versiones
6
Categorías

Qué ha cambiado

5 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (29 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1

    La Ley regula la prevención y corrección de la contaminación atmosférica en Cataluña. Se entiende como presencia en el aire de sustancias o energía que causen riesgo, daño o molestia a personas o bienes.

  2. Artículo 2

    Toda actividad contaminadora, pública o privada, está sujeta a esta Ley. Se distinguen focos fijos (industriales, comerciales, viviendas) y móviles. Ambos tipos de emisiones están regulados por la normativa vigente.

  3. Artículo 3

    Las emisiones no pueden rebasar los niveles máximos establecidos. Si se superan los niveles de inmisión, el Gobierno de la Generalidad puede fijar límites más rigurosos, a propuesta de las Corporaciones locales afectadas.

  4. Artículo 3 bis

    La acción para exigir la actuación de la Administración pública en materia de protección del ambiente atmosférico es pública.

  5. Artículo 4

    Los titulares deben tener licencia municipal, garantizar el respeto a los niveles de emisión, instalar sistemas de control y captación si el reglamento lo exige, y facilitar las inspecciones de las Corporaciones locales o la Generalidad.

  6. Artículo 5

    Se elaboran mapas de vulnerabilidad y capacidad territorial basados en inmisión, meteorología, actividades contaminantes y características del entorno. Estos mapas sirven de referencia para el planeamiento urbanístico y la autorización de actividades.

  7. Artículo 6

    Los proyectos técnicos deben cumplir los artículos 4 y 5. Para actividades de alto riesgo, el proyecto debe incluir una evaluación del impacto sobre los parámetros previstos en el mapa de vulnerabilidad y capacidad del territorio.

  8. Artículo 7

    El Consejero de Gobernación declara 'Zona de Atención Especial' si se superan límites de contaminación. El Alcalde puede declarar provisionalmente 'Zona de Urgencia'. Esta declaración debe comunicarse al Departamento de Gobernación, que decide sobre la Zona de Atención Especial en 72 horas.

  9. Artículo 8

    Se formulan planes de medidas para zonas con riesgo de contaminación, aprobados por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad. Estos planes son elaborados por el Departamento de Gobernación con la participación de los Ayuntamientos afectados.

  10. Artículo 9

    Sin plan de medidas, se aplican acciones como reducir horarios de fábricas, usar combustibles limpios o prohibir tráfico. La suspensión de procesos requiere audiencia al titular. Las medidas cesan cuando desaparecen los motivos de la declaración.

  11. Artículo 10

    El Consejo Ejecutivo de la Generalidad declara «Zona de Protección Especial» si se superan límites o hay riesgo elevado. El Departamento de Gobernación, con las Corporaciones locales, formula un plan aprobado tras información pública de 1 mes. El plan incluye: suspender licencias, fijar emisiones más rigurosas, modificar planeamiento urbanístico y reducir efectos del tránsito.

  12. Artículo 11

    Las Corporaciones locales aprueban ordenanzas, exigen proyectos técnicos, declaran Zonas de Urgencia, participan en controles y mapas, imponen sanciones y adaptan el planeamiento urbanístico. Los municipios deben instalar estaciones sensoras y regular ruidos y vibraciones.

  13. Artículo 12

    La Generalidad establece la Red de Vigilancia Atmosférica, normas técnicas de emisión, control de actividades contaminantes, mapas de vulnerabilidad y programas de sensibilización sobre vehículos. Promueve también técnicas de reducción de emisiones en origen.

  14. Artículo 13

    La Red de Vigilancia sigue normas técnicas del Departamento de Medio Ambiente, que valida datos y los facilita al público. Solo estos datos son válidos legalmente. Los municipios pueden integrarse en la red, financiando la Generalidad los sobrecostes. Se permiten servidumbres forzosas.

  15. Artículo 13 bis

    Los niveles de emisión consideran normas ambientales, tecnología disponible y mapas de vulnerabilidad. El control incluye clasificación de actividades, medición automática y acondicionamiento de instalaciones. Existe un sistema voluntario de autodeclaración que puede evitar sanciones.

  16. Artículo 14

    Actividades instaladas antes de la Ley y ayuntamientos afectados por el plan pueden recibir subvenciones. El total de ayudas no supera el costo total de las nuevas instalaciones.

  17. Artículo 15

    Se crea el Fondo para proteger el ambiente atmosférico y mejorar la calidad acústica. Se financia con sanciones, impuestos ambientales, donaciones, remanentes y aportaciones de la Generalidad. Lo gestiona un órgano colegiado.

  18. Artículo 17

    Las multas van de 20.000 a 15.000.000 de pesetas según gravedad y tipo de foco. Pueden precintarse generadores o vehículos, y suspenderse actividades. En zonas especiales, la multa se duplica o triplica. Competen a Alcaldes, Delegados, Directores o Consejeros según importe.

  19. Artículo 18

    Contra actos sancionadores se puede recurrir: resoluciones de Delegados territoriales ante el Director general de Calidad Ambiental; las del Director general ante el Consejero de Medio Ambiente. Las del Gobierno, Consejero y Alcaldes ponen fin a la vía administrativa.

  20. Artículo 19

    La Administración tiene competencia exclusiva para determinar las medidas correctoras a imponer a los focos emisores contaminantes. Estas decisiones pueden ser revisadas por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  21. Artículo 20

    Los Alcaldes y la Generalidad inspeccionan actividades contaminadoras mediante personal acreditado con condición de autoridad. Los hechos en el acta tienen valor probatorio, salvo pruebas contrarias de los interesados.

  22. Artículo 21

    Los aparatos de medición deben cumplir especificaciones técnicas y calibrarse en laboratorios acreditados. El representante de la empresa puede solicitar acreditación, datos del muestreo e identificación del laboratorio. Los resultados tienen valor probatorio.

  23. Disposición adicional

    Por vía reglamentaria deben clasificarse los factores de conversión del análisis y medición de contaminantes para garantizar la comprensibilidad de los datos.

  24. Disposición final primera

    En dos años, el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas elabora el mapa de vulnerabilidad y capacidad del territorio de Cataluña.

  25. Disposición final segunda

    En un año, el Departamento de Sanidad incorpora estaciones a la Red de Vigilancia. Cada Servicio Territorial establece un centro de recepción de datos.

  26. Disposición final tercera

    En un año, el Departamento de Sanidad dicta normas para estructurar y regular la Red de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica.

  27. Disposición final cuarta

    El Departamento de Sanidad y Seguridad Social informa sobre los niveles máximos aceptables de contaminación, tras realizar los estudios epidemiológicos correspondientes.

  28. Disposición final quinta

    El Consejo Ejecutivo puede reasignar competencias entre órganos de la Generalidad mediante Decreto y dictar normas para su despliegue.

  29. Disposición transitoria

    Hasta el desarrollo reglamentario, rige la legislación estatal, específicamente la Ley 38/1972 y sus normas desarrolladoras, en lo que no contradiga esta Ley.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
20 de enero de 1984
Departamento
Comunidad Autónoma de Cataluña

Notas oficiales

Publicada en el DOGC núm. 385, de 30 de noviembre de 1983.

Leyes en las que se basa

  • Ley 38/1972, de 28 de diciembre BOE-A-1972-1885
  • el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30178

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 47, de 24 de febrero de 1984. BOE-A-1984-4711
  • la disposición final quinta, por Ley 7/1989, de 5 de junio BOE-A-1989-14732
  • por Ley 6/1996, de 18 de junio BOE-A-1996-18131
  • el art. 15, por Ley 12/2014, de 10 de octubre BOE-A-2014-11991
  • el art. 15.4, por Ley 3/2015, de 11 de marzo BOE-A-2015-3637
  • el art. 15.2, por Ley 2/2021, de 29 de diciembre BOE-A-2022-953
  • el art. 13 y SE AÑADE la disposición adicional 2, por Ley 11/2026, de 9 de julio DOGC-f-2026-90190
calidad del airecontaminación del airedenunciar contaminaciónemisiones de vehículoshumos de fábricasnormas medioambientalesprotección medio ambiente