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En vigorLey

Ley 6/2001, de 31 de mayo, de Ordenación Ambiental del Alumbrado para la Protección del Medio Nocturno

También conocida como: L 6/2001, L 6/01
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22 de junio de 2001·17 de marzo de 2023·Comunidad Autónoma de Cataluña·BOE-A-2001-11962
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo debe ser el alumbrado exterior en Cataluña para ahorrar energía y evitar que el exceso de luz dañe el cielo nocturno.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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6 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Objeto

    Esta ley regula instalaciones y aparatos de alumbrado exterior e interior por su posible contaminación lumínica.

  2. Artículo 2 — Finalidades

    La ley busca proteger la fauna y flora nocturnas, promover el ahorro energético sin perder seguridad, evitar molestias por luz y prevenir la contaminación lumínica.

  3. Artículo 3 — Exenciones de aplicación

    Están exentos: puertos, aeropuertos, carreteras, vehículos, seguridad, industria 24h. Se excluye luz por combustión sin fin de iluminación. Las exenciones se fijan reglamentariamente.

  4. Artículo 4 — Definiciones

    Define términos clave: contaminación lumínica (emisión innecesaria), difusión al cielo, deslumbramiento, intrusión, sobreconsumo, tipos de alumbrado (exterior/interior), brillo, horario nocturno y eficiencia energética.

  5. Artículo 5 — Zonificación

    El territorio se divide en zonas E1 a E4 según brillo permitido (mínimo a alto) y puntos de referencia. Los Ayuntamientos pueden establecer zonificación propia sin reducir la protección.

  6. Artículo 6 — Limitaciones y prohibiciones

    Se regulan límites de luz por reglamento. Se prohíben luminarias con >50% flujo superior, proyectores/láseres hacia arriba, publicidad aérea e iluminación de playas/pistas de esquí, salvo excepciones justificadas o reglamentarias.

  7. Artículo 7 — Características de las instalaciones y los aparatos de iluminación

    Instalaciones deben prevenir contaminación lumínica y ahorrar energía. Se regulan inclinación, lámparas y regulación. Aparatos homologados acreditan eficiencia. Se exige mantenimiento y sustituir lámparas de mercurio por otras más eficaces.

  8. Artículo 8 — Régimen estacional y horario de usos del alumbrado

    El alumbrado debe apagarse por la noche, salvo seguridad, vías, actividad o motivos justificados. Ayuntamientos regulan eventos singulares. La normativa aplica a interiores si causan intrusión lumínica exterior.

  9. Artículo 9 — Obligaciones de las Administraciones públicas

    Las Administraciones deben garantizar distribución eficiente de luz, uso de luminarias apantalladas, acreditación de calidad anti-contaminación, ajuste a zona, uso de espectro visible largo, conexión solo con temporizadores y mantenimiento.

  10. Artículo 10 — Régimen de intervención de la Administración ambiental

    Las características de los alumbrados exteriores e interiores (si producen intrusión) deben constar en proyectos técnicos de autorizaciones, licencias o comunicaciones de actividad.

  11. Artículo 11 — Criterios para la contratación administrativa

    Las Administraciones deben incluir requisitos anti-contaminación lumínica en pliegos. El distintivo homologado acredita cumplimiento. Se exige Memoria justificando la necesidad de iluminación nocturna.

  12. Artículo 12 — Construcciones financiadas con fondos públicos

    Los proyectos de alumbrado exterior en construcciones, instalaciones y viviendas financiadas con fondos públicos deben ajustarse a los criterios de prevención de contaminación lumínica.

  13. Artículo 13 — Fondo económico

    Se crea un fondo para proteger el medio nocturno, financiado con sanciones, aportaciones privadas/públicas y presupuestos de la Generalidad. Los recursos se destinan a ayudas y subvenciones para implantar medidas de la ley.

  14. Artículo 14 — Régimen de ayudas

    Se establecen ayudas para adaptar alumbrados exteriores a la ley. Se prefiere a instalaciones en zonas E1 o puntos de referencia. Las solicitudes deben incluir proyecto técnico y presupuesto.

  15. Artículo 15 — Infracciones sancionables

    Constituyen infracción administrativa las acciones u omisiones que contravienen las obligaciones de la ley, según la tipificación y gradación establecidas en el artículo 16.

  16. Artículo 16 — Tipificación de las infracciones

    Infracciones leves: incumplir horarios, exceder flujo superior, cambiar lámparas o otras determinaciones. Graves: exceder 50% flujo fuera de zonas E1, >100% otros parámetros, causar impacto importante, obstruir inspección. Muy graves: exceder 50% flujo en zonas E1, reincidencia con impacto o alcance

  17. Artículo 17 — Responsabilidad

    Son responsables de las infracciones de la Ley 6/2001 las personas físicas y jurídicas que hayan participado en la comisión del hecho infractor.

  18. Artículo 18 — Procedimiento sancionador

    El procedimiento administrativo para imponer sanciones por la presente ley es el establecido por la normativa vigente reguladora del procedimiento sancionador.

  19. Artículo 19 — Cuantía de las sanciones

    Las sanciones por infracciones leves van de 250 a 1.000 euros; las graves, de 1.001 a 5.000 euros; y las muy graves, de 5.001 a 50.000 euros.

  20. Artículo 20 — Graduación de las sanciones

    Las sanciones se gradúan según intencionalidad, participación, reincidencia en un año, y el grado de afectación al medio (vulnerabilidad, alcance, horas de luz).

  21. Artículo 21 — Medidas cautelares

    La Administración requiere la corrección de infracciones. Si no se atiende, puede desconectar o precintar el alumbrado. Las medidas duran máximo tres meses.

  22. Artículo 22 — Multas coercitivas y reparación de los daños

    Se pueden imponer hasta 3 multas coercitivas de máx. 10.000 € para cumplir medidas. El responsable debe reparar daños a la biodiversidad o indemnizar. Esto es compatible con otras sanciones.

  23. Artículo 23 — Potestad sancionadora y órganos competentes

    La potestad sancionadora corresponde a la Administración de la Generalidad y a los entes locales. Los órganos competentes se determinan por reglamento.

  24. Artículo 24 — Potestad de inspección y control

    El Departamento de Medio Ambiente y los Ayuntamientos inspeccionan alumbrados. El acta tiene valor probatorio. Los inspeccionados deben facilitar las tareas.

  25. Artículo 25 — Régimen de inspección y control de las actividades sometidas a la normativa de prevención y control ambiental

    Se deben cumplir las prescripciones ambientales. Las comprobaciones se realizan cada 6 años. Las instalaciones de exterior superiores a 5 kW requieren certificación de cumplimiento.

  26. Disposición adicional primera

    Los alumbrados existentes pueden mantener condiciones técnicas inalteradas, pero deben ajustar su régimen de usos horarios a la presente Ley y su normativa de desarrollo.

  27. Disposición adicional segunda

    Las modificaciones sustanciales de alumbrados exteriores que afecten intensidad, espectro o flujo de hemisferio superior deben ajustarse a la Ley y su normativa de desarrollo.

  28. Disposición adicional tercera

    Las inspecciones y controles de alumbrados pueden realizarlos entidades colaboradoras autorizadas, con los medios personales y materiales necesarios para ejercer sus funciones.

  29. Disposición adicional cuarta

    Los Ayuntamientos pueden delegar en consejos comarcales la zonificación del término municipal, conforme a la normativa de régimen local.

  30. Disposición adicional quinta

    El desarrollo reglamentario debe considerar las alteraciones de la claridad natural causadas por la actividad humana, además de la instalación de alumbrados, que puedan derivar en contaminación lumínica.

  31. Disposición transitoria primera

    Deben cesar instalaciones con lámparas no adecuadas, mercurio o flujo superior al 50%. Plazos: 31/03/2016 (puntos referencia), 31/12/2016 (públicas), 31/12/2018 (privadas).

  32. Disposición transitoria segunda

    La Generalidad colabora con los Ayuntamientos mediante ayudas y mecanismos presupuestarios para garantizar la adaptación de los alumbrados públicos a la Ley.

  33. Disposición final primera

    El Departamento de Medio Ambiente debe promover campañas de difusión y concienciación ciudadana sobre la problemática de la contaminación lumínica.

  34. Disposición final segunda

    Se promueven convenios de colaboración entre la Administración de la Generalidad, la Administración Local y, si procede, la Administración General del Estado para impulsar las medidas de la Ley.

  35. Disposición final tercera

    En dos meses se crea una comisión de prevención de contaminación lumínica. El desarrollo reglamentario se efectúa en nueve meses desde su constitución.

  36. Disposición final cuarta

    El Gobierno puede actualizar mediante Decreto las multas de la Ley 6/2001, de 31 de mayo, de Ordenación Ambiental del Alumbrado, ajustándolas a las variaciones del índice de precios al consumo.

  37. Disposición final quinta

    Se habilita al Gobierno para desarrollar y aplicar la Ley, y al Consejero de Medio Ambiente para regular la Comisión de Prevención y Corrección de la Contaminación Lumínica.

  38. Disposición final sexta

    El Departamento competente debe determinar los requisitos para otorgar el distintivo homologado del artículo 7.3, en el plazo de la disposición final tercera.

  39. Disposición final séptima

    La Ley 6/2001, de 31 de mayo, de Ordenación Ambiental del Alumbrado para la Protección del Medio Nocturno, entra en vigor a los tres meses de su publicación.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
22 de junio de 2001
Departamento
Comunidad Autónoma de Cataluña

Notas oficiales

Entrada en vigor: 12 de septiembre de 2001.

Publicada en el DOGC núm. 3407, de 12 de junio de 2001.

Leyes en las que se basa

  • el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/4979, de 18 diciembre BOE-A-1979-30178

Leyes que la modifican

  • Disposición transitoria 1, por Ley 26/2009, de 23 de diciembre BOE-A-2010-737
  • los arts. 3, 8 y la disposición transitoria 1, por Ley 9/2011, de 29 de diciembre BOE-A-2012-546
  • los arts. 7, 16, 19, 20 y la disposición transitoria 1, por Ley 2/2014, de 27 de enero BOE-A-2014-2999
  • el art. 6.6 y la disposición transitoria 1 y SE AÑADE el art. 25, por Ley 3/2015, de 11 de marzo BOE-A-2015-3637
  • los arts. 16, 19, 20 y 22, por Ley 2/2021, de 29 de diciembre BOE-A-2022-953
  • los apartados 2.c) y d) y SE MODIFICA el 1 y el 3 del art. 16, por Ley 3/2023, de 16 de marzo BOE-A-2023-10344
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