Ley 6/2001, de 31 de mayo, de Ordenación Ambiental del Alumbrado para la Protección del Medio Nocturno
También conocida como: L 6/2001, L 6/01Esta ley regula cómo debe ser el alumbrado exterior en Cataluña para ahorrar energía y evitar que el exceso de luz dañe el cielo nocturno.
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- 12 de junio de 2001Versión original BOE-A-2001-11962
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Esta ley regula instalaciones y aparatos de alumbrado exterior e interior por su posible contaminación lumínica.
Artículo 2 — Finalidades
La ley busca proteger la fauna y flora nocturnas, promover el ahorro energético sin perder seguridad, evitar molestias por luz y prevenir la contaminación lumínica.
Artículo 3 — Exenciones de aplicación
Están exentos: puertos, aeropuertos, carreteras, vehículos, seguridad, industria 24h. Se excluye luz por combustión sin fin de iluminación. Las exenciones se fijan reglamentariamente.
Artículo 4 — Definiciones
Define términos clave: contaminación lumínica (emisión innecesaria), difusión al cielo, deslumbramiento, intrusión, sobreconsumo, tipos de alumbrado (exterior/interior), brillo, horario nocturno y eficiencia energética.
Artículo 5 — Zonificación
El territorio se divide en zonas E1 a E4 según brillo permitido (mínimo a alto) y puntos de referencia. Los Ayuntamientos pueden establecer zonificación propia sin reducir la protección.
Artículo 6 — Limitaciones y prohibiciones
Se regulan límites de luz por reglamento. Se prohíben luminarias con >50% flujo superior, proyectores/láseres hacia arriba, publicidad aérea e iluminación de playas/pistas de esquí, salvo excepciones justificadas o reglamentarias.
Artículo 7 — Características de las instalaciones y los aparatos de iluminación
Instalaciones deben prevenir contaminación lumínica y ahorrar energía. Se regulan inclinación, lámparas y regulación. Aparatos homologados acreditan eficiencia. Se exige mantenimiento y sustituir lámparas de mercurio por otras más eficaces.
Artículo 8 — Régimen estacional y horario de usos del alumbrado
El alumbrado debe apagarse por la noche, salvo seguridad, vías, actividad o motivos justificados. Ayuntamientos regulan eventos singulares. La normativa aplica a interiores si causan intrusión lumínica exterior.
Artículo 9 — Obligaciones de las Administraciones públicas
Las Administraciones deben garantizar distribución eficiente de luz, uso de luminarias apantalladas, acreditación de calidad anti-contaminación, ajuste a zona, uso de espectro visible largo, conexión solo con temporizadores y mantenimiento.
Artículo 10 — Régimen de intervención de la Administración ambiental
Las características de los alumbrados exteriores e interiores (si producen intrusión) deben constar en proyectos técnicos de autorizaciones, licencias o comunicaciones de actividad.
Artículo 11 — Criterios para la contratación administrativa
Las Administraciones deben incluir requisitos anti-contaminación lumínica en pliegos. El distintivo homologado acredita cumplimiento. Se exige Memoria justificando la necesidad de iluminación nocturna.
Artículo 12 — Construcciones financiadas con fondos públicos
Los proyectos de alumbrado exterior en construcciones, instalaciones y viviendas financiadas con fondos públicos deben ajustarse a los criterios de prevención de contaminación lumínica.
Artículo 13 — Fondo económico
Se crea un fondo para proteger el medio nocturno, financiado con sanciones, aportaciones privadas/públicas y presupuestos de la Generalidad. Los recursos se destinan a ayudas y subvenciones para implantar medidas de la ley.
Artículo 14 — Régimen de ayudas
Se establecen ayudas para adaptar alumbrados exteriores a la ley. Se prefiere a instalaciones en zonas E1 o puntos de referencia. Las solicitudes deben incluir proyecto técnico y presupuesto.
Artículo 15 — Infracciones sancionables
Constituyen infracción administrativa las acciones u omisiones que contravienen las obligaciones de la ley, según la tipificación y gradación establecidas en el artículo 16.
Artículo 16 — Tipificación de las infracciones
Infracciones leves: incumplir horarios, exceder flujo superior, cambiar lámparas o otras determinaciones. Graves: exceder 50% flujo fuera de zonas E1, >100% otros parámetros, causar impacto importante, obstruir inspección. Muy graves: exceder 50% flujo en zonas E1, reincidencia con impacto o alcance
Artículo 17 — Responsabilidad
Son responsables de las infracciones de la Ley 6/2001 las personas físicas y jurídicas que hayan participado en la comisión del hecho infractor.
Artículo 18 — Procedimiento sancionador
El procedimiento administrativo para imponer sanciones por la presente ley es el establecido por la normativa vigente reguladora del procedimiento sancionador.
Artículo 19 — Cuantía de las sanciones
Las sanciones por infracciones leves van de 250 a 1.000 euros; las graves, de 1.001 a 5.000 euros; y las muy graves, de 5.001 a 50.000 euros.
Artículo 20 — Graduación de las sanciones
Las sanciones se gradúan según intencionalidad, participación, reincidencia en un año, y el grado de afectación al medio (vulnerabilidad, alcance, horas de luz).
Artículo 21 — Medidas cautelares
La Administración requiere la corrección de infracciones. Si no se atiende, puede desconectar o precintar el alumbrado. Las medidas duran máximo tres meses.
Artículo 22 — Multas coercitivas y reparación de los daños
Se pueden imponer hasta 3 multas coercitivas de máx. 10.000 € para cumplir medidas. El responsable debe reparar daños a la biodiversidad o indemnizar. Esto es compatible con otras sanciones.
Artículo 23 — Potestad sancionadora y órganos competentes
La potestad sancionadora corresponde a la Administración de la Generalidad y a los entes locales. Los órganos competentes se determinan por reglamento.
Artículo 24 — Potestad de inspección y control
El Departamento de Medio Ambiente y los Ayuntamientos inspeccionan alumbrados. El acta tiene valor probatorio. Los inspeccionados deben facilitar las tareas.
Artículo 25 — Régimen de inspección y control de las actividades sometidas a la normativa de prevención y control ambiental
Se deben cumplir las prescripciones ambientales. Las comprobaciones se realizan cada 6 años. Las instalaciones de exterior superiores a 5 kW requieren certificación de cumplimiento.
Disposición adicional primera
Los alumbrados existentes pueden mantener condiciones técnicas inalteradas, pero deben ajustar su régimen de usos horarios a la presente Ley y su normativa de desarrollo.
Disposición adicional segunda
Las modificaciones sustanciales de alumbrados exteriores que afecten intensidad, espectro o flujo de hemisferio superior deben ajustarse a la Ley y su normativa de desarrollo.
Disposición adicional tercera
Las inspecciones y controles de alumbrados pueden realizarlos entidades colaboradoras autorizadas, con los medios personales y materiales necesarios para ejercer sus funciones.
Disposición adicional cuarta
Los Ayuntamientos pueden delegar en consejos comarcales la zonificación del término municipal, conforme a la normativa de régimen local.
Disposición adicional quinta
El desarrollo reglamentario debe considerar las alteraciones de la claridad natural causadas por la actividad humana, además de la instalación de alumbrados, que puedan derivar en contaminación lumínica.
Disposición transitoria primera
Deben cesar instalaciones con lámparas no adecuadas, mercurio o flujo superior al 50%. Plazos: 31/03/2016 (puntos referencia), 31/12/2016 (públicas), 31/12/2018 (privadas).
Disposición transitoria segunda
La Generalidad colabora con los Ayuntamientos mediante ayudas y mecanismos presupuestarios para garantizar la adaptación de los alumbrados públicos a la Ley.
Disposición final primera
El Departamento de Medio Ambiente debe promover campañas de difusión y concienciación ciudadana sobre la problemática de la contaminación lumínica.
Disposición final segunda
Se promueven convenios de colaboración entre la Administración de la Generalidad, la Administración Local y, si procede, la Administración General del Estado para impulsar las medidas de la Ley.
Disposición final tercera
En dos meses se crea una comisión de prevención de contaminación lumínica. El desarrollo reglamentario se efectúa en nueve meses desde su constitución.
Disposición final cuarta
El Gobierno puede actualizar mediante Decreto las multas de la Ley 6/2001, de 31 de mayo, de Ordenación Ambiental del Alumbrado, ajustándolas a las variaciones del índice de precios al consumo.
Disposición final quinta
Se habilita al Gobierno para desarrollar y aplicar la Ley, y al Consejero de Medio Ambiente para regular la Comisión de Prevención y Corrección de la Contaminación Lumínica.
Disposición final sexta
El Departamento competente debe determinar los requisitos para otorgar el distintivo homologado del artículo 7.3, en el plazo de la disposición final tercera.
Disposición final séptima
La Ley 6/2001, de 31 de mayo, de Ordenación Ambiental del Alumbrado para la Protección del Medio Nocturno, entra en vigor a los tres meses de su publicación.
Información general
Notas oficiales
Entrada en vigor: 12 de septiembre de 2001.
Publicada en el DOGC núm. 3407, de 12 de junio de 2001.
Leyes en las que se basa
- el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/4979, de 18 diciembre BOE-A-1979-30178
Leyes que la modifican
- Disposición transitoria 1, por Ley 26/2009, de 23 de diciembre BOE-A-2010-737
- los arts. 3, 8 y la disposición transitoria 1, por Ley 9/2011, de 29 de diciembre BOE-A-2012-546
- los arts. 7, 16, 19, 20 y la disposición transitoria 1, por Ley 2/2014, de 27 de enero BOE-A-2014-2999
- el art. 6.6 y la disposición transitoria 1 y SE AÑADE el art. 25, por Ley 3/2015, de 11 de marzo BOE-A-2015-3637
- los arts. 16, 19, 20 y 22, por Ley 2/2021, de 29 de diciembre BOE-A-2022-953
- los apartados 2.c) y d) y SE MODIFICA el 1 y el 3 del art. 16, por Ley 3/2023, de 16 de marzo BOE-A-2023-10344
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